AC 3505 2023

NOVIEMBRE

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AC3505-2023 (2017-00197-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3505-2023  

Radicación  n.° 76001-31-03-003-2017-00197-01  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

En atención  al informe secretarial, en el cual se da cuenta del vencimiento del  término para la presentación de la demanda de casación,  sin que la parte recurrente hubiera cumplido con lo pertinente, así  como del escrito de desistimiento que la misma radicó se  advierte que:  

1. Frente a la  sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali [archivo  digital 0056, C. primera instancia],  dentro del proceso verbal  de responsabilidad civil contractual  que promovió Columbus Networks de Colombia S.A.S. contra  Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.S.P.,  esta  última interpuso el recurso de casación [archivo  digital 058, ib.],  que fue admitido a trámite mediante auto de 27 de septiembre  de 2023 [archivo  digital 0043, C. Corte],  ordenando el traslado de ley para que el extremo opugnador presentara  la correspondiente demanda, el cual comenzó a correr desde el  día 29 de septiembre de 2023 hasta el 14 de noviembre  siguiente [archivo  digital 0047].  

2. Durante el  mentado traslado la parte recurrente no radicó el escrito  sustentatorio, pero al finiquito del mismo, esto es, el 17 de  noviembre de 2023 el mandatario judicial de la sedicente allegó  memorial de desistimiento del recurso [archivo  digital 048].  

3. Como se sabe,  el  artículo 343 del Código General del Proceso, en su  inciso primero, dispone: «Admitido  el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común  por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las  demandas de casación»,  término  de naturaleza legal, preclusivo, cuya inobservancia desencadena el  desenlace previsto en el inciso tercero ibídem, a cuyo tenor:  «Cuando  no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador  declarará desierto el recurso».  

4. Por su parte,  el canon 316 de la ley general de enjuiciamiento preceptúa que  «[las]  partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los  incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que  hayan promovido»,  lo que revela de forma inequívoca que el desistimiento en sí  mismo es una manifestación de voluntad, mediante el cual la  parte abandona ora el derecho reclamado o bien el recurso que hubiera  interpuesto frente a la decisión que le fue adversa,  consintiendo de este modo en dicha determinación, la cual con  ocasión de dicho abandono cobra firmeza.  

Frente a dicho  modo de obrar esta Corte ha puntualizado que «Conforme  al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, las  partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los  incidentes, así como de las excepciones y de los demás  actos procesales que hayan promovido. En el caso particular de los  primeros, por tratarse de una opugnación y no del derecho  material en litigio, la renuncia es viable al margen incluso de que  el apoderado judicial de quien la hace tenga o no facultad para el  efecto, o haya presentado personalmente el respectivo escrito, pues  no es menester al tratarse solo del desistimiento de un recurso y no  del derecho objeto de debate (arts. 70, ibídem y 13, Ley  446/98)»  (CSJ AC828-2016, 19 feb., rad. 2013-00125-01).  

5. En el sub  examine,  como se dijo en precedencia, el término de traslado para que  el recurrente en casación allegara la demanda con la cual  sustentaría la impugnación precluyó el 14 de  noviembre del año que avanza, sin que cumpliera lo de su  cargo; empero, el profesional del derecho que le representa radicó  escrito de desistimiento del recurso interpuesto.  

Siendo ello así,  se aceptará el desistimiento formulado y por sustracción  de materia no hay lugar a pronunciarse respecto de la no presentación  de la demanda sustentatoria de la impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural RESUELVE:  

PRIMERO:  Aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación  formulado por Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.S.P, respecto de  la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Sin condena en costas a la parte impugnante, por no aparecer  causadas.  

TERCERO: Por  secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de  origen. Anótese la salida.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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