Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1370-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ATC1370-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01066-01
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el «recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el artículo 355 del Código General del Proceso» formulado por Germán Montañez Palacops frente a la sentencia de segunda instancia constitucional (STC10944-2023, 6 oct.).
ANTECEDENTES
1.- Esta Sala confirmó el fallo proferido el 8 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela de la referencia, por estimar razonable la providencia de 2 de agosto hogaño expedido por la Colegiatura querellada y no cumplirse el requisito de la subsidiariedad del instrumento tutelar, en torno a la aspiración que se declarara la «nulidad de lo actuado hasta el momento. Iniciar un juicio justo y equitativo ajustado al derecho» (STC10944-2023, 6 oct.).
2.- Inconforme el quejoso interpuso «recurso extraordinario de Revisión» fundamentado en la causal del numeral 1° del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, «Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», afirmando que en momento alguno ha infringido la medida de protección objeto de la guarda, «Ya que las pruebas que (…) aduce [la juez] son de fechas anteriores a la medida de protección y estamos mirando mi comportamiento después de impuesta la medida de protección y no antes», cuyo medio suasorio anexó en pantallazo, respecto del «texto que yo acepte que le envié en audiencia pero aclare que en fecha diferente al 12 de mayo ( screenshot o pantallazo que presente la q me acusa ) , Ese dia ( 21 de abril 2023) no tenía a mi mano este archivo disponible para controvertir la acusación por eso aclaro que fue 13 de abril 2023».
De igual modo, resaltó que: «no se me ha respetado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, omitiéndome respuesta solicitada a la comisaria y falta de notificación por parte del juzgado 19 de familia de Bogotá, se me hizo imposible y negó mi derecho a defenderme en segunda instancia sobre los cargos que se me acusa» citando el numeral 8° del artículo 133 ibídem.
CONSIDERACIONES
1.- Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, el proveído reprochado no es recurrible al no ser una de aquellos para las que expresamente está habilitado ese privilegio. Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, se memoró:
(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda (…). ATC465-2019 reiterado en ATC1266-2021 y ATC1106-2022.
De suerte que el veredicto objetado (STC10944-2023, 6 oct.) no es susceptible del «recurso extraordinario de revisión» invocado por el impulsor en este escenario especialísimo y, de ningún otro. Además, la «revisión» de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, se surte ante la Corte Constitucional una vez se hayan surtido las dos instancias, única facultada para asumir dicha función.
2.- Con todo, en torno a las afirmaciones del promotor, según las cuales «no se [le] ha respetado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» y «solo pid[e] la nulidad de lo actuado en la audiencia de desacato y remitir [su] caso a otro juzgado imparcial donde se [le] escuche y se [le] juzgue de acuerdo a la ley», tal como se dijo en la decisión combatida, corresponde elevar tales pedimentos y pretensiones ante el iudex natural, que no ante el constitucional.
3.- Como colofón, se rechazará de plano el mecanismo instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
Primero: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de revisión propuesto por Germán Montañez Palacops frente a la sentencia STC10944-2023 (6 oct.).
Segundo: Por Secretaría cúmplase el inciso segundo de la parte resolutiva del fallo enunciado, esto es, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada