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ATC1377-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1377-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01118-01
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el incidente de desacato formulado por Lina Marcela Pérez González frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Mg. Marirraquel Rodelo Navarro).
ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela Diego Alonso Alonso pidió que se dejara sin efectos la sentencia que en segunda instancia negó la restitución internacional de su hijo.
2. Esta Corporación otorgó la protección y mandó que -en el término de 10 días- la Sala cuestionada resolviera nuevamente la instancia con observancia de las consideraciones expuestas en el fallo de tutela (STC3920-2023, 27 abr.).
3. La magistratura accionada y Lina Marcela Pérez González -madre del menor-, impugnaron el fallo ante la Sala de Casación Laboral.
4.- Mientras se surtía el trámite de impugnación, y como consecuencia del fallo de esta Sala, el Tribunal dictó una nueva sentencia en la que confirmó la restitución internacional del hijo del accionante (15 may. 2023).
5. El 7 de junio siguiente la Sala de Casación Laboral resolvió «[c]onfirmar el fallo impugnado» (STL6580-2023); sin embargo, en la parte considerativa de la sentencia predicó que las circunstancias expuestas en el escrito de impugnación por parte de la progenitora y de la defensoría del pueblo -relativas a las condiciones económicas, sociales y familiares del niño, así como la posible comisión de conductas punibles-, debían ser estudiadas por el tribunal accionado al momento de emitir la nueva sentencia.
6. Las impugnantes solicitaron aclaración de este último veredicto con el fin de precisar «si en la providencia de segundo grado se ordenó la expedición de otra sentencia».
7. La homóloga Laboral negó la aclaración perseguida (5 jul.) tras considerar que «en la parte resolutiva de la sentencia de tutela en mención, se indicó con claridad la confirmación del fallo impugnado que concedió el amparo constitucional invocado, de modo que no se evidencian frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda».
Agregó que «el análisis de las nuevas condiciones económicas, sociales y especialmente familiares del menor (…) era un aspecto que le competía resolver al juez de conocimiento». Finalmente precisó que era deber del tribunal pronunciarse sobre la posible comisión de punibles «siempre que se hubiese aportado o decretado en los términos de ley».
8. Lina Marcela propuso incidente de desacato (10 ago. 2023) porque consideró que el tribunal «no ha emitido un nuevo fallo donde valore todos los elementos de convicción del proceso» de conformidad con lo ordenado por la homóloga laboral.
9. Se ofició al juez plural cuestionado para que comunicaran sobre el obedecimiento de la tutela (11 ago. 2023).
10. El tribunal avisó que el «15 de mayo de 2023 (…) profirió sentencia dentro del proceso de restitución internacional (…) [-en la que confirmó el éxito de las pretensiones del progenitor-] acatando así el fallo de tutela».
11. De esa manifestación se corrió traslado a la incidentante (5 sep. 2023), quién reiteró el incumplimiento de la orden superlativa. La Defensoría del Pueblo coadyuvó la solicitud de declaratoria de desacato y pidió, como medida provisional, la suspensión de la orden de restitución internacional del niño.
12. Se negó la medida provisoria anhelada, se abrió el incidente de desacato, se corrió traslado de este a la obligada, quien guardó silencio. La apoderada judicial del tutelante se opuso a la prosperidad de este incidente. El tribunal reiteró el acatamiento de la orden constitucional.
13. Se decretó como prueba la documental aportada por los involucrados en el incidente y todo lo actuado en el resguardo (9 oct. 2023); agotado el término se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél; como quiera que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la sentencia, redundando así en la completa y efectiva operatividad de las garantías esenciales del agraviado.
Por ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró que:
[«l]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
2. Para la Sala es claro que en el caso concreto no están dados los presupuestos para aplicar sanción alguna, esencialmente porque la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo acató lo resuelto por esta Sala en el fallo constitucional de 27 de abril de 2023 (STC3920-2023).
En efecto, en el fallo de tutela de primera instancia el amparo salió avante porque el tribunal accionado «desatendió los presupuestos establecidos en la Convención de la Haya de 1980 para determinar en qué casos se considera ilegal la retención de un niño, niña o adolescente e interpretó dicho tratado en detrimento de los derechos del niño involucrado».
Con el fin de cumplir la orden constitucional, la magistratura resolvió nuevamente el asunto y sobre esa temática inició por destacar la existencia de una sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia N° 7 de Oviedo (España) en la que se ratificó el convenio sobre custodia y cuidado personal del niño, en cabeza de ambos padres (19 ene. 2022).
En seguida descartó la existencia del «poder dominante que la demandada dice que tiene el actor, por haberse celebrado en su país natal» y relievó que «el concierto al que llegaron las partes en disputa respeta principios básicos de igualdad material, en tanto se distribuyó imparcialmente la custodia y cuidado del infante, sin que se avizore prueba de alguna manipulación o vicio en el consentimiento, como lo adujo la citada». Lo anterior lo soportó en distintas documentales de las que coligió que el convenio fue detenidamente estructurado en el tiempo.
Posteriormente expuso algunas consideraciones jurídicas sobre la retención ilícita de menores y las excepciones al deber de restitución internacional consagradas en el artículo 13 del Convenio de la Haya de 1980.
Descartó la ilegalidad del traslado del niño, pues para ello existía permiso del progenitor, pero consideró corroborada la ilicitud de la retención en suelo colombiano tras hallar «evidencia que demuestra el propósito de la demandada de no regresar a» España, lo que fundó en las probanzas practicadas en el juicio.
Con ese panorama, queda en evidencia que el tribunal accionado sí realizó el análisis exigido por el juez constitucional de primer grado relativo a la eventual ilicitud de la retención del niño por parte de su progenitora, y de ello coligió la necesidad de confirmar el veredicto restitutorio. De allí que, independientemente de que se compartan los raciocinios de la magistratura, emerge ostensible la inexistencia de rebeldía y, por tanto, es evidente el fracaso del presente trámite sancionatorio.
3. Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que el acatamiento de la sentencia de primer grado ocurrió de forma anticipada a la emisión del fallo de segundo grado, en el cual se impartieron algunas instrucciones relativas a obtener un pronunciamiento judicial sobre las «condiciones económicas, sociales y especialmente familiares del menor», y a «la denuncia aportada por Lina Marcela Pérez [y por la defensoría del pueblo] en el trámite de la impugnación del trámite constitucional» sobre presuntas conductas punibles desplegadas por el progenitor.
En ese orden, si bien el tribunal dio cumplimiento a la orden impartida por la Sala de Casación Civil, lo cierto es que no pudo satisfacer plenamente lo indicado por la Sala de Casación Laboral, ya que no conoció de ese fallo para el tiempo en que emitió la decisión.
De allí que esa circunstancia imponga la necesidad de dejar sin efecto la sentencia de 15 de mayo de 2023 -y las que de ella dependan- con el fin de que el asunto pueda resolverse perentoriamente como en derecho corresponda y con atención de las instrucciones impartidas, también, el 7 de julio pasado por homóloga Laboral (STL6580-2023).
4. Finalmente, sobre la coadyuvancia de la defensoría valga decir que las situaciones denunciadas por esa autoridad, según el plenario, ya fueron puestas en conocimiento de las autoridades pertinentes, quienes -como se dijo- son las competentes para resolver sobre el particular. Con todo, del escrito de esa agencia se percibe que lo que en realidad le asiste es un desacuerdo con la forma en la que los jueces constitucionales resolvieron la salvaguarda, circunstancia que escapa de la órbita de esta senda incidental.
5. En definitiva, por las consideraciones expuestas, las cuales permiten inferir razonablemente que el tribunal accionado no incurrió en rebeldía respecto de la orden superlativa, resulta improcedente irrogar castigo. No obstante, se impone dejar sin efectos la providencia con la que se pretendió dar cumplimiento al resguardo para que se resuelva nuevamente con mención específica, como en derecho corresponda, de las instrucciones impartidas en el fallo constitucional de segundo grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
RESUELVE:
PRIMERO.- ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo STC3920-2023 de 27 de abril fue acatado. En consecuencia, se ordena la terminación y archivo de las presentes diligencias.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia emitida el 15 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y las demás providencias que de ella dependan, para que se dicte un nuevo fallo en el que se tengan en cuentas las instrucciones impartidas, también, en STL6580-2023 (7 jun.), conforme se dejó dicho en las consideraciones de esta determinación.
Notifíquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS