AC 3574 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3574-2023 (2023-04542-00)

        

AC3574-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-04542-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, Sexto de Familia de la misma ciudad y Quinto de  Familia de Cali.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante el primer          estrado, Fernando Charria García, en calidad de guardador          legítimo de Juan Carlos Charria García, solicitó          licencia judicial para enajenación de derechos de cuota de          persona en situación de discapacidad. Respecto de la          competencia para tramitar el asunto, señaló que la          misma estaba a cargo del estrado referido por disposición          legal.  

            

            

3. El receptor          también se abstuvo. Señaló que también          está pendiente por resolver la solicitud de levantamiento de          la interdicción decretada y estimó que si bien          profirió la sentencia cuyo revisión se pretende, y en          principio debería conocer del asunto, adujo que el domicilio          de la persona en situación de discapacidad mutó de          Bogotá a Cali, «circunstancia          que es necesario tener en cuenta para su revisión por parte          de la autoridad judicial, pues, en dicho proceso es menester          realizar valoración de apoyos que deberá practicar el          ente encargado de dicho domicilio y no el de Bogotá, lo mismo          que las declaraciones de su familia que se  

encuentran  también allí radicadas». Por  consiguiente, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados de  Familia de la capital de Valle del Cauca.  

4.        El  Juzgado  5º de Familia de Cali señaló que en virtud de lo  previsto en el artículo 56 de la ley 2019 el Juzgado 6º  de Familia de Bogotá es el competente para tramitar la  revisión de la sentencia de interdicción, «pudiendo  en el evento de un cambio posterior de domicilio del titular del acto  jurídico (que en nada altera la competencia), comisionar para  la valoración de apoyos requerida, que por cierto se puede  practicar “sin restricción territorial”»;  además, manifestó que el Juzgado 1º de Familia de   Bogotá, en virtud del principio perpetuatio  jurisdictionis debe  continuar con el trámite de la solicitud de licencia para  enajenación, toda vez que ya admitió el mismo.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como la          divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito          judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como          superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito          Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los          artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16          de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º          de la 1285 de 2009.  

            

2. El ordenamiento          adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las          distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios          factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía          del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función          o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.  

De manera general,  el primer numeral del artículo 28 del Código General  del Proceso asigna los pleitos contenciosos al funcionario con  asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo  «disposición legal en contrario».  

Ahora, es preciso  señalar que la ley 1996 de 2019 reguló lo atinente a la  capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad y en  su artículo 56 estableció que «en  un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de  la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley»,  «los  jueces de familia que tramitaron procesos de interdicción o  inhabilitación»  deben citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de  interdicción o inhabilitación anterior a la  promulgación de la ley, al igual que a las personas designadas  como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para  determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos;  además, señaló que, en el mismo plazo, quienes  hubieren sido declarados interdictos pueden solicitar la revisión  de su situación jurídica directamente ante el juez de  familia que efectuó dicha declaración.  

            

3. En esta          oportunidad, se advierte que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá,          luego de adelantar el trámite procesal pertinente, mediante          sentencia calendada el 24 de mayo de 2010 declaró la          interdicción judicial de Juan Carlos Charria García          por discapacidad mental absoluta y designó como curador          legítimo principal a Fernando Charria García y como          guardador suplente a Daniel José Charria García.  

Luego, en virtud  de lo previsto en el mencionado artículo 56 de la ley 1996 de  2019, correspondía a ese Juzgado resolver sobre la solicitud  de levantamiento de interdicción y designación de  apoyo, así como de la licencia para enajenar bienes. Ahora la  referida autoridad no podía excusar su competencia con el  hecho que los hermanos Charria García estén  domiciliados en Cali, habida cuenta que fueron ellos mismos quienes  elevaron las sendas solicitudes referidas en Bogotá, sin hacer  alusión alguna al cambio de vecindad.  

Lo anterior no  implica desconocer la especial protección que el artículo  13 de la Constitución Política confiere a las personas  en circunstancias de «debilidad  manifiesta»,  ni los principios y obligaciones consagrados en la «Convención  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad»,  adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de  diciembre de 2006 (Ley 1346 de 2009) y en la ley 1618 de 2013,  concretamente el derecho de acceso a la administración de  justicia en igualdad de condiciones, que en este particular asunto se  encuentra garantizado al demandante Juan  Carlos Charria García  con la intervención de su guardador y la implementación  de las tecnologías de la información y las  comunicaciones en las actuaciones judiciales que en la actualidad  regula la Ley 2213 de 2022.  

En este punto no  debe perderse de vista que si bien en «AC5489-2019»  la Sala encontró necesario «excluir  la vigencia de la pauta ordinaria [de competencia]» en  ese particular asunto, lo cierto es que la protección especial  que constitucional y legalmente asiste a la población en  condiciones de vulnerabilidad, por sí misma, «no  tiene la virtud de modificar lo consignado en el estatuto procesal  civil, en cuanto a los “factores de competencia”, pues lo  allí estipulado corresponde a mandatos de obligatorio  cumplimiento que no permiten variación»,  como se advirtió en CSJ AC2581-2019, reiterado en CSJ  AC2521-2022.  

Sin perjuicio de  lo anterior, también debe destacarse que, aunque el estrado de  Cali adujo que como el Juzgado 1º  de Familia de Bogotá admitió la solicitud de licencia  de enajenación, en virtud el principio de perpetuatio  jurisdictionis,  debía seguir conociendo del asunto, se encuentra que, aunque  dicho mandato consagra que asumida la competencia por un juez, no le  es posible repudiarla motu  proprio,  de tal forma que únicamente las partes a través de  los  mecanismos y oportunidades legales pueden discutirla, lo cierto es  que, en el caso concreto, el estudio de la capacidad legal de Juan  Carlos Charria García fue iniciado bajo la ley 1306 de 2009  que perdió vigencia, por lo que es necesario dar plena  aplicación al régimen para el ejercicio de la capacidad  legal de las personas con discapacidad mayores de edad previsto en la  ley 1996 de 2019, por lo que, como se vio, las diligencias deben ser  remitidas al despacho que resolvió sobre la interdicción  para que ahora decida, incluso, sobre la licencia pretendida.  

4.  Así las cosas, se devolverán las diligencias al Juzgado  Sexto de Familia de Bogotá  para que obre de conformidad con lo expresado y se informará  lo pertinente a sus homólogos.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá es el competente  para seguir conociendo del trámite de la referencia.  

Segundo:  Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la  colisión.  

Tercero:  Líbrense  los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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