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AC3505-2023 (2017-00197-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3505-2023
Radicación n.° 76001-31-03-003-2017-00197-01
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En atención al informe secretarial, en el cual se da cuenta del vencimiento del término para la presentación de la demanda de casación, sin que la parte recurrente hubiera cumplido con lo pertinente, así como del escrito de desistimiento que la misma radicó se advierte que:
1. Frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali [archivo digital 0056, C. primera instancia], dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que promovió Columbus Networks de Colombia S.A.S. contra Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.S.P., esta última interpuso el recurso de casación [archivo digital 058, ib.], que fue admitido a trámite mediante auto de 27 de septiembre de 2023 [archivo digital 0043, C. Corte], ordenando el traslado de ley para que el extremo opugnador presentara la correspondiente demanda, el cual comenzó a correr desde el día 29 de septiembre de 2023 hasta el 14 de noviembre siguiente [archivo digital 0047].
2. Durante el mentado traslado la parte recurrente no radicó el escrito sustentatorio, pero al finiquito del mismo, esto es, el 17 de noviembre de 2023 el mandatario judicial de la sedicente allegó memorial de desistimiento del recurso [archivo digital 048].
3. Como se sabe, el artículo 343 del Código General del Proceso, en su inciso primero, dispone: «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación», término de naturaleza legal, preclusivo, cuya inobservancia desencadena el desenlace previsto en el inciso tercero ibídem, a cuyo tenor: «Cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».
4. Por su parte, el canon 316 de la ley general de enjuiciamiento preceptúa que «[las] partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido», lo que revela de forma inequívoca que el desistimiento en sí mismo es una manifestación de voluntad, mediante el cual la parte abandona ora el derecho reclamado o bien el recurso que hubiera interpuesto frente a la decisión que le fue adversa, consintiendo de este modo en dicha determinación, la cual con ocasión de dicho abandono cobra firmeza.
Frente a dicho modo de obrar esta Corte ha puntualizado que «Conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. En el caso particular de los primeros, por tratarse de una opugnación y no del derecho material en litigio, la renuncia es viable al margen incluso de que el apoderado judicial de quien la hace tenga o no facultad para el efecto, o haya presentado personalmente el respectivo escrito, pues no es menester al tratarse solo del desistimiento de un recurso y no del derecho objeto de debate (arts. 70, ibídem y 13, Ley 446/98)» (CSJ AC828-2016, 19 feb., rad. 2013-00125-01).
5. En el sub examine, como se dijo en precedencia, el término de traslado para que el recurrente en casación allegara la demanda con la cual sustentaría la impugnación precluyó el 14 de noviembre del año que avanza, sin que cumpliera lo de su cargo; empero, el profesional del derecho que le representa radicó escrito de desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, se aceptará el desistimiento formulado y por sustracción de materia no hay lugar a pronunciarse respecto de la no presentación de la demanda sustentatoria de la impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación formulado por Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.S.P, respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte impugnante, por no aparecer causadas.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Anótese la salida.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada