ATC1513 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1513-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1513-2023  

Radicación n°.  23001-22-14-000-2023-00216-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, que  declaró improcedente el amparo solicitado por Camilo Torres  Becerra en contra de la Contraloría General de la República  -Gerencia Colegiada de Córdoba-,  si no fuera porque en el trámite surtido en primera instancia  se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como  entrará a explicarse.  

I.  ANTECEDENTES  

1. El actor  reclamó la protección de su garantía fundamental  al debido proceso.  

2. Lo anterior,  por cuanto la Contraloría General de la República lo  vinculó como presunto responsable fiscal en el proceso  80233-064-1077, en el que se emitió fallo sancionatorio el 18  de noviembre de 2022 –notificado el 29 de noviembre de dicha  anualidad–1,  decisión que recurrió en reposición y en  apelación.  

El 21 de diciembre  de 20222,  se resolvió el primero de los recursos interpuestos, pero ante  la falta de información, presentó una petición  el 14 de junio de 2023, que no fue contestada. Por ello, interpuso  una acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito para Adolescentes de Montería, que accedió a  la protección invocada, mediante sentencia del 15 de agosto de  2023, en la que ordenó a la entidad accionada resolver esa  solicitud3.  

El actor aduce que  la Contraloría General de la República, el 29 de agosto  de 2023, le remitió los autos del 21 de diciembre de 2022 y el  28 de febrero de 20234,  este último por el cual se resolvió el recurso de  apelación y se surtió el grado de consulta.  

2.1. En relación  con lo anterior, el tutelante cuestionó que esas decisiones no  se le hayan notificado personalmente, como correspondía, y que  solo le informaron del asunto pasados 4 meses, lo cual le impidió  acudir a la Procuraduría General de la Nación, para  agotar el requisito de procedibilidad necesario para acudir a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

2.2. Por lo  expuesto, solicitó  que se le ordene a la Contraloría General de la República  -Gerencia Departamental de Córdoba- que le notifique  personalmente el auto del 28 de febrero de 2023, que resolvió  el asunto en última instancia.  

3.  La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería  admitió a trámite la presente tutela el 6 de octubre de  2023, ordenando la vinculación del Juzgado Primero Penal del  Circuito para Adolescentes de esa ciudad, por tener interés en  el asunto y, con providencia del 18 de octubre de 20235,  declaró improcedente el amparo deprecado, porque el accionante  pudo acudir  a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero no lo  hizo.  

4. La  anterior determinación fue impugnada por el gestor.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. En el presente  caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad,  consistente en que la competencia para conocer en primera instancia  el asunto correspondía a los Jueces del Circuito y no al  Tribunal a  quo,  acorde con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece,  en su numeral 2, que «Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría».  

2.  Lo anterior, porque, revisada la situación fáctica y  las pretensiones planteadas, resulta evidente que lo reprochado por  el tutelante es que  no le fue notificado adecuada y oportunamente la decisión  emitida el 28 de febrero de 2023 por la Contraloría General de  la República -Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba-.  

De  manera que, aunque el Tribunal consideró pertinente la  vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes de Montería, por tener interés en el  asunto, dado que conoció una tutela previa, lo cierto es que  el actor no formuló reproche alguno frente al citado Juzgado  ni las pretensiones están dirigidas contra esa autoridad  judicial, por lo que su vinculación al trámite  constitucional no era necesaria.  

3.  En consecuencia,  el asunto se encuentra viciado de nulidad.  Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que:  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión ‘nula’, la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el  funcionario que advierta esa anomalía está obligado a  declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de  conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992  (CSJ  ATC2521-2016).  

4.  De acuerdo con lo discurrido, se  invalidará la actuación surtida y se dispondrá́  la remisión  del presente ruego constitucional a los Juzgados del Circuito de  Montería -Reparto-, para lo de su competencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

PRIMERO.  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, sin perjuicio de la validez y eficacia  de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º  del artículo 138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO.  ORDENAR que  por Secretaría se remita el expediente con destino a los  Juzgados del Circuito de Montería -reparto-, con el fin de  que se asuma su trámite en primera instancia, según  corresponda.  

TERCERO.  Comuníquese  lo resuelto al Tribunal que conoció en primera instancia y a  los interesados, a través de medio expedito, y líbrense  las comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 81 – 03Pruebas.pdf.  

2          Folio 103 – 03Pruebas.pdf.  

3          Esa providencia fue revocada el 27 de noviembre de 2023 por la Sala          Mixta del Tribunal Superior de Montería, según          información registrada en el sistema de consulta de procesos          de la Rama Judicial.  

4          Folio 115 – 03Pruebas.pdf.  

5          14Sentencia.pdf.  

      

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