Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1425-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1425-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00508-01
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Derly Maritza Rodríguez Montes instauró contra la Fiscalía General de la Nación, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Policía Nacional – División Automotores y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nimaima, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, obrando en nombre propio, invocó la guarda de la garantía al debido proceso, para que se ordenara «al funcionario(a) judicial accionado», emitir «la decisión pertinente que en derecho corresponda (…) según se determine por el juez de tutela» y se «vincule al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que env[íe] o solicite una vigilancia judicial al expediente bajo radicado número 25489408900120210002500 (…) de igual forma para que se investigue si del examen del proceso y las pruebas aquí aportadas, se encuentra material probatorio o evidencia física, o conducta alguna por parte del abogado demandante u otro empleado o funcionario del juzgado, que pudiera ser a su criterio objeto de investigación disciplinaria o penal».
Agregó que las falencias observadas en el referido declarativo, deberán ser evaluadas «por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la Vigilancia Administrativa correspondiente, quienes se manifiesten en su momento de fondo sobre dichas irregularidades procesales, para eso se les hace el llamamiento a esta acción constitucional».
2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el ruego, por «desconocimiento de la subsidiariedad», en tanto «la ciudadana aún no ha concurrido ante el juez censurado procura[n]do lo pedido en sede de tutela, en consideración de que todavía no ha empuñado en el juicio civil las herramientas del Código General del Proceso, a través de las cuales bien puede anunciar los supuestos yerros que opacan las gestiones seguidas en esa disputa».
CONSIDERACIONES
1.- Emerge palmario que el Tribunal Superior de Cundinamarca carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que, tal como se advirtió, la gestora dirige algunas de sus pretensiones contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; de ahí que atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
2.- En consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene dicho que:
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterada en ATC683-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 2 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS