AC 3528 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3528-2023 (2023-04317-00)

        

AC3528-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-04317-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Catorce de Familia de Santa Marta y Quince de Familia de  Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado, Meredith del Socorro Angulo Bolaño          promovió acción contra su esposo Wilmer Mauricio Mora          Hernández, para que se le condenara al pago de una cuota          alimentaria a su favor. Respecto de la competencia para tramitar el          asunto, señaló que la misma debía definirse          por la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes.  

            

2. Esa          autoridad se rehusó a asumir el caso porque, a su juicio,          debía darse aplicación al numeral 1º del artículo          28 del Código General del Proceso. Luego, como el enjuiciado          está domiciliado en Bogotá, dispuso el envío de          las diligencias, para su asignación a uno de los juzgados de          dicha urbe.  

            

3. El          receptor también se abstuvo. Señaló que la          norma que rige el asunto es el numeral 2º del artículo          28 ibidem          según el cual, cuando se trata de procesos de fijación          de cuota alimentaria entre cónyuges o compañeros          permanentes, el juez del domicilio común de las partes es el          competente para conocer el asunto, siempre y cuando la promotora          conserve dicho domicilio, circunstancias que se cumplen en el caso          concreto en Santa Marta.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

            

2. El          ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los          procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir          de uno o de varios factores, en consideración a su clase o          materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la          naturaleza de la función o la existencia de conexidad o          unicidad, según sea del caso.  

De manera  general, el primer numeral del artículo 28 del Código  General del Proceso asigna los pleitos contenciosos al funcionario  con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo  «disposición legal en contrario», criterio  que para los procesos de «alimentos», «divorcio»,  «cesación de efectos civiles» y  «liquidación de sociedad conyugal o patrimonial»,  entre otros, se amplía en el subsiguiente numeral al señalar  que en esos casos «será también competente el  juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el  demandante lo conserve».  

De modo que en  los juicios mencionados se contempla un criterio concurrente, que le  confiere a la accionante la potestad de iniciar el pleito en el  «domicilio del demandado» o en el «domicilio  común anterior», siempre que el «demandante»  aún lo conserve, elección que deberá manifestar  expresamente ante el ente judicial preferido, indicando sin equívocos  la vecindad del compelido o el último lugar de cohabitación  que compartió la pareja, según sea el parámetro  seleccionado.  

Realizada la  escogencia, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el  litigio, sin perjuicio de que oportunamente la contraparte la  cuestione, evento en el cual le corresponderá precisar y  acreditar las razones por las que disiente.  

            

3. En          esta oportunidad, al examinar el libelo se evidencia que en el          acápite de competencia la misma se fijó por «el          domicilio de las partes»,          sin aludir expresamente al de naturaleza conyugal.  

A  pesar de eso, al revisar los anexos se advierte que no fue caprichosa  la selección del lugar donde se radicó, toda vez que  como se observa en el registro civil de matrimonio las nupcias se  celebraron en la capital de Magdalena y en esa misma ciudad las  partes acudieron a una audiencia de conciliación, de lo cual  quedó registro en el acta de no acuerdo No. 62870607 de 6 de  julio de 2023.  

Quiere  decir que la intención de la interesada, aun cuando no lo  hubiera señalado expresamente, fue tramitar el litigio en el  domicilio conyugal, el cual coincide con el suyo, según lo  manifiesta.  

Memórese  que el lugar en donde se inicia la acción, junto con el  análisis de otros elementos, puede dar cuenta del fuero por el  que opta quien la promueve, como se dijo sobre el particular, en CSJ  AC3182-2023 al señalar que:  

(…)  la omisión del gestor puede ser superada por el proceder claro  de radicar el libelo en uno de los lugares que la ley procesal se lo  permite, lo que no puede ser obviado y así lo tiene sentado la  Corporación, como se dijo en CSJ AC2389-2023, al señalar  que:  

(…),  si bien es cierto que en el acápite de «competencia»  no se manifestó de forma puntual la atribución del  asunto al juez que primero repelió el asunto en virtud del  numeral 7° del artículo 28 del estatuto adjetivo, también  lo es que esa ausencia de precisión resulta intrascendente  porque el libelo se dirigió expresamente al «Juez Civil  del Circuito de Bogotá (Reparto)», dejando en evidencia  que fue ese el lugar en el que se escogió tramitar el litigio  

Luego,  como se advierten reunidos los requisitos normativos del numeral 2º  del artículo 28 del Código General del Proceso, es  claro que el Juzgado de Santa Marta no podía negarse a conocer  el asunto.  

4.  Así las cosas, se devolverán las diligencias al  sentenciador primigenio para que obre de conformidad con lo expresado  y se informará lo pertinente a su homólogo.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta es el competente para  seguir conociendo del trámite de la referencia.  

Segundo:  Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Informar  lo decidido al otro estrado involucrado.  

Cuarto:  Líbrense  los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *