ATC1377 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1377-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1377-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01118-01  

Bogotá  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el incidente de desacato formulado por Lina  Marcela Pérez González  frente a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo (Mg. Marirraquel Rodelo Navarro).  

ANTECEDENTES  

1.  En la acción de tutela Diego  Alonso Alonso  pidió  que se dejara sin efectos la sentencia que en segunda instancia negó  la restitución internacional de su hijo.  

2.  Esta  Corporación otorgó la protección y mandó  que -en  el término de 10 días-  la Sala cuestionada  resolviera  nuevamente la instancia con observancia de las consideraciones  expuestas en el fallo de tutela (STC3920-2023,  27 abr.).  

3.  La  magistratura accionada y Lina Marcela Pérez González  -madre  del menor-,  impugnaron el fallo ante la Sala de Casación Laboral.  

4.-  Mientras se surtía el trámite de impugnación, y  como consecuencia del fallo de esta Sala, el  Tribunal dictó una nueva sentencia en la que confirmó  la restitución internacional del hijo del accionante (15  may. 2023).  

5.  El 7  de junio siguiente  la Sala de Casación Laboral resolvió «[c]onfirmar  el fallo impugnado» (STL6580-2023);  sin embargo, en la parte considerativa de la sentencia predicó  que las circunstancias expuestas en el escrito de impugnación  por parte de la progenitora y de la defensoría del pueblo  -relativas  a las condiciones económicas, sociales y familiares del niño,  así como la posible comisión de conductas punibles-,  debían ser estudiadas por el tribunal accionado al momento de  emitir la nueva sentencia.  

6.  Las impugnantes solicitaron aclaración de este último  veredicto con el fin de precisar «si  en la providencia de segundo grado se ordenó la expedición  de otra sentencia».  

7.  La  homóloga Laboral negó la aclaración perseguida  (5  jul.)  tras considerar que «en  la parte resolutiva  de la sentencia de tutela en mención, se  indicó con claridad la confirmación del fallo impugnado  que concedió el amparo constitucional invocado, de modo que no  se evidencian frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda».  

Agregó  que «el  análisis de las nuevas condiciones económicas, sociales  y especialmente familiares del menor (…) era un aspecto que le  competía resolver al juez de conocimiento».  Finalmente precisó que era deber del tribunal pronunciarse  sobre la posible comisión de punibles «siempre  que se hubiese aportado o decretado en  los términos de ley».  

8.  Lina Marcela  propuso incidente de desacato (10  ago. 2023)  porque consideró que  el tribunal «no  ha emitido un nuevo fallo donde valore todos los elementos de  convicción del proceso» de  conformidad con lo ordenado por la homóloga laboral.  

9.  Se ofició al juez  plural cuestionado para que comunicaran sobre el obedecimiento de la  tutela (11 ago. 2023).  

10.  El tribunal avisó que  el «15  de mayo de 2023 (…) profirió sentencia dentro del  proceso de restitución internacional (…) [-en la que  confirmó el éxito de las pretensiones del progenitor-]  acatando así el fallo de tutela».  

11.  De esa manifestación se corrió traslado a la  incidentante (5  sep. 2023),  quién reiteró el incumplimiento de la orden  superlativa. La Defensoría del Pueblo coadyuvó la  solicitud de declaratoria de desacato y pidió, como medida  provisional, la suspensión de la orden de restitución  internacional del niño.  

12.  Se negó la medida provisoria anhelada, se abrió el  incidente de desacato, se corrió traslado de este a la  obligada, quien guardó silencio. La apoderada judicial del  tutelante se opuso a la prosperidad de este incidente. El tribunal  reiteró el acatamiento de la orden constitucional.  

13.  Se decretó como prueba la documental aportada por los  involucrados en el incidente y todo lo actuado en el resguardo (9  oct. 2023); agotado el término se procede a resolver lo  pertinente previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.  El desacato se instituyó como un instrumento jurídico  complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de  sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél; como quiera  que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la  sentencia, redundando así en la completa y efectiva  operatividad de las garantías esenciales del agraviado.  

Por  ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró  que:  

[«l]a  persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en  el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con  arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar. (…) La sanción  será impuesta por el mismo juez mediante trámite  incidental y será consultada al superior jerárquico  quien decidirá dentro de los tres días siguientes si  debe revocarse la sanción».  

2.  Para la Sala es claro que en el caso concreto  no  están dados los presupuestos para aplicar sanción  alguna, esencialmente porque la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo  acató lo resuelto por esta Sala en el fallo constitucional de  27 de abril de 2023 (STC3920-2023).  

En  efecto, en el fallo de tutela de primera instancia el amparo salió  avante porque el tribunal accionado «desatendió  los presupuestos establecidos en la Convención de la Haya de  1980 para determinar en qué casos se considera ilegal la  retención de un niño, niña o adolescente e  interpretó dicho tratado en detrimento de los derechos del  niño involucrado».  

Con  el fin de cumplir la orden constitucional, la magistratura resolvió  nuevamente el asunto y sobre esa temática inició por  destacar la existencia de una sentencia proferida por el Juzgado de  primera instancia N° 7 de Oviedo (España) en la que se  ratificó el convenio sobre custodia y cuidado personal del  niño, en cabeza de ambos padres (19 ene. 2022).  

En  seguida descartó la existencia del «poder  dominante que la demandada dice que tiene el actor, por haberse  celebrado en su país natal»  y relievó que «el  concierto al que llegaron las partes en disputa respeta principios  básicos de igualdad material, en tanto se distribuyó  imparcialmente la custodia y cuidado del infante, sin que se avizore  prueba de alguna manipulación o vicio en el consentimiento,  como lo adujo la citada».  Lo anterior lo soportó en distintas documentales de las que  coligió que el convenio fue detenidamente estructurado en el  tiempo.  

Posteriormente  expuso algunas consideraciones jurídicas sobre la retención  ilícita de menores y las excepciones al deber de restitución  internacional consagradas en el artículo 13 del Convenio de la  Haya de 1980.  

Descartó  la ilegalidad del traslado del niño, pues para ello existía  permiso del progenitor, pero consideró corroborada la ilicitud  de la retención en suelo colombiano tras hallar «evidencia  que demuestra el propósito de la demandada de no regresar a»  España,  lo que fundó en las probanzas practicadas en el juicio.  

Con  ese panorama, queda en evidencia que el tribunal accionado sí  realizó el análisis exigido por el juez constitucional  de primer grado relativo a la eventual ilicitud de la retención  del niño por parte de su progenitora, y de ello coligió  la necesidad de confirmar el veredicto restitutorio. De allí  que, independientemente de que se compartan los raciocinios de la  magistratura, emerge ostensible la inexistencia de rebeldía y,  por tanto, es evidente el fracaso del presente trámite  sancionatorio.  

3.  Sin  perjuicio de lo anterior, es importante destacar que el acatamiento  de la sentencia de primer grado ocurrió de forma anticipada a  la emisión del fallo de segundo grado, en el cual se  impartieron algunas instrucciones relativas a obtener un  pronunciamiento judicial sobre las «condiciones  económicas, sociales y especialmente familiares del menor»,  y a «la  denuncia aportada por Lina Marcela Pérez [y por la defensoría  del pueblo] en  el trámite de la impugnación del trámite  constitucional»  sobre presuntas conductas punibles desplegadas por el progenitor.  

En  ese orden, si bien el tribunal dio cumplimiento a la orden impartida  por la Sala de Casación Civil, lo cierto es que no pudo  satisfacer plenamente lo indicado por la Sala de Casación  Laboral, ya que no conoció de ese fallo para el tiempo en que  emitió la decisión.  

De  allí que esa circunstancia imponga la necesidad de dejar sin  efecto la sentencia de 15 de mayo de 2023 -y  las que de ella dependan-  con el fin de que el asunto pueda resolverse perentoriamente como en  derecho corresponda y con atención de las instrucciones  impartidas, también, el 7 de julio pasado por homóloga  Laboral (STL6580-2023).  

4.  Finalmente, sobre la coadyuvancia de la defensoría valga decir  que las situaciones denunciadas por esa autoridad, según el  plenario, ya fueron puestas en conocimiento de las autoridades  pertinentes, quienes -como  se dijo-  son las competentes para resolver sobre el particular. Con todo, del  escrito de esa agencia se percibe que lo que en realidad le asiste es  un desacuerdo con la forma en la que los jueces constitucionales  resolvieron la salvaguarda, circunstancia que escapa de la órbita  de esta senda incidental.  

5.  En definitiva, por las consideraciones expuestas, las cuales permiten  inferir razonablemente que el tribunal accionado no incurrió  en rebeldía respecto de la orden superlativa, resulta  improcedente irrogar castigo. No obstante, se impone dejar sin  efectos la providencia con la que se pretendió dar  cumplimiento al resguardo para que se resuelva nuevamente con mención  específica, como en derecho corresponda, de las instrucciones  impartidas en el fallo constitucional de segundo grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural.  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  ABSTENERSE de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo STC3920-2023  de 27  de abril fue  acatado. En consecuencia, se ordena la terminación y archivo  de las presentes diligencias.  

SEGUNDO.-  DEJAR SIN EFECTO  la sentencia emitida el 15 de mayo de 2023 por la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo y las demás providencias que de ella dependan, para  que se dicte un nuevo fallo en el que se tengan en cuentas las  instrucciones impartidas, también, en STL6580-2023  (7 jun.), conforme se dejó dicho en las consideraciones de  esta determinación.  

Notifíquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las  partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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