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AC3574-2023 (2023-04542-00)
AC3574-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04542-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, Sexto de Familia de la misma ciudad y Quinto de Familia de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Fernando Charria García, en calidad de guardador legítimo de Juan Carlos Charria García, solicitó licencia judicial para enajenación de derechos de cuota de persona en situación de discapacidad. Respecto de la competencia para tramitar el asunto, señaló que la misma estaba a cargo del estrado referido por disposición legal.
3. El receptor también se abstuvo. Señaló que también está pendiente por resolver la solicitud de levantamiento de la interdicción decretada y estimó que si bien profirió la sentencia cuyo revisión se pretende, y en principio debería conocer del asunto, adujo que el domicilio de la persona en situación de discapacidad mutó de Bogotá a Cali, «circunstancia que es necesario tener en cuenta para su revisión por parte de la autoridad judicial, pues, en dicho proceso es menester realizar valoración de apoyos que deberá practicar el ente encargado de dicho domicilio y no el de Bogotá, lo mismo que las declaraciones de su familia que se
encuentran también allí radicadas». Por consiguiente, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados de Familia de la capital de Valle del Cauca.
4. El Juzgado 5º de Familia de Cali señaló que en virtud de lo previsto en el artículo 56 de la ley 2019 el Juzgado 6º de Familia de Bogotá es el competente para tramitar la revisión de la sentencia de interdicción, «pudiendo en el evento de un cambio posterior de domicilio del titular del acto jurídico (que en nada altera la competencia), comisionar para la valoración de apoyos requerida, que por cierto se puede practicar “sin restricción territorial”»; además, manifestó que el Juzgado 1º de Familia de Bogotá, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis debe continuar con el trámite de la solicitud de licencia para enajenación, toda vez que ya admitió el mismo.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
De manera general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario».
Ahora, es preciso señalar que la ley 1996 de 2019 reguló lo atinente a la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad y en su artículo 56 estableció que «en un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley», «los jueces de familia que tramitaron procesos de interdicción o inhabilitación» deben citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos; además, señaló que, en el mismo plazo, quienes hubieren sido declarados interdictos pueden solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que efectuó dicha declaración.
3. En esta oportunidad, se advierte que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, luego de adelantar el trámite procesal pertinente, mediante sentencia calendada el 24 de mayo de 2010 declaró la interdicción judicial de Juan Carlos Charria García por discapacidad mental absoluta y designó como curador legítimo principal a Fernando Charria García y como guardador suplente a Daniel José Charria García.
Luego, en virtud de lo previsto en el mencionado artículo 56 de la ley 1996 de 2019, correspondía a ese Juzgado resolver sobre la solicitud de levantamiento de interdicción y designación de apoyo, así como de la licencia para enajenar bienes. Ahora la referida autoridad no podía excusar su competencia con el hecho que los hermanos Charria García estén domiciliados en Cali, habida cuenta que fueron ellos mismos quienes elevaron las sendas solicitudes referidas en Bogotá, sin hacer alusión alguna al cambio de vecindad.
Lo anterior no implica desconocer la especial protección que el artículo 13 de la Constitución Política confiere a las personas en circunstancias de «debilidad manifiesta», ni los principios y obligaciones consagrados en la «Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad», adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 (Ley 1346 de 2009) y en la ley 1618 de 2013, concretamente el derecho de acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones, que en este particular asunto se encuentra garantizado al demandante Juan Carlos Charria García con la intervención de su guardador y la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales que en la actualidad regula la Ley 2213 de 2022.
En este punto no debe perderse de vista que si bien en «AC5489-2019» la Sala encontró necesario «excluir la vigencia de la pauta ordinaria [de competencia]» en ese particular asunto, lo cierto es que la protección especial que constitucional y legalmente asiste a la población en condiciones de vulnerabilidad, por sí misma, «no tiene la virtud de modificar lo consignado en el estatuto procesal civil, en cuanto a los “factores de competencia”, pues lo allí estipulado corresponde a mandatos de obligatorio cumplimiento que no permiten variación», como se advirtió en CSJ AC2581-2019, reiterado en CSJ AC2521-2022.
Sin perjuicio de lo anterior, también debe destacarse que, aunque el estrado de Cali adujo que como el Juzgado 1º de Familia de Bogotá admitió la solicitud de licencia de enajenación, en virtud el principio de perpetuatio jurisdictionis, debía seguir conociendo del asunto, se encuentra que, aunque dicho mandato consagra que asumida la competencia por un juez, no le es posible repudiarla motu proprio, de tal forma que únicamente las partes a través de los mecanismos y oportunidades legales pueden discutirla, lo cierto es que, en el caso concreto, el estudio de la capacidad legal de Juan Carlos Charria García fue iniciado bajo la ley 1306 de 2009 que perdió vigencia, por lo que es necesario dar plena aplicación al régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad previsto en la ley 1996 de 2019, por lo que, como se vio, las diligencias deben ser remitidas al despacho que resolvió sobre la interdicción para que ahora decida, incluso, sobre la licencia pretendida.
4. Así las cosas, se devolverán las diligencias al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá para que obre de conformidad con lo expresado y se informará lo pertinente a sus homólogos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
Primero: Declarar que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá es el competente para seguir conociendo del trámite de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión.
Tercero: Líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado