SC442 2023

NOVIEMBRE

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SC442-2023 (2018-01694-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC442-2023  

Radicación  n.° 11001-31-99-003-2018-01694-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá D. C., veintiuno (21)  de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta Sala decide el recurso de casación  interpuesto por SBS Seguros Colombia S.A. frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C. el 26 de julio de 2021, en el proceso  verbal de protección al consumidor financiero que instauró  KBJ S.A.S. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y la  recurrente (llamada en garantía).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Pretensiones.  

Con soporte en el  artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, KBJ S.A.S. pidió  declarar que Acción Fiduciaria S.A. incumplió las  obligaciones «contractuales  y legales» derivadas del  contrato de encargo fiduciario n.° 001100010247, del 3 de marzo  de 2015, con la finalidad de adquirir el local comercial n.°  4-003 del proyecto inmobiliario «Centro  Comercial Marcas Mall Cali».  En consecuencia, solicitó condenar a la convocada a  restituirle todos los recursos que transfirió al proyecto  ($1.228.500.000), junto con los intereses correspondientes que se  causen hasta que se verifique el pago.  

2.1.  La  demandante narró que el 20 de enero de 2014, Urbo Colombia  S.A.S. cedió su posición contractual a la sociedad  Marcas Mall Cali S.A.S. respecto del encargo fiduciario de preventas  MR-799, suscrito mediante documento privado del 17 de diciembre de  2013. Que la sociedad KBJ y la promotora Marcas Mall de Cali S.A.S.  celebraron el contrato mercantil inmobiliario FA-2351. Y que el 3 de  marzo de 2015, la demandante, junto con la sociedad Lay On Capital  S.A.S., suscribieron con Acción Fiduciaria S.A. el convenio de  encargo fiduciario individual n.° 0001100010247, por valor de  $3.150.000.000 m/cte, con el propósito que esta tuviera la  «guarda,  administración, custodia y cuidado»  de los recursos. Además, una  vez cumplidas las condiciones, estos debían ser transferidos a  la promotora con el fin de adquirir el local comercial n.° 4-003  del proyecto referenciado, sin que a la fecha se haya suscrito la  correspondiente escritura pública.  

2.2. Sostuvo que  KBJ S.A.S. y Lay On Capital S.A.S. atendieron a plenitud sus  obligaciones. Esto es, entregar, cada una, la suma de $1.228.500.000.  Y suministrar la información requerida por la fiduciaria y el  promotor. Sin embargo, se adujo que la demandada no hizo lo suyo.  Esto pues, i) se abstuvo de informarle, al momento en que acordaron  el encargo fiduciario, que el 4 de noviembre de 2014 «había  suscrito el acta de verificación de cumplimiento de los  requisitos y había trasferido los recursos a la promotora»,  con lo que infringió su  deber legal de revelar la información sobre el manejo de  recursos y el cumplimiento del punto de equilibrio o de  transferencia. Y ii) que si bien el 4 de noviembre de 2014 se entregó  el acta de verificación para la transferencia de los recursos  a la promotora, bajo el supuesto de que se cumplían con todas  las condiciones acordadas, lo cierto es que la demandada tampoco  verificó que se encontraban satisfechas las obligaciones  relacionadas con: a) la transferencia al fideicomiso de la propiedad  del inmueble en el que se levantaría el proyecto Marcas Mall  (para el 4 de noviembre de 2014, fecha de suscripción de la  supuesta “acta de verificación”, el titular del  derecho de dominio aún era Laboratorios Baxter S.A.S.). b) La  celebración de encargos fiduciarios con un 52% de  inversionistas en aras de verificar el punto de equilibrio  correspondiente. Suprimir –sin informarle- la condición  7ª del encargo MR-799 atinente a que, para la transferencia de  sus recursos a la promotora, los encargos fiduciarios de los  inversionistas debían contar con saldos equivalentes al 15%  del valor de las utilidades comprometidas en la compraventa. Y c) la  carta de aprobación o preaprobación del crédito  constructor.  

2.3. Añadió  que, con contrato suscrito el 5 de septiembre de 2017, la sociedad  Lay On Capital S.A.S. cedió a KBJ S.A.S. sus derechos en el  encargo fiduciario individual n.° 0001100010247.  

2.4. En resumen,  la demandante señaló que, por las infracciones  referidas, su contraparte debe responder por los recursos entregados  para su administración. Esto, al haber faltado a sus deberes  de información, asesoría, protección de bienes  fideicomitidos, lealtad, buena fe, diligencia, profesionalidad,  especialidad, previsión y claridad sobre el alcance jurídico  que tienen las decisiones.  

3. Trámite  procesal.  

3.1.  Una vez  admitida la demanda con auto del 31 de agosto de 2018, Acción  Fiduciaria S.A. compareció oportunamente. Y formuló las  defensas denominadas: «cláusula  compromisoria».  «[Ausencia de responsabilidad] por  inexistencia del  daño e inexistencia del nexo causal».  «[E]rror en la  identificación del contrato celebrado».  «[F]alta de  legitimación en la causa por pasiva».  Y «excepción  genérica».  Sostuvo, en síntesis, que fungió como administradora y  vocera del encargo fiduciario MR-799 en la modalidad de preventa  inmobiliaria, mas no de un patrimonio autónomo. Que su  responsabilidad iba hasta la verificación del punto de  equilibrio y nada más. Que los recursos se transfirieron de  conformidad con lo pactado contractualmente. Que siempre informó  a la actora de las modificaciones a través de boletines. Que,  si hubo un perjuicio para la demandante, fue consecuencia de los  actos emanados de la Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. y Urbanizar  S.A. Que el contrato de encargo fiduciario debatido, está  coligado al convenio de promesa de compraventa de inmueble, firmado  entre KBJ S.A.S. y el promotor. Que no se satisfacen los elementos de  la responsabilidad contractual regulada en el artículo 1604  del C.C. Y que no existe daño real, directo, efectivo y  determinado, máxime cuando la demandante «no  ha perdido la calidad de inversionista»1.  

3.2. La demandada  llamó en garantía a AIG Seguros Colombia S.A. -hoy SBS  Seguros Colombia S.A-. Enterada de su vinculación, la  aseguradora excepcionó: «ausencia  de cobertura por inexistencia de responsabilidad de Acción  Sociedad Fiduciaria».  «[A]usencia de  cobertura de la póliza sección III de responsabilidad  profesional de la póliza n.º 1000099…, en especial  las exclusiones consignadas en los numerales 3.7 y 3.14 de las  condiciones generales del seguro».  «[I]mprocedencia  de la indemnización de cualquier suma que resulte superior a  la póliza… n.°. 1000099».  «[A]gotamiento  del valor asegurado».  «[A]plicación  del deducible a cargo del asegurado pactado en la póliza».  Y  «sujeción  a los términos, límites y condiciones previstos en la  sección III de responsabilidad civil profesional…».  Lo anterior, haciendo énfasis  en que «de  comprobarse tal y como lo afirma el demandante, que la fiduciaria  asegurada incurrió en cualquiera de las conductas indicadas…  se trataría de una actuación dolosa o de mala fe, la  cual no podría ser asegurable conforme lo dispuesto en el  artículo 1055 del C. de Co. y de paso se encontraría  excluida de cobertura conforme lo dispuesto en las exclusiones número  3.7 y 3.14 del condicionado general correspondiente a la sección  de responsabilidad civil profesional para entidades financieras».  

3.3. Llamante y  llamada en garantía objetaron el juramento estimatorio. Sin  embargo, con auto del 18 de julio de 2019, se desestimaron esos  pedimentos, por desatender las exigencias contempladas en el artículo  206 del CGP.  

3.4. La Delegatura  para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de  Colombia –con sentencia del 28 de enero de 2021- desestimó  las defensas formuladas por Acción Fiduciaria S.A. Y la  declaró civil y contractualmente responsable por los  perjuicios causados a la demandante. La condenó a pagar la  suma de $1.496.509.135. Y previno a la demandada que debía  acreditar el cumplimiento de la sentencia en un lapso de 8 días,  so pena de dar aplicación al numeral 11 del artículo 57  de la Ley 1480 de 2011.  

Por otro lado,  negó las pretensiones del llamamiento en garantía, por  considerar que se había configurado la exclusión  pactada en el literal b) del numeral 3.7 del clausulado del contrato  de seguro, impidiendo así, que se trasladaran a la aseguradora  las pérdidas relacionadas con un actuar fraudulento o  deshonesto del entonces representante legal de la fiduciaria2.  

3.5.        Inconforme,  la sociedad demandada interpuso recurso de apelación. Este fue  concedido ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C.  

            

II. SENTENCIA          DEL TRIBUNAL.  

La Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá D.C. –con sentencia del 26  de julio de 2021- confirmó el fallo impugnado en lo relativo  al incumplimiento de la fiduciaria y a la devolución de los  dineros entregados por la demandante. Pero revocó el numeral  5°. Y, en su lugar, declaró infundadas las defensas  formuladas por SBS Seguros Colombia S.A. frente a la demandada y el  llamamiento en garantía que le hizo Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. -salvo la de «aplicación  del deducible a cargo del asegurado pactado en la póliza n.°  1000099 para la sección III de responsabilidad civil  profesional»-. En  consecuencia, condenó a la aseguradora a pagar a la demandante  –o a reembolsarle a la fiduciaria, si esta hubiere pagado la  totalidad de la condena que se le impuso-, la suma de $1.346.509.135,  dentro del término fijado por el a-quo.  Determinó que los restantes $150.000.000 (deducible), serían  asumidos por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., junto con los  intereses moratorios comerciales que se causen. Y condenó en  costas a la demandada. Para arribar a esas consideraciones, expuso lo  que viene:  

1. No  estaba llamado a prosperar el reparo frente a la falta de integración  del litisconsorcio por pasiva, que se fincó en la ausencia de  convocatoria a juicio de la promotora del proyecto Marcas Mall Cali  S.A.S. y al tercero Urbanizar S.A. En efecto, conforme a la demanda,  «la  cuestión a resolver se circunscribe a vicisitudes  concernientes a la relación contractual individual que surgió  entre la parte demandante y Acción Fiduciaria S.A.».  De suerte que, en el caso, no  resultaba aplicable la figura prevista en el artículo 61 del  CGP.  

2. Disintió  de lo afirmado por la recurrente sobre la congruencia y motivación  del fallo. Esto, en tanto la resolución de primer grado estuvo  enmarcada en los hechos, pretensiones y excepciones alegadas en la  demanda y en las contestaciones, conforme al artículo 281 del  CGP. Además, destacó que, en las acciones de protección  al consumidor financiero, la autoridad está facultada para  resolver las pretensiones de la forma que considera más justa,  según lo probado, y con plenas facultades infra,  extra y ultrapetita, en virtud de la  previsión del artículo 58.9 de la Ley 1480 de 2011, lo  que opera sin perjuicio del deber de interpretar la demanda  -consagrado en el artículo 42.5 del Código General del  Proceso-. Y descartó la incongruencia alegada, pues del texto  de la demanda, ninguna oscuridad o imprecisión se extrae de  que lo allí alegado fue «el  incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que le  endilgó a su contraparte respecto de los recursos que su  cedente (inversionista) le entregó para su diligente  administración».  

3. En lo atinente  a la existencia de la obligación contractual y la  configuración de los elementos constitutivos de la  responsabilidad civil deprecada, según lo probado en el  expediente, halló demostrada la responsabilidad de la  demandada, pues esta: i) desatendió su deber contractual, al  transferir los recursos de la demandante a la promotora, sin estar  cumplidos los requisitos atrás estudiados. De manera que, «la  falta atribuida, como lo indica el artículo 63 del Código  Civil, no atiende… “el cuidado que los hombres emplean  ordinariamente en sus negocios propios” (culpa leve), habrá  de asumir las consecuencias adversas de su actuar despreocupado…  (CSJ, STC11843-2019, se resalta)». ii)  El incumplimiento produjo un daño. Esto es, «una  lesión al patrimonio de la accionante, pues, como se anticipó,  en el encargo fiduciario no hay transferencia de la propiedad a la  sociedad fiduciaria, por lo que es claro que si fue ella quien dio  lugar a la entrega de los dineros al promotor, sin la verificación  que se esperaba contractualmente de su parte, en manera alguna puede  pretender evadir su responsabilidad para hacer ahora dirigir a la  demandante al proceso concursal que se le sigue a la promotora,  cuando, a fin de cuentas, ninguna necesidad tendría la  demandante de acudir a esa liquidación, de haber cumplido a  cabalidad la recurrente con la convención». Y  iii) la existencia de un nexo de causalidad entre el primero y el  segundo. Al respecto, encontró que la demandante sufrió  el daño, «que  se materializa en la pérdida del dinero invertido y la  imposibilidad actual en que se construya el Centro Comercial Marcas  Mall en Cali, Valle del Cauca en el cual se ubicarían locales  comerciales que se querían adquirir, todo por culpa de la  sociedad fiduciaria, quien le entregó los recursos al promotor  y constructor sin cumplir los requisitos legales y quien a la postre,  incumplió la ejecución de la obra y ahora está  en trámite de liquidación de su patrimonio por cesación  de pagos».  

4. Finalmente, con  respecto al embate formulado frente al llamamiento en garantía  de SBS Seguros Colombia S.A., con fundamento en la póliza n.º  1000099 suscrita con la demandada, en que se amparó la  «responsabilidad  civil profesional financiera»,  resaltó que el punto medular es establecer si la primera  instancia erró al acoger la alegada exclusión  contemplada en el literal b) del numeral 3.7. de las condiciones  generales de la póliza, según la cual: «“cualquier  reclamo basado u originado por cualquier acto, error u omisión  debido a una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta,  maliciosa o intencional del asegurado o cualquier violación de  una la ley por parte del asegurado siempre que: (a) lo anterior se  haya establecido mediante cualquier sentencia, fallo u otro veredicto  ejecutoriado dictado por una autoridad competente, o (b) cuando el  asegurado haya admitido dichas conductas”».  

Sobre el  particular, subrayó que, si bien Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. sostuvo «a  través de su representante legal, haber formulado la acción  penal que correspondía contra el entonces gerente de la  Oficina de la Fiduciaria en Cali y también representante  legal, Álvaro José Salazar, así como de sus  dependientes en dicha sucursal, por su proceder inusual e indebido  (min. 1:35:00), aunado a que la actuación que había  dado lugar a la reclamación del seguro fue precisamente las  conductas anómalas»,  lo cierto es que el a-quo pasó  por alto que «esa  limitante (que el asegurado hubiere admitido las conductas  irregulares en comento) deviene ineficaz, pues tan solo figura en las  condiciones generales del contrato de seguro, sin parar mientes en  que debió quedar consignada en la carátula de la  respectiva póliza, lo cual, según lo ha destacado  recientemente la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, es un  presupuesto indispensable para la eficacia de esa estipulación»3  (se resalta).  

Y es que, a no  dudarlo, «la  restricción que enarboló la aseguradora, concierne de  manera directa al amparo objeto del contrato, por lo que, en los  términos de los artículos 44 (un. 3°) de la Ley 45  de 1990 y 184 (num. 2, lit. c) del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, y a la luz de las circulares externas 007 de 1996  y 076 de 1999 de la Superintendencia Financiera, debía ser  consignada en la reseñada pieza contractual, lo que aquí,  se itera, no demostró la llamada en garantía».  Así las cosas, concluyó  que no podía la primera instancia acoger la defensa –contra  el llamamiento- que en ese sentido formuló SBS Seguros  Colombia S.A.  

En punto de la  «excepción»  genérica, indicó que  no solo de antaño se ha dicho que no existe, sino que tampoco  se encuentra acreditada alguna circunstancia que pudiera dar lugar a  un pronunciamiento oficioso. Respecto de la defensa según la  cual hubo «ausencia  de cobertura – inexistencia de responsabilidad de Acción  Sociedad Fiduciaria»,  fundada en que amparó «actos  profesionales incorrectos»  y no podía endilgarse  responsabilidad a su llamante por los hechos a que alude el libelo  introductorio, «aunado  a que no se causó un daño por cuenta de su amparada,  como tampoco infracción de sus deberes contractuales y  legales, es suficiente remitirse igualmente a lo dicho en el numeral  3.2., que, en lo medular, concluyó que la apelante sí  incumplió a lo que se obligó y le causó a la  demandante un “perjuicio que se presenta como real y  efectivamente causado».  Y tampoco se acogió la  improcedencia de la indemnización de cualquier suma que  resulte superior al límite asegurado, por cuanto la seguradora  no acreditó, como era su obligación, «en  los términos del artículo 167 del CGP, la afectación  (en ese apartado de responsabilidad civil profesional) de la  anunciada póliza con el pago de siniestros en una cuantía  superior a ese monto».  

5. En una palabra,  «como la demandada no  logró socavar con sus argumentos el fallo apelado, este será  confirmado en lo atinente a declarar su responsabilidad con la  consecuente condena que le fuere impuesta -previo descuento del  deducible que pactó con SBS Seguros Colombia S.A.-, por un  lado, y por el otro, se revocará en cuanto frustró el  llamamiento en garantía, con la consecuente condena en costas  en esta instancia a cargo de la recurrente y en favor de la  demandante, ante las resultas de su alzamiento, en los términos  del artículo 365 del CGP.»  

            

III. DEMANDA          DE CASACIÓN  

Se formularon  cinco cargos –admitidos-, con fundamento en los motivos primero  y segundo. Se emprenderá el estudio de los cargos tercero,  cuarto y quinto por tener vocación de prosperidad. Y se  estudiarán en conjunto por cuestionar las mismas  consideraciones del Tribunal y por apoyarse en similares medios de  convicción.  

CARGO  TERCERO  

Denunció la  violación del artículo 184 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero -en adelante, EOSF. Estimó que el  Tribunal declaró la ineficacia de una exclusión que fue  pactada de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Y que, de  haberse tenido en cuenta, hubiese dado lugar a la exoneración  de la condena proferida contra la aseguradora. Frente a lo afirmado  por el Tribunal en el fallo recurrido5,  sostuvo que «el  artículo 184 del EOSF establece en el literal c) del numeral 2  que los amparos y exclusiones deben estar en la primera página  de la  póliza,  sin que signifique ello que deba estar en la primera página de  la carátula como lo afirma el Ad  Quem de  manera errada. Nótese que la Circular Básica Jurídica  CE 29 de 2014, es clara al indicar que por póliza al tenor del  art. 184 debe entenderse clausulado o condicionado general y que, por  consiguiente, en la carátula de la misma no deben ir amparos y  exclusiones, sino únicamente las declaraciones previstas en el  art. 1047 del C. de Co. y la advertencia al cliente de que la mora en  el pago de la prima generará la terminación automática  del contrato de seguro en los términos dispuestos por los  artículos 1068 y 1152 del. C. de Co6».  

Sumado a ello,  destacó que «si  el juez de segunda instancia hubiese interpretado armónica y  correctamente el artículo 184 del EOSF, hubiera declarado  válida la exclusión dispuesta en el numeral 3.7 de la  sección III de la póliza de responsabilidad civil  profesional, porque en esta se establecen amparos y exclusiones de  manera continua a partir de la primera página, estando la  exclusión en comento en la página seis (6) a  continuación, con total trasparencia y claridad, de la  descripción y enunciación de todos los amparos o  coberturas otorgados por el contrato».  Tal argumento se respaldó con lo decidido por esta Sala en CSJ  SC4126 del 30 de septiembre de 2021.  

Para terminar,  concluyó que si la norma en comento se hubiera interpretado  adecuadamente, no se habría declarado la ineficacia de la  exclusión 3.7 de la póliza de responsabilidad civil  profesional. Y que se habría mantenido la exoneración  de la aseguradora, «pues  está plenamente probado en el proceso que se verificaron los  presupuestos para la aplicación de dicha exclusión en  especial, está absolutamente acreditado el supuesto del  literal b) de la exclusión 3.7, al haber sido confesado y/o  admitido y/o reconocido la comisión de conductos dolosas,  deshonestas o fraudulentas por parte del propio Asegurado».  

CARGO  CUARTO  

Censuró la  violación directa por aplicación indebida del artículo  referido -184 del EOSF-. Puntualmente, la sanción de  ineficacia que este contempla, por cuanto sólo procede cuando  las exclusiones no están establecidas conforme a la norma,  «situación que  no se presenta en el proceso, pues está probado que la póliza  expedida por SBS está conforme con las disposiciones legales  correlativas». Al  respecto, resaltó –primero- que el Tribunal indica que  la sanción de ineficacia procede cuando las exclusiones no se  encuentran en la carátula de la póliza, cuestión  que ni siquiera exige la norma. Y, segundo, no analizó que la  sanción de ineficacia aplica únicamente para aquellas  exclusiones que no están en consonancia con la disposición  normativa en cuestión.  

Finalmente,  recalcó que la sanción de ineficacia «recae  únicamente sobre las exclusiones que no  se presenten de manera continua a partir de la primera página  de las Condiciones Generales aplicables al contrato de seguro (nunca  de la carátula como se lo inventó el Tribunal) en  caracteres destacados, por lo tanto, siendo que la póliza  analizada por el Juez de Segunda Instancia reúne todas las  características exigidas, la sanción dispuesta por el  artículo 184 del EOSF no era aplicable a la exclusión  3.7. consignada en su clausulado general por SBS».  

CARGO  QUINTO  

Con fundamento en  el motivo segundo de casación, se censuró la violación  indirecta del artículo 184 del EOSF, por causa de error de  hecho manifiesto y transcendente, cometido al apreciar la póliza  expedida por la aseguradora. Especificó  que el yerro se configuró. Aseveró que la  declaratoria de ineficacia de la exclusión 3.7 de la Sección  III de responsabilidad civil profesional desconoce «el  acervo probatorio consistente en la documental contentiva de la  póliza (carátula y clausulado general); el conocimiento  efectivo que del clausulado general y de las exclusiones allí  consignadas tenía  [la fiduciaria]  como entidad  vigilada por la  [Superintendencia]  y la existencia de  un intermediario de seguros en la relación entre la Fiduciaria  y SBS, y en tal sentido la conclusión a la que arriba el  Tribunal termina siendo una aplicación indebida de la sanción  dispuesta en el artículo 184 del EOSF motivada por un error de  hecho en la valoración de las pruebas arrimadas al proceso».  Por lo anterior, estimó  que la declaratoria de ineficacia vulnera el artículo 184 del  EOSF, al desconocer el alcance dado por la Superintendencia  Financiera y la jurisprudencia de esta Corporación respecto a  las disposiciones normativas que rigen la incorporación de  cláusulas de exclusión al contrato de seguro.  

Por otra parte, en  cuanto a la omisión de las pruebas relacionadas con el  conocimiento de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. de la póliza,  su calidad de vigilada y la participación de un intermediario  de seguros, indicó que «al  analizar la póliza en el presente caso inobserva que en la  misma se pactaron, con una persona jurídica, profesional de su  actividad y vigilada por la [Superintendencia],  unas condiciones particulares establecidas desde la página 3,  las cuales demuestran que el contrato de seguro reseñado fue  objeto de negociación específica por parte de [la  fiduciaria], de  forma que claramente no estamos ante un contrato de adhesión,  ni entre partes contratantes que se encuentren en una relación  de asimetría o de desequilibrio».  

Por lo tanto,  destacó que se «evidencia  la preterición de las pruebas que hizo el juez de segunda  instancia respecto de la condición de la Fiduciaria como  entidad vigilada que conocía el contenido integral de la  póliza y de sus exclusiones, y la existencia de un  intermediario de seguros que asesoró a [la  fiduciaria], pues si  hubiera reconocido la calidad de la Fiduciaria como un profesional de  su actividad, conocedor del texto de la póliza a la que,  adicionalmente, de común acuerdo con la aseguradora, introdujo  varias modificaciones al contenido de los amparos y exclusiones  pactadas para las diferentes secciones; y no considerándolo  como un mero consumidor financiero en posición de indefensión  que no tuvo la oportunidad de conocer el texto en comento cuando,  habría establecido la validez integral del contrato de seguro  y no hubiese incurrido en la violación indirecta del artículo  184 del EOSF por aplicación indebida que conllevó a la  condena contra SBS».  

CONSIDERACIONES.  

1. En primer  lugar, se resalta el carácter sustancial de la norma acusada.  Ciertamente, algunos de los apartes del artículo 184 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero tienen la  potencialidad de declarar, crear, modificar o extinguir situaciones  jurídicas concretas entre la aseguradora y la asegurada. Así  lo ha entendido esta Sala en sentencia CSJ SC2879-2022, reiterada en  SC276-2023.  

2. La cabal  comprensión de este caso supone conocer la siguiente temática.  Del artículo 1036 del Código  de Comercio, se puede inferir que el contrato de seguro es una  relación jurídica de carácter mercantil,  bilateral, onerosa, aleatoria y de ejecución continuada. En  virtud de este convenio, el asegurador,  dentro de unos límites pactados, se obliga a indemnizar los  daños sufridos por el asegurado,  a propósito del acaecimiento de un evento incierto -riesgo  englobado en la cobertura-. Así mismo, el asegurador  también se obligaría «dado  el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate  de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre  el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’  o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros  sobre las personas cuya función, como se sabe, es la  previsión, la capitalización y el ahorro’»7.  Como se sabe, es posible que «las  condiciones de tomador y asegurado confluyan en una misma persona,  caso en el cual ésta será quien consienta en el negocio  y quien, además, sea titular del interés asegurable»8.  

2.1.  El riesgo asegurable, por su parte,  «constituye la  probabilidad o posibilidad (contingencia) de realización de un  evento dañoso (siniestro) previsto en el contrato, y que  motiva el nacimiento de la obligación del asegurador  consistente en resarcir un daño o cumplir la prestación  convenida».9  Es decir, este riesgo asegurable  -asumido por el asegurador-, es una probabilidad estrictamente  matemática,10  que está edificado desde las consecuencias contractuales  lesivas producidas por un acontecimiento futuro e incierto. Así  y todo, «el mecanismo  de transferencia del riesgo no es irrestrictivo, pues además  de los límites impuestos por el legislador (como el dolo o los  actos meramente potestativos del tomador), existen consideraciones  cuantitativas y cualitativas que llevan determinada exclusión,  y que responden a justificaciones técnicas que imponen la  delimitación contractual de las coberturas» (CSJ  SC2879-2022).  11  

2.2.  Así, por ejemplo, las denominadas exclusiones  contractuales tienen como propósito  limitar negativamente el “riesgo asegurado”, «al  dejar por fuera de cobertura algunas situaciones que podrían  estar allí comprendidas y que, por ende, de acontecer no son  indemnizables.» (CSJ  SC4574-2015). Sobre el particular, esta  Sala –con CSJ SC4527-202012-  ha reclamado que las exclusiones contractuales sean claras: deben  estipularse con caracteres destacados. En esta senda, con sentencia  CSJ SC2879-2022, reiterada en SC276-2023-, se consideró que,    «con  base en las anteriores consideraciones la Corte unifica su posición,  en el sentido de definir la adecuada interpretación de la  norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual,  en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica  Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las  pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones  deben figurar, en caracteres destacados, a  partir de la primera página de la póliza,  en forma continua e ininterrumpida…»  (se resalta). En  una palabra, en las pólizas de seguro los amparos básicos  y las exclusiones que figuren, en  caracteres destacados -como se  reclamaba con el fallo SC4527-2020-,  a partir de la primera página de la póliza, en forma  continua e ininterrumpida, sí cumplen con lo exigido por el  artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y por la jurisprudencia de esta Corte.  

2.3.  Por lo demás, téngase en cuenta que, en  materia de interpretación de contratos de seguros, subyacen  aspectos técnicos que, analizados y aplicados al ramo y a los  riesgos potencialmente amparables por el asegurador. Esto es, «el  contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso  en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los  derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto  de la que suele denominarse “escritura contentiva del contrato”  en la medida en que, por definición, debe conceptuársela  como expresión de un conjunto sistemático de  condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar  con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas  atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso  y su delimitación»  (CSJ SC002-1998, de 29 de enero  de 1998, rad. n.° 4894, reiterada en CSJ  SC4527-2020).  

3. En  el caso, la sociedad recurrente –desde tres ángulos  distintos- denunció la infracción del artículo  184 del EOSF, por haber errado el Tribunal en su interpretación,  aplicarlo indebidamente y apreciar mal la póliza de seguro de  responsabilidad civil profesional que expidió -concluyó  que las exclusiones de la póliza debían consignarse en  su carátula-. Conforme a ese entendimiento, declaró la  ineficacia de una exclusión consagrada adecuadamente.  

El texto de la  exclusión alegada es del tenor siguiente:  

…3.  EXCLUSIONES.  

EL  ASEGURADOR NO  ASUME RESPONSABILIDAD ALGUNA Y POR TANTO, NO ESTARÁ OBLIGADO A  EFECTUAR PAGO ALGUNO, EN RELACIÓN CON CUALQUIER RECLAMO  DERIVADO DE, BASADO EN, O ATRIBUIBLE A:  

…3.7.  CUALQUIER RECLAMO  BASADO U  ORIGINADO POR CUALQUIER ACTO, ERROR U OMISIÓN DEBIDO A UNA  CONDUCTA DELICTIVA, CRIMINAL,  DESHONESTA, FRAUDULENTA, MALICIOSA O INTENCIONAL DEL ASEGURADO  O CUALQUIER VIOLACIÓN DE UNA LEY POR PARTE DEL ASEGURADO  SIEMPRE QUE: (A) LO ANTERIOR SE HAYA ESTABLECIDO MEDIANTE CUALQUIER  SENTENCIA, FALLO U OTRO VEREDICTO EJECUTORIADO DICTADO POR UNA  AUTORIDAD COMPETENTE, O (B) CUANDO EL ASEGURADO  HAYA ADMITIDO DICHAS CONDUCTAS…13  

3.1. La  Superintendencia declaró probada la defensa de la aseguradora.  Determinó que operaba la exclusión consagrada en el  numeral 3.7 de la póliza de responsabilidad profesional,  puesto que los hechos que dieron origen a la reclamación  fueron reconocidos por el representante legal de la fiduciaria. De  manera que, se configuraba la hipótesis contenida en el  literal b).  

3.2. En sede de  apelación, el Tribunal revocó  esa decisión. Y, en su lugar, declaró la ineficacia de  la cláusula. En consecuencia, condenó a la aseguradora  a pagar la condena impuesta a la fiduciaria. Para ello, consideró  lo siguiente. Si bien Acción Sociedad Fiduciaria S.A. sostuvo,  a través de su representante legal, haber «formulado  la acción penal que correspondía contra el entonces  gerente de la Oficina de la Fiduciaria en Cali y también  representante legal, Álvaro José Salazar, así  como de sus dependientes en dicha sucursal, por su proceder inusual e  indebido, aunado a que la actuación que había dado  lugar a la reclamación del seguro fue precisamente las  conductas anómalas», lo  cierto es que el a-quo pasó  por alto que esa «limitante  (que el asegurado hubiere admitido las conductas irregulares en  comento) deviene  en ineficaz,  pues tan solo figura en las condiciones generales del contrato de  seguro, sin  parar mientes en que debió quedar consignada en la carátula  de la respectiva póliza,  lo cual, según lo ha destacado recientemente la Corte Suprema  de Justicia en sede de tutela, es un presupuesto indispensable para  la eficacia de esa estipulación14».  (se resalta). Además,  puntualizó que, «a  no dudarlo, la “restricción” que enarboló  la aseguradora, concierne de manera directa al amparo objeto del  contrato, por lo que, en los términos de los artículos  44 (núm. 3º) de la Ley 45 de 1990 y 184 (núm. 2,  lit. c) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y a la  luz de las circulares externas 007 de 1996 y 076 de 1999 de la  Superintendencia Financiera, debía  ser consignada en la reseñada pieza contractual, lo que aquí,  se itera, no demostró la llamada en garantía».  (destacado para hacer énfasis).  

4. Con fundamento  en los lineamientos expuestos, se tiene que los razonamientos del  Tribunal no podrían ser compartidos por esta Sala. De allí  la prosperidad de los embates estudiados. Ciertamente, el fallador  atribuyó una inteligencia distinta de aquella que consagra el  artículo 184 del EOSF, pues este no exige que las exclusiones  del contrato sean incluidas en la carátula de la póliza,  sino en forma destacada, a partir de la primera página de la  póliza, en armonía con el entendimiento prohijado por  esta Corte en sentencias CSJ  SC4527-2020, CSJ SC2879-2022 y CSJ  SC276-2023.  

4.1. Sumado a lo  anterior, con el cargo quinto se alegó la indebida valoración  del documento contentivo del clausulado general denominado «[P]óliza  de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones  Financieras», en el que  constan las coberturas y exclusiones a partir de la página  primera, en forma continua e ininterrumpida. Cierto es que el  contrato de seguro celebrado entre Acción Sociedad Fiduciaria  S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. (1000099) refleja el acuerdo para  asegurar tres amparos diferentes: i) «AMPARO  DE PÉRDIDAS A TRAVÉS DE SITEMAS COMPUTARIZADOS  (LSW238)». ii)  «PÓLIZA INTEGRAL PARA BANCOS E INSTITUCIONES  FINANCIERAS». Y  iii) «PÓLIZA  DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA INSTITUCIONES  FINANCIERAS»15  –discutido en este escenario-.16  

4.2. Así  las cosas, con el fin de determinar si las exclusiones se encontraban  ubicadas en el lugar que exige la ley, era necesario establecer el  número de amparos pactados. Y, con ello, saber si en lo que  respecta a la responsabilidad civil profesional para instituciones  financieras (Sección III), se cumplía la exigencia del  citado artículo 184. Por el contrario, entender que se trataba  de una sola póliza, implicaría dar por sentado «…que  todas las coberturas y exclusiones contractuales de la póliza  de responsabilidad civil y de la póliza de pérdidas a  través de sistemas computarizados (LSW238), serían  ineficaces por no aparecer a partir de la primera página de la  póliza contentiva del seguro global para bancos y entidades  financieras, vaciando de contenido el acuerdo contractual y la  facultad de delimitación del riesgo reconocida por las normas  mercantiles» (SC2879-2022).  

En una palabra,  cotejadas las anteriores reflexiones con la póliza de seguro  global bancario -en concreto la Sección III que recoge el  amparo por responsabilidad civil profesional para instituciones  financieras-, salta a la vista el error de facto alegado en el cargo  quinto. Ello en tanto el Tribunal, al haber considerado que la  exclusión 3.7. se hallaba en las condiciones generales del  contrato –que no en la carátula respectiva de la  póliza-, desconoció la independencia de los amparos  contratados. Esto es, el error es manifiesto y trascendente, pues se  determinó la declaratoria de ineficacia de la exclusión  alegada y la consecuente condena de la llamada en garantía SBS  Seguros Colombia S.A., cuando la consagración de la exclusión  cumplía con los requerimientos legales17.  Y, por tanto, no era dable la aplicación de la sanción  de ineficacia que consagra el artículo 184 del EOSF.  

5. Por  consiguiente, dada la prosperidad de los cargos analizados, habrá  de casarse parcialmente la sentencia impugnada. Y se procede a dictar  sentencia sustitutiva que desate la apelación interpuesta por  la Acción Sociedad Fiduciaria S.A., únicamente con  respecto a su desacuerdo con la exoneración de la llamada en  garantía. En lo demás, la sentencia impugnada quedará  incólume.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA.  

1. Reunidos los  presupuestos procesales y al no advertirse irregularidades en lo  actuado, se procederá a decidir de fondo el recurso propuesto.  

2. La  Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera de Colombia –con sentencia  del 28 de enero de 2021- desató la primera instancia. En lo  particular, declaró probadas las excepciones planteadas por la  aseguradora18,  pues encontró que se había configurado la exclusión  contenida en el literal b) del numeral 3.7 del clausulado del  contrato de seguro. Al estudiar el  contenido de la exclusión y constatarlo con lo acreditado en  el proceso, consideró lo que viene. «…[A]tendiendo  que los  hechos reclamados fueron reconocidos por la entidad  demandada-asegurada, por conducto de su representante legal, como  fraudulento,  como se desprende del interrogatorio de parte rendido ante esta  Superintendencia, al punto señaló en la audiencia  adelantada en varias oportunidades que la gestión desarrollada  por el entonces gerente de la Oficina de la Fiduciaria en la Ciudad  de Cali y también representante legal, así como de sus  dependientes en dicha sucursal, había sido inusual, indebida,  como informó a la hora y 35 minutos y desde la hora segunda de  la grabación con ocho minutos, en grabación contenida a  derivado 062, y adicionalmente, que la actuación que había  dado lugar a la reclamación del seguro, eran las conductas  anómalas, fraudulentas e ilegales del gerente de esa  fiduciaria en la ciudad de Cali, Álvaro José Salazar».  

Encontró  que «dicha admisión  de la conducta fraudulenta y deshonesta de los dependientes de la  ciudad de Cali y su representante legal, se verifica también  de lo manifestado en el interrogatorio de la pasiva en la audiencia  desarrollada el 14 de febrero de 2020 dentro del proceso 2018-1216,  cuya grabación se encuentra aportada como prueba trasladada en  el derivado 065 del expediente. Situaciones por las cuales se  configura así la hipótesis contenida en el literal (b)  del numeral 3.7 precedente, es decir que para el caso en concreto  dicho evento se encuentra expresamente excluido de cobertura conforme  lo establecido en la póliza bajo estudio en tanto tal actuar  fraudulento ha sido admitido por el asegurado».  

Además,  puntualizó que en nada importa que «…de  forma posterior pretendiera señalar que lo contenido en el  acta eran imprecisiones (…), el vocablo imprecisión  radica a una “(…) Falta de precisión”, o  sea, el dicho de una persona o de su expresión que  no cuenta con certeza o vaguedad (…)  pero acá lo que sucedió es que lo que se consignó  en el acta era contrario a la realidad, esto es, que se  faltó a la verdad o autenticidad en el contenido descrito  dentro del documento,  que en materia de derecho puede conllevar una alteración o  simulación de la verdad, con efectos relevantes, hechas en  documentos públicos o privados, entre otros elementos».  Con ello, destacó que  para el caso, «…lo  que en verdad aconteció conforme incluso la denuncia  presentada por la pasiva lo refiere, es que el acta de verificación  para el traslado de los recursos faltó a la verdad o la  simuló, en aras de que pudiera procederse al traslado de los  dineros, cuya verificación a cargo de la misma demandada  también dejó una actuación omisiva, pues se dio  visto bueno y curso al traslado de dineros con báculo en dicho  instrumento, cuando la realidad como acá quedó probado  era distinta».  

Así las  cosas, «…queda  visto que, ateniéndose la Delegatura al tenor del contenido de  las exclusiones señaladas respecto del contrato de seguro, y  revisadas a la luz de las situaciones y elementos de prueba acá  indicados, es evidente que se acredita que el hecho que resulta ser  base de reclamación deviene de un evento excluido frente al  amparo pedido,  situación que de paso sea decirlo, exime a la Delegatura del  estudio de los demás medios exceptivos propuestos por el  llamado, de conformidad con la establecido en el artículo 282  del Código General del Proceso…».  

3. La fiduciaria  demandada apeló. Los reparos planteados frente a la decisión  con respecto al llamamiento en garantía, se sintetizan así:  i) la conclusión a la que arribó la Delegatura «resulta  equivocada», pues las  declaraciones que hizo el representante legal «no  se configuró como una confesión en los términos  que prevé el literal (B) del numeral 3.7 del clausulado  general… Simplemente señaló que, en su momento,  mi representada tuvo conocimiento de unos hechos que presuntamente  serían fraudulentos -sin que, para ese momento y aún  hoy, se tenga certeza de ello al no existir una decisión  judicial que así lo establezca-, para enseguida ponerlos en  conocimiento de la autoridades competentes…».   ii) Que la exclusión referida es ineficaz, «por  ser completamente abusiva y contraproducente para los derechos que  corresponden a Acción como consumidor financiero… No  debe olvidarse que, al momento de adquirir la póliza de  seguros No. 1000099, Acción -como cualquier otro consumidor  financiero- no contó con la posibilidad de modificar o  negociar el texto que fue predispuesto por la compañía  aseguradora», por lo que  debe aplicarse el artículo 1624 del Código Civil. Y  iii) que la exclusión aludida no se encuentra incluida en la  primera página de la póliza, «no  aparece ni siquiera consignada en la carátula y solo aparece  en la página 6 del clausulado general», contrariando  el artículo 184 del EOSF19.  

3.1. De la  confesión pactada en la exclusión del literal b del  numeral 3.7. del clausulado general de la póliza, sin mediar  decisión judicial. Al respecto, se aclara lo que viene. Las  conductas deshonestas o fraudulentas del representante legal de la  fiduciaria pueden acreditarse por cualquier medio de convicción  legalmente autorizado por el ordenamiento procesal civil. Así  lo recordó esta Corte en SC2879-2022 al definir un caso de  tesitura similar, «…cuando  se trata de conducta de tal naturaleza [deshonestas o fraudulentas]  en la ejecución del contrato, el llamado dolo contractual  (entendido como la conciencia de quebrantar una obligación o  de vulnerar un interés jurídico ajeno), no tiene las  connotaciones propias del derecho sancionatorio20  y, por ende, no es necesaria la existencia de una decisión  penal o disciplinaria para acreditar su existencia, pues aquel puede  derivarse de otras pruebas que lleven al juzgado a la certeza de su  comisión».  

Por ello, la Sala  estima apropiado el análisis detallado y extenso de la  Superintendencia de conocimiento, para afirmar el actuar fraudulento  del representante legal de la fiduciaria. Ciertamente, encontró  que «el acta de  cumplimiento de condiciones tenía información falsa e  imprecisa, y que esa conducta obedeció a un actuar fraudulento  como así mismo lo confesara la representante legal de la parte  demandada en su interrogatorio (desde las 2 horas y ocho minutos de  la grabación de la audiencia a derivado 062)»21  

Si bien ese entendimiento no fue  objeto de cuestionamiento en alzada, lo cierto es que esta Corte  -convertida en tribunal de instancia- no lo podría desconocer.  Pues, esa conclusión está soportada en las demás  pruebas arrimadas al proceso. A saber:  

i) Acta de verificación de  cumplimiento de requisitos para la transferencia de los recursos22  firmada por Álvaro José  Salazar como representante de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.,  el día 4 de noviembre de 2014, donde se afirmó que «3.  Mediante comunicación de fecha cuatro (4) de noviembre de  2014, la sociedad Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., certifican que  para el desarrollo del proyecto Centro Comercial Marcas Mall, no es  necesario el crédito constructor ya que será construida  totalmente con recursos generados por la venta de cada una de las  unidades inmobiliarias, debidamente suscrita por la… revisora  fiscal». Y que el  certificado de tradición y libertad n.° 370-695292  suministrado por la promotora, correspondiente al «LOTE  DE TERRENO BAXTER» en el  cual se desarrollaría el proyecto. «Debidamente  registrado a favor FIDEICOMISO  FA-2351 MARCAS MALL cuya vocera y administradora es ACCIÓN  SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.».  Así y todo, el certificado de  tradición con matrícula n.° 370-69529223  muestra que para esa fecha -4 de noviembre de 2014-, el propietario  del predio era Laboratorios Baxter S.A., y que la transferencia al  fideicomiso sólo se realizó el 1° de diciembre de  2014. Por su parte, la certificación de la revisora fiscal  tiene fecha de creación -12 de noviembre de 2014-24.  Esto es, para el 4 de noviembre de 2014 no se había elaborado.  

ii) Se encontró  que la fiduciaria destinó los recursos de los inversionistas a  una actividad diferente a la estipulada en los contratos.  Ciertamente, el 6 de noviembre de 201425,  se giró desde el Fideicomiso FA 2351 MARCAS MALL la suma de  $14.838´833.110 al propietario del lote sobre el cual habría  de construirse el centro comercial, sin que ese inmueble se  encontrara en cabeza del fideicomiso –requisito indispensable  para la transferencia de los recursos-. Esto, por cierto, se pudo  lograr con la firma del acta de verificación precitada.  

iii) El  incumplimiento de las obligaciones de la fiduciaria está  relacionado con la forma cómo su representante legal Álvaro  José Salazar administró indebidamente el negocio  fiduciario. De modo que su conducta tuvo incidencia causal en el  resto de la relación negocial y «creó  una tendencia en la conducta de la fiduciaria y una cadena de  incumplimientos…»26  

iv) La indebida  administración, el incumplimiento frente a la estructuración  del negocio jurídico y la verificación de las  condiciones de punto de equilibrio, también tienen sustento en  la información contenida en los informes de auditoría  realizados por la demandada, en el testimonio del auditor y en la  denuncia elevada por la fiduciaria contra Álvaro José  Salazar y otros de radicado 2018-04-0227,  por múltiples delitos relacionados con el manejo de los  negocios fiduciarios a su cargo.  

v) Las conductas  del representante legal relacionadas con el negocio fiduciario Marcas  Mall y relievadas por el a quo,  se sintetizan así: a) Álvaro José Salazar –tenía  su firma estampada en la tarjeta de firmas del fideicomiso Marcas  Mall-, por lo cual pudo disponer de los recursos de los  inversionistas sin ninguna relación con el objeto contractual.  En términos de la fiduciaria «un  ardid para cometer  otros delitos».  b) El representante legal,  desnaturalizó los fines del contrato y permitió que el  patrimonio autónomo de Marcas Mall garantizara obligaciones de  terceros totalmente ajenos al negocio. Y c) los ingresos y egresos  irregulares generaron como resultado que, para la fecha en que la  fiduciaria denunció a su representante (2 de abril de 201828),  el fideicomiso Marcas Mall tuviera un faltante de $16.775´662.951.  

De lo expuesto y  evidenciado en la valoración individual y en conjunto de las  pruebas, como lo manda el artículo 176 del Código de  General de Proceso, refulge –tal y como lo consideró el  juez de primer grado- el actuar fraudulento del representante legal  de la fiduciaria. Esto es, existiendo prueba suficiente de la  conducta fraudulenta del representante legal de la fiduciaria, no  prosperan los reproches de la convocada en el sentido de que los  hechos no gozan aún de certeza, por no mediar una decisión  judicial.  

3.2. Tampoco pueden salir avante  las alegaciones esgrimidas frente a la decisión del juzgador  de primer grado respecto a la configuración  de la exclusión contenida en el literal b de la cláusula  3.7 de la póliza, al admitirse hechos fraudulentos por parte  del entonces representante legal de la fiduciaria. Esto pues, los  hechos fueron aceptados por la representante legal de la fiduciaria  en su interrogatorio de parte, la cual,  respecto al acta de verificación de cumplimiento de requisitos  del 4 de noviembre de 2014, puntualizó que el acta sí  contiene información falsa en el entendido que «hay  una imprecisión en varias de las fechas ahí  mencionadas. En especial dos puntos. Uno, la fecha de la carta de la  revisoría fiscal de marcas mall en la que se indica que no se  requiere el crédito constructor. Y dos, el registro en el  folio de matrícula de la transferencia del inmueble al  fideicomiso marcas mall…». De  conformidad con esa repuesta, se le preguntó: ¿sí  Acción Sociedad Fiduciaria considera la existencia de  información falsa en un documento como un actuar fraudulento?,  a lo que respondió: sí29.  

De ese  interrogatorio, se prueba la aceptación de las maniobras  fraudulentas desplegadas por el gerente de la oficina de Cali –en  ese momento representante legal de la fiduciaria- que determinaron la  administración indebida del negocio fiduciario y el  incumplimiento contractual declarado en este proceso. De manera que,  habiéndose rendido esa declaración de forma consciente  y libre en la audiencia inicial, brota que sus  afirmaciones versan sobre hechos respecto de los que -por su calidad-  debía tener conocimiento y que producen consecuencias  jurídicas adversas a la fiduciaria. Además, se trata de  hechos que no requieren ser probados por otro medio de convicción  y que fueron expresamente admitidos, por lo que se cumple con los  requisitos de la confesión -artículo 191 del CGP-.  

Pero además,  la consideración del a-quo halla  sustento en las pruebas documentales que evidencian el reconocimiento  que hizo la fiduciaria del actuar ilícito de su representante  legal. En efecto, se observa la denuncia elevada por los delitos de  «concierto para  delinquir, hurto agravado, falsedad en documento privado,  transferencia no consentida de activos, obstrucción, supresión  y ocultamiento de documento privado, administración desleal,  estafa y peculado por apropiación en favor de terceros30.  Y la reclamación que la entidad hiciera a la aseguradora,  afectando el amparo de infidelidad31,  incluido en la póliza integral para bancos y entidades  financieras, también contemplada en el contrato de seguro  1000099. En armonía con lo expuesto, se exalta que las  conclusiones probatorias del a quo  y los medios de convicción reseñados son contundentes  para concluir que la conducta determinada por un actuar fraudulento y  deshonesto del entonces representante legal de Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. y su administración inadecuada en el negocio  inmobiliario Centro Comercial Marcas Mall Cali S.A.S., llevó  al incumplimiento contractual.  

3.3. Frente  al reproche de la exclusión reconocida por el a quo –estimó  que es ineficaz «por  ser completamente abusiva y contraproducente para los derechos que  corresponden a Acción como consumidor financiero»-,  se advierte que se trata de un alegato que no hizo parte de los  reparos expuestos por la demandada en la oportunidad para recurrir la  sentencia de primera instancia32.  Esto cierra por completo el camino a esa inconformidad e impide  emprender su estudio, conforme lo previsto por el artículo 327  del Código General del Proceso.  

3.4. Para  terminar, respecto al alegato de ineficacia de la exclusión  3.7 en razón a la ubicación que ocupa en la póliza,  esta Sala –y con el fin de no ser reiterativa- se remite a  lo ya expuesto en los cargos tercero, cuarto y quinto de la sentencia  de casación. En concreto, el  cumplimiento de las condiciones para abrirle paso a la exclusión  alegada -contenida en el literal b numeral 3.7 de la póliza-,  como en ese sentido lo determinó el a-quo.  

4. Por las consideraciones  expuestas, la Sala concluye que la decisión  de la Superintendencia Financiera se encuentra ajustada a derecho. Y,  por ende, será íntegramente confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CASAR  PARCIALMENTE la sentencia proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C. el 26 de julio de 2021, en el proceso verbal de protección  al consumidor financiero que instauró KBJ S.A.S. contra Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. llamada en  garantía. Lo anterior únicamente en cuanto resolvió:  revocar el numeral quinto de la sentencia apelada. Y, en su lugar,  declarar infundadas las excepciones formuladas por la aseguradora SBS  Seguros Colombia S.A. llamada en garantía. Por consiguiente,  condenarla al pago –o a reembolsarle a Acción Sociedad  Fiducaira S.A., si esta hubiere pagado la totalidad de la condena que  se le impuso-, la suma de $1.346.509.135.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE  de imponer condena en costas contra SBS Seguros Colombia S.A., dada  la prosperidad de su impugnación extraordinaria.  

TERCERO.  DEVOLVER el  expediente a la autoridad judicial de origen.  

Y situada la Corte  en sede de instancia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR en su integridad la  sentencia proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales  de la Superintendencia Financiera de Colombia el 28 de enero de 2021.  

SEGUNDO. COSTAS  de segunda instancia a cargo de Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. recurrente. Liquídense en los  términos del artículo 366 del Código General del  Proceso, teniendo en cuenta la suma de cuatro millones de pesos  ($4.000.000), que el Magistrado Sustanciador fija como agencias en  derecho.  

TERCERO.  REMÍTASE el expediente a la  autoridad judicial competente.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  salvamento de voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

MAGISTRADA  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 11001-31-99-003-2018-01694-01  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con el debido respeto, me permito  expresar las razones por las cuales disiento de la decisión  que se adoptó en la sentencia de casación de la  referencia, en cuanto abrió paso al recurso de casación  invocado por la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A.  

Los reparos que me impiden acompañar  la determinación prohijada por la Sala mayoritaria son las que  enseguida se exponen:  

1.- La calificación de norma  sustancial del artículo 184 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.  

1.1.- El proyecto comienza por  resaltar «el carácter  sustancial de la norma acusada. Ciertamente, algunos de los apartes  del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero tienen la potencialidad de declarar, crear, modificar o  extinguir situaciones jurídicas concretas entre la aseguradora  y la asegurada», atestación  que se apoya en lo indicado en las sentencias SC2879-2022 y  SC276-2023.  

Me aparto respetuosamente de tal  argumento, por cuanto, como lo he manifestado en pretéritas  oportunidades en los que se han estudiado asuntos análogos,  son muchas las disposiciones existentes en el ordenamiento interno  que, al margen de su naturaleza, tienen la virtualidad de que  aplicadas en una situación concreta puedan «declarar,  crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas también  concretas», como sería por ejemplo el  artículo 113 del Código Civil que define el contrato de  matrimonio, ora el artículo 744 del mismo ordenamiento que se  ocupa de la validez de la tradición por intervención de  mandatarios o representantes legales, por sólo citar algunos,  que aplicados en un caso concreto pueden cumplir tal cometido.  

Por tal motivo, esa “potencialidad”  que pudiera tener una determinada disposición, en modo alguno,  puede servir de parámetro para que, en los eventos en que las  críticas contra las sentencias se formulen al amparo de las  causales primera y segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso, esto es, por violación directa o  indirecta de una norma sustancial, se tenga por satisfecha la carga  del recurrente de citar los preceptos que tengan dicho carácter,  que siendo o debido ser pilares de la determinación resultaron  quebrantadas.  

Ha sido reiterativa esta Corporación  al señalar que, no pueden considerarse normas sustanciales  aquellas disposiciones que se limitan a definir fenómenos  jurídicos, o a describir los elementos estructurales de éstos,  o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las  disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in  procedendo, como son los de disciplina probatoria.  

El artículo 184 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero -que recoge lo dispuesto en el  artículo 44 de la Ley 45 de 1990-, consagra cuáles son  los requisitos formales que deben satisfacer las pólizas de  seguro, así:  

«2.  Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán  ajustarse a las siguientes exigencias:  

a. Su contenido debe  ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al  presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que  resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación  respectiva;  

b. Deben redactarse  en tal forma que sean de fácil comprensión para el  asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser  fácilmente legibles, y  

c. Los amparos  básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres  destacados, en la primera página de la póliza».  

Entiendo que la disposición  enlista aquellas formalidades que el documento en que se instrumenta  el contrato de seguro debe contener para su eficacia, planteando el  deber de cumplir con otras normas que el mismo estatuto contiene y  aquellas que por la materia resulten aplicables; la manera como debe  redactarse el clausulado y el lugar donde deben quedar registrados  aspectos fundamentales del negocio, no siendo posible deducir de  aquel precepto una situación concreta capaz de «declarar,  crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas también  concretas», se insiste, máxime  cuando el efecto negativo del desacato de la disposición ni  siquiera cobija el negocio en sí mismo considerado, sino la  precisa estipulación  que se adopte con transgresión de tales directrices.  

1.2.- En el sub examine Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. llamó en garantía a AIG  SEGUROS COLOMBIA S.A. (ahora SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.), con el  propósito de que se declarara su derecho a obtener de esta  última «el reembolso  del pago que tuviere que hacer por indemnización de perjuicios  con fundamento en la póliza de seguro 1000099, si resultare  condenada en el proceso…».  

Frente a dicha reclamación la  aseguradora se opuso formulando, entre otras, la exceptiva que tituló  «ausencia de cobertura de  la póliza sección III de responsabilidad profesional de  la póliza n.° 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia  S.A., en cuanto sea aplicable cualquiera de las exclusiones  dispuestas en las condiciones del seguro, en especial las (…)  consignadas en” el numeral “3.7. de las condiciones  generales del seguro”».  Defensa que no halló eco en el sentenciador de segunda  instancia quien, tras memorar las manifestaciones realizadas por el  representante legal de la fiduciaria, en cuanto a la conducta anómala  del gerente de la oficina de Cali sostuvo, que «el  a quo pasó por alto que esa limitante (que el asegurado  hubiere admitido las conductas irregulares en comento) deviene en  ineficaz, pues tan solo figura en las condiciones generales del  contrato de seguro, sin parar mientes en que debió quedar  consignada en la carátula de la respectiva póliza»,  apoyando en la sentencia de 29 de enero de 2015 de esta Corte.  

Acorde con esto, impuso a la  aseguradora «pagar a los demandantes -o a  reembolsarle a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., si esta  hubiere pagado la totalidad de la condena que se le impuso-, la  suma de $1.346’509.135,oo, dentro del término que fijó  el a quo en el fallo recurrido, so pena de reconocer intereses  comerciales de mora sobre ese valor a la máxima tasa  autorizada por la ley. Los restantes $150’000.000,oo  (deducible), serán asumidos por Acción Sociedad  Fiduciaria S.A., junto con los intereses moratorios comerciales que  se causen, conforme a lo dicho en la parte motiva».  

De esta forma expuso el sentenciador  el alcance de dicho precepto y conforme a ese entendimiento halló  ineficaz la exclusión blandida por la Aseguradora y,  consecuentemente, accedió al decreto de la obligación  de garantía que instó la fiduciaria.  

Deviene de lo indicado, que sería  este particular entendimiento del artículo 184 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero el que condujo al tribunal a  infringir las normas sustanciales que regulan las obligaciones  emanadas del contrato de seguro, pero como en el cargo la única  disposición denunciada como quebrantada fue esta, el reproche  desatendió la carga impuesta al recurrente de indicar las  normas de linaje sustancial que estima infringidas cuando se acude a  las causales primera y segunda, pues no es del resorte de la Corte  complementar esa tarea a efecto de cumplir sus funciones como juez de  la casación.  

1.3.- Agréguese a lo  explicitado que, no puede pasarse por alto que para la época  en que se profirió la sentencia impugnada -26 de julio de  2021-, no se había adoptado el criterio interpretativo frente  a la comprensión que debía darse a la exigencia del  artículo 184, en cuanto a las exclusiones en las pólizas  de seguro, que prohijó esta colegiatura en la sentencia  SC2879-2022 de 27 de septiembre para unificar su postura.  

Ciertamente, frente esta temática  no era predicable la existencia de doctrina probable por parte de  esta Corporación sobre esa materia, en los términos que  la concibe el artículo 10º de la Ley 153 de 1887,  modificado por el precepto 4º de la ley 169 de 1896, según  el cual «[t]res decisiones uniformes dadas por  la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo  punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán  aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la  Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas  las decisiones anteriores».  

Lo anterior se verifica a partir de  los pronunciamientos en los que se asumían posturas  ambivalentes, pues en unas apoyó la razonabilidad de la que  estimaba que inexorablemente para la eficacia de una exclusión  ésta tenía que quedar registrada «en la  primera página»; en tanto que en otras ocasiones  respaldó la tesis de que lo era «a partir de la  primera página»; y, desde ese punto, es pasible  entender que no podría imputarse al tribunal la incursión  en un yerro protuberante en la interpretación dada, habida  cuenta que ese ejercicio el iudex plural lo soportó en  precedentes de esta Corte, que para ese momento avalaban dicho  entendimiento.  

2.- Reconocimiento de la inexistencia  de la obligación a cargo de la aseguradora, al dar eficacia a  la exclusión invocada.  

Es punto medular del fallo de  casación el requisito formal atinente al lugar donde deben  quedar consignadas las exclusiones en la póliza de seguros  para su eficacia.  

2.1. La póliza de Seguros  

El tema del contenido de las pólizas  de seguros ha sido motivo de amplias disertaciones, tanto por esta  Corte como en la Superintendencia Financiera (antes Bancaria), si  bien, al igual que el contrato de seguro, la póliza, en  estrictez, tampoco está definida en el estatuto mercantil,  pues el canon 1046 se limita a señalar, que «el  documento contentivo del contrato de seguro […] se denomina  póliza»,  dicho cuerpo normativo sí enuncia algunos requisitos formales  que ésta debe contener, entre los que se destacan las  denominadas condiciones generales y particulares, que constituyen el  eje central de dicho acuerdo negocial, estando las primeras sometidas  a control previo de legalidad por parte de la Superintendencia  Financiera, mientras que las últimas hacen referencia a pactos  individuales acordados por los extremos de la relación.   

Para  la integralidad de la póliza, hacen parte de ésta,  tanto la solicitud firmada por el tomador, como los anexos que se  emitan para adicionarla, modificarla, suspenderla, renovarla o  revocarla (art. 1048 C. de Co.), sin que tales agregados se  constituyan en elementos indispensables para la eficacia de la  relación asegurativa, pero emitidos entran a formar un todo  con ella, dado su carácter de convención accesoria.  

Debido  a ese carácter accesorio que tienen los anexos de la póliza  el artículo 1049 del Código de Comercio impone que,  estos «deberán  indicar la identidad precisa de la póliza a que acceden.  Las renovaciones contendrán, además, el término  de ampliación de vigencia del contrato. En caso contrario, se  entenderá que la ampliación se ha hecho por un término  igual al del contrato original”.  (subraya la Sala).  

Dicha  exigencia obedece a que mediante estos anejos las partes pueden  modificar el contrato celebrado, incluyendo nuevos riesgos que no  estuvieran contenidos en las condiciones generales o particulares,  ora excluyendo uno o varios de los antes previstos, alterar la  vigencia entre otros cambios admisibles.  

2.2.-  De las exclusiones  

Como  antes se anotó, son parte esencial de las pólizas sus  condiciones generales y particulares, pues en ellas se condensan  todos los riesgos que por la naturaleza del contrato asume libre y  voluntariamente la aseguradora, junto con todas aquellas situaciones  que, pese a pertenecer a la especie de los riesgos amparados, quedan  exceptuados del deber de reparación por parte de ésta,  siendo definidas por la doctrina especializada como «las  cláusulas del contrato que señalan los tipos,  expresiones o manifestaciones de riesgo, o las causales o  circunstancias en las que se produce un siniestro, que aun  correspondiendo al ramo de seguro al que corresponde la póliza,  privan o excluyen la aplicación de la cobertura, es decir,  eximen a la aseguradora de indemnizar el siniestro a al menos ciertos  daños ocasionados por estos».  

Esa  potestad de excluir amparos encuentra respaldo en el artículo  1056 del Código de Comercio, al permitir al asegurador, «a  su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén  expuestos el interés o las cosa asegurados, el patrimonio o la  persona del asegurado”;  como dice la norma, ello con las restricciones legales fundadas, en  lo esencial, en la necesidad de evitar que se desnaturalice el  contrato ajustado entre las partes, por lo que «debe  la empresa de seguros tener presentes que, en la delimitación  del riesgo, no debe vaciar de contenido ese que asume pues tal  postura conllevaría a un remedo de amparo sin traslación  efectiva de riesgos, sucesos que originan pérdidas y, en suma,  desembolsos económicos.  (CSJ SC4527-2020 de 23 de nov. Rad. 2011-00361-01).  

2.2.1.  En relación con esta temática, es oportuno memorar que,  según el artículo 184 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero las pólizas deberán ajustarse a las  siguientes exigencias:  

«1o.  Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato  de seguro, a la presente Ley y a las demás disposiciones  imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la  estipulación respectiva.  

2o.  Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión  para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos  deben ser fácilmente legibles, y  

3o.  Los  amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres  destacados, en la primera página de la póliza”.  

Ya  se mencionó líneas atrás que ha sido amplia la  discusión en lo que hace al entendimiento que debe darse a  esta última exigencia, desde sostener que la ubicación  de las exclusiones es la carátula de póliza o la  primera página, ora a partir de ésta. Avalando la  última postura, la Sala en sentencia de 24 de abril de 2014  (Rad. 2014-00726-00), al estudiar la validez de una exclusión,  sostuvo que: «[…]  la exclusión es eficaz, porque las mismas se registraron en  caracteres resaltados, y «si bien no se registra en la primera  página del clausulado, lo cierto sí es que a partir de  ésta y en forma consecutiva, sin que distraiga al lector, se  registran los amparos y exclusiones»,  razón por la que determinó, que se «cumple  con la finalidad del legislador, que no es otra que sea claramente  legible y comprensible, esto es que el tomador y la víctima,  al tener la póliza en sus manos identifiquen de manera clara y  sencilla qué es lo que se ampara y qué es lo que está  excluido».  

En  tiempos más recientes, en punto de la ubicación de las  exclusiones para su eficacia y validez y, con miras a la unificación  de la jurisprudencia de la Corporación, en sentencia  SC2879-2022 de 27 de septiembre, en un estudio armónico del  artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, que recoge lo dispuesto en el 44 de la ley 45 de 1990,  junto con la Circular Básica Jurídica de la  Superintendencia Financiera (CE 029 de 2014), vinculante para las  entidades aseguradoras, puso de presente que :«una  adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero exige su análisis  armónico con la normativa que ha proferido la Superintendencia  Financiera «para el adecuado cumplimiento de lo señalado  en el artículo 184 numeral 2° EOSF» y concretamente,  la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicación de  los amparos y exclusiones a  partir de  la primera página de la póliza, interpretación  que no sólo permite cumplir con las exigencias de información  y conocimiento del tomador sino también atender el principio  general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes”.  

Postura  doctrinal que, valga la pena señalar, la suscrita magistrada  comparte, pues se acompasa con las irrefutables complejidades que  pueden presentar los seguros ante el dinamismo de la economía  y cada vez más especialización y diversificación  de las actividades, pero que en todo caso no apareja que se  desatienda el deber de que tales tópicos estén  redactados con absoluta claridad y en caracteres destacados o  resaltados que no exista duda o posibilidad de una interpretación  diferente a la misma naturaleza de la delimitación del riesgo,  facilitando al tomador comprender e identificar los riesgos cobijados  por el seguro, las exclusiones y las obligaciones que  correlativamente asume con ocasión del contrato.  

2.2.2.- La ponencia de la cual me  aparto se adentra al análisis de las exclusiones, evocando el  contenido del artículo 184 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y la Circular Básica 079 de 2014 de la  Superintendencia Financiera, evocando la doctrina prohijada por esta  Colegiatura sobre el punto.  

A partir de esas directrices examina  la inconformidad del recurrente atinente a la declaratoria de  ineficacia de la cláusula de exclusión en la cual  soportó su defensa, para colegir en el desatino del tribunal  al sostener que dicha exclusión debía estar «consignada  en la carátula de la respectiva póliza»,  y al escrutar el contenido de la póliza juzga suficiente su  contenido para respaldar la defensa planteada por la aseguradora.  

2.2.3.- No se confuta que la  interpretación que pretenda ubicar las exclusiones en la  caratula de la póliza podría ser calificada en los  tiempos de hoy de intransigente, dados los innumerables avances que  desde la expedición de la norma se han presentado, en todos  los órdenes, industriales, científicos, económicos,  etc., habida cuenta que tal aparte, escasamente, permite registrar  algunas condiciones de la póliza para su individualización  y diferenciación del tipo de seguro otorgado, siendo, por  tanto, plausible que el registro se haga en el “cuerpo”  de dicho convenio, al existir la obligación de precisar cuáles  son las condiciones generales y particulares, pero siempre que ello  se dé “a partir” de la primera página.  

Ciertamente, sin pasar por alto que,  indiscutiblemente, debido a la estructura misma de las pólizas  de seguros, que usualmente se componen de varios documentos, como son  la caratula, las condiciones generales y las condiciones  particulares, a la solicitud del tomador y en algunos eventos anexos  vinculados a unas especialísimas circunstancias33,  no se puede, sin transgredir la voluntad del legislador y, sobre  todo, sin afectar el derecho de los consumidores, dejar el concepto  de “primera página” en  una amplitud absoluta o abstracta.  

En efecto, existen algunos casos en  los que, por la materia contratada, el número de amparos y de  exclusiones que se conciertan, cuya descripción debe ser  legible, clara y comprensible, no es posible condensar todas las  exclusiones en una sola página, lo cual habilita para que  puedan consignarse en las siguientes, pero de forma continua.  

Tampoco se olvida que el artículo  1047 del Código de Comercio, al establecer el contenido de la  póliza, indica que ésta debe contener, entre otras, las  condiciones generales, los riesgos que toma la aseguradora y las  condiciones particulares que acuerden los contratantes, señalando  en su parágrafo que: «[E]n los casos en  que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como  condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el  asegurador haya depositado en la Superintendencia Financiera para el  mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo»,  lo cual permitiría entender que, incluso, podrían  resultar admisibles exclusiones que consten en algún anexo,  pero para ello este deberá estar por lo menos enunciado desde  esa primera página, para que pueda tenerse por satisfecho el  deber de información ínsito en la exigencia en estudio.  

Lo anotado en razón a que,  conforme se indicó en precedencia, al tenor del artículo  1048 hacen parte de la póliza «[L]os  anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o  revocar la póliza» y para que dichos anexos  se puedan considerar como tales, deben identificar con contundencia  la póliza que integran, amen que según el maestro Efrén  Ossa34  estos son «en todo caso accesorios a la póliza,  sujetos a sus estipulaciones, como el contrato mismo, en todo aquello  que escape a su propia órbita. Porque no hay duda de que  recogen una nueva manifestación de voluntad, así sea  circunscrita en su finalidad específica, posterior a la que  aparece consignada en el documento principal, por lo cual prevalecen  sobre este en caso de conflicto».  

2.2.4.- Ocurre, sin embargo, que en  el presente juicio se adujo la inexistencia de la obligación a  cargo de la aseguradora al haber operado la exclusión referida  en el aparte 3.7., reconociéndole eficacia, pese a no estar  enunciada desde la primera página. Y aun aplicando la regla  interpretativa adoptada por la Corporación, que avaló  la comprensión del artículo 184 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, según la cual las exigencias allí  dispuestas en lo que hace a las exclusiones se entienden cumplidas  cuando estas aparecen en la póliza «de  forma continua, ininterrumpida y con caracteres destacados a partir  de la primera página de la póliza», en  este particular no se aviene plausible pregonar trascendencia en el  desacierto interpretativo del Tribunal, porque del estudio de los  documentos adosados al legajo no se avizora que se hubiera procedido  de conformidad con la tesis de unificación.  

Lo anotado, porque se aportó  documento identificado como “Anexo 22”  correspondiente al “certificado de renovación  pólizas de pago anual”, que según se  identificó accede a la póliza 1000099.  

En dicho instrumento, en su segunda  página del aparte “TEXTOS DE LA PÓLIZA”,  aparece el título “Términos y condiciones  aplicables a todas las secciones” que en doce (12)  numerales refiere a asuntos diversos y en el 9 y 10 se registra «9.  Exclusión OFAC. Anexo 3», «10.  Exclusión Lavado de activos Anexo 4.11», tras  lo cual se ocupa de variedad de temáticas, comenzando por  «Sección I: Póliza Global  Bancaria texto DHP84 de SBS Colombia (FORMA SBS BBB02992 –  Registro Superfinanciera 30112012-1322 P-9-BBB02992»  refiriéndose a «1.La Exclusión J”  de la condición segunda Exclusiones del texto  forma SBS BBB0299, de SBS Colombia se elimina en su totalidad para  leerse así…» después se ocupa  de «2. LA CONDICIÓN TERCERA  DEFINICIONES», sigue con «endoso  modificado de extensión de falsificación»,  aparte en que aparece anotado «Anexo 10 20.  Queda entendido y acordado bajo la presente cláusula que no  habrá responsabilidad alguna de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. bajo  la presente póliza, por cualquier pérdida resultante  directa o indirectamente de falsificación o alteraciones  fraudulentas de conocimientos de embarque, recibos de depósitos  o títulos o recibos similares en su naturaleza o efecto o  cualquier precedente o sirviendo un propósito similar»  -exclusión-.  

Tras ocuparse de manera muy corta de  la “Sección II”, se otea aparte de la «SECCIÓN  III RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA INSTITUCIONES FINANCIERAS  de SBS (versión NMA2273 adaptado por SBS) LIMITE HACIENDO  PARTE DEL AGREGADO ANUAL DE LA PÓLIZA – Registro  Superfinanciera 18/10/2013-1322-P-06-FIPICG001)», en  donde se ocupa de fecha de continuidad, nuevas filiales periodo de  descubrimiento, costos de fianza difamación, el pago de la  prima el requerimiento de información como obligación  de garantía y sigue con “Anexos” el “Anexo  1” «exclusión de guerra/acto de guerra/  terrorismo» el “Anexo 2” «Anexo  de no renovación tácita o automática»  y así continúa ocupándose de los anexos 3, 4, 5,  6, que refieren a «endoso de exclusión  OFAC», «Exclusión de  Lavado de Activos», «Amparo de  miembros de Junta directiva», «Endoso  de transacciones incompletas», incluyendo en este  último una «exclusión especial»  y otras «exclusiones aplicables al presente  endoso» y «definiciones  aplicables al presente endoso»; prosigue mencionando  los anexos 7 a 16, que en su orden hacen referencia a «Clausula  de limitación de descubrimiento», «Endoso  modificado de extensión de falsificación»,  «Telex probados y/o comunicaciones  electrónicas» «amparo de terremoto e incendio»,  «cláusula de reposición de  títulos valores», «costo  financiero neto», «extensión  de motín, conmoción civil y daño malicioso»,  «endoso modificación asegurado»,  «amparo de extorción»  «anexo de costos de limpieza».  En donde se incluyen amparos, se modifican condiciones, se redefinen  conceptos y se amplían o reducen exclusiones.  

Tampoco el formato contentivo de las  condiciones generales del seguro «PÓLIZA  INTEGRAL PARA BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS»,  en el que ciertamente después de una amplia relación de  amparos aparecen exclusiones, definiciones, garantías y otros  aspectos connaturales, amen que como se detalló en el anexo  22, entre las partes se contrató «Póliza  Global Bancaria texto DHP84 de SBS Colombia (FORMA SBS BBB02992 –  Registro Superfinanciera 30112012-1322 P-9-BBB02992»,  también se menciona la «SECCIÓN  III RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA INSTITUCIONES FINANCIERAS  de SBS (versión NMA2273 adaptado por SBS) LIMITE HACIENDO  PARTE DEL AGREGADO ANUAL DE LA PÓLIZA – Registro  Superfinanciera 18/10/2013-1322-P-06-FIPICG001)»,  mientras que en aquel condicionado general en su primera página  aparece el número «10122012-1322-P-9-BBB02992»  en las siguientes si registra el «30112012-1322  P-9-BBB02992», lo que a más de tornar  equivoco el documento para establecer si dicho condicionado  corresponde al contrato debatido, permite ratificar la disgregación  de amparos y sobre todo de exclusiones el multiplicidad de  documentos, que dificulta el manejo de la información para el  asegurado.  

Aunado a ello, al margen que sean  condiciones uniformes que han merecido el respaldo de la entidad de  vigilancia y control, quien impone su registro, no puede olvidarse  que tal como se detalla en el anexo 22, algunos de estos aspectos  pueden ser modificados a voluntad por los contratantes mediante  condicionados particulares, bien para incluir amparos o para precisar  algunas exclusiones, como del mismo anexo de evidencia.  

De donde se sigue que, en este  particular caso, ante la pluralidad de amparos contratados por la  fiduciaria, los cuales al parecer quedaron compendiados en una póliza  global, no puede afirmarse sin dubitación que la ubicación  de la exclusión satisface a plenitud el imperativo legal.  

2.3.- Siendo ello así, deviene  cuestionable que se pretenda reconocer eficacia a exclusiones que la  aseguradora, a su criterio, plasma de manera indiscriminada y  dispersa en la póliza y sus anexos, con lo cual se afecta el  derecho del consumidor a una información clara y contundente  del alcance de los siniestros inequívocamente amparados, pero  sobre todo los que se deben tener por excluidos de la cobertura.  

En ese orden, era de cargo del  excepcionante acreditar debidamente los supuestos de hechos que  soportan sus defensas y dado que la póliza que en precedencia  se examina adolece de las falencias indicadas, era plausible la  determinación del tribunal de no acogerlas y,  consecuentemente, imponer la condena reclamada, al margen del “yerro”  interpretativo que pudiera predicarse de la disposición  regulatoria del Estatuto Orgánico del Sistema Financiera.  

3.- Debido a esto, estimo que la  decisión debió ser en absoluto negativa y no acoger la  casación de la aseguradora demandada.  

4.- En los términos  precedentes, dejo plasmado el alcance de mi disenso.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Folios 11-13, derivado 14 del expediente digital.  

2          Folio 48, derivado 96 del expediente digital.  

3          Ver sentencia de 29 de enero de 2015. Ref. 2015 00036 00, M.P          Margarita Cabello Blanco.  

4          Según la cual «cualquier          reclamo basado u originado por un hurto, un fraude, una desaparición          inexplicada, así como cualquier hecho que pueda ser          indemnizado bajo una póliza integral bancaria o póliza          equivalente, cualquiera que sea el valor asegurado y aun cuando el          asegurado mantenga o no vigente dicha póliza».  

5          «Sin          embargo, por más que las cosas fueren de ese modo, el a quo          pasó por alto que esa limitante (que el asegurado hubiere          admitido las conductas irregulares en comento) deviene ineficaz,          pues tan solo figura en las condiciones generales del contrato de          seguro, sin parar mientes que debió quedar consignada en la          carátula de la respectiva póliza, lo cual, según          lo destacado recientemente por la Corte Suprema de Justicia en sede          de tutela, es un presupuesto indispensable para la eficacia de esa          estipulación». Páginas          18 y 19 del fallo recurrido.  

6          «Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia          Financiera, parte II, título IV, capitulo II, numerales          1.2.1.1. de la Circular Básica Jurídica, así:          1.2.1. Requisitos generales de las pólizas de seguros. Para          el adecuado cumplimiento de lo señalado en el numeral 2 del          art. 184 del EOSF las entidades aseguradoras deben redactar las          condiciones del contrato de forma que sean claramente legibles y que          los tomadores y asegurados puedan comprender e identificar las          definiciones de los riesgos amparados y las obligaciones emanadas          del negocio celebrado. Para ello, las pólizas deben incluir,          cuando menos, la siguiente información: 1.2.1.1. En la          carátula. 1.2.1.1.1. Las condiciones particulares previstas          en el art. 1047 del C.Co. 1.2.1.1.2. En caracteres destacados o          resaltados, es decir, que se distingan del resto del texto de la          impresión, el contenido del inciso 1 del art. 1068 del C.Co.          Para el caso de los seguros de vida, el contenido del art. 1152 del          mismo ordenamiento legal».  

7          CSJ radicado 2000-00075-01, 19 dic. 2008.  

8          CSJ SC 5327-2018, 13 dic.  

9          Stiglitz, Rubén S. Derecho de Seguros. Tomo I. 6ª          edición. Thomson Reuters La Ley. Buenos Aires, 2016, pág.          291.  

10          CSJ          SC002-2018, reiterada en CSJ SC276-2023.  

11          Al respecto ver CSJ SC4527-2021, 23 nov.: «En          efecto, esos acontecimientos que, por azar pueden acaecer y generar          una necesidad económica en el titular del interés          asegurable y que asume la empresa aseguradora necesitan ser          precisados. Nadie imagina que no haya límites temporales, que          el asegurador asuma cualquier evento azaroso o sin límites          cuantitativos. Por lo general, como lo indica la jurisprudencia          precedente, la delimitación del riesgo obedece a criterios          causales, temporales y espaciales. No obstante, en lo que respecta a          las exclusiones, ellas pueden atender a otros razonamientos, válidos          siempre que el acotamiento del riesgo tenga una justificación          técnica y no obedezcan al capricho del asegurador».  

12          En este primer fallo, se estableció lo que viene: «En          ese mismo cargo segundo se duele el casacionista de que las          exclusiones no estaban en caracteres destacados en la primera página          de la póliza. Pero, puede observarse cómo a folios 148          a 152 del cuaderno principal, la póliza integral modular para          vehículos de transporte público de pasajeros objeto de          esta causa litigiosa tiene caracteres destacados (en letras          mayúsculas y en negritas) las coberturas y las exclusiones          que ocupan cinco páginas. Así las cosas, el ataque es          claramente fallido».  

13          Carpeta 016 del Cuaderno Primera Instancia digital.  

14          Ver sentencia de 29 de enero de 2015. Ref. 2015 00036 00, M.P          Margarita Cabello Blanco  

15          Carpeta 016 del Cuaderno Primera Instancia (digital).  

16          Por          supuesto que ese esquema negocial justifica que la carátula          de la póliza contenga las condiciones particulares convenidas          por las partes. Además, por haberse pactado tres amparos          diferentes, se explica el clausulado general de cada uno, conforme          lo exige el artículo 1047 del Código de Comercio. Por          esta razón es que no aparecen todas las coberturas y          exclusiones en la carátula de la póliza respectiva,          sino en cada sección, de forma destacada, continua e          ininterrumpida.  

17          Carpeta 016 Póliza de seguro de responsabilidad civil          profesional para instituciones financieras, pág. 6 de 22.  

18          AUSENCIA          DE COBERTURA DE LA PÓLIZA SECCIÓN III DE          RESPONSABILIDAD PROFESIONAL NO. 1000099 EXPEDIDA POR SBS SEGUROS          COLOMBIA S.A. EN CUANTO SEA APLICABLE CUALQUIER DE LAS EXCLUSIONES          DISPUESTAS EN LAS CONDICIONES DEL SEGURO, EN ESPECIAL LAS          EXCLUSIONES CONSIGNADAS EN LOS NUMERALES 3.7 Y 3.14 DE LAS          CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO” y “SUJECIÓN A          LOS TÉRMINOS, LÍMITES Y CONDICIONES PREVISTOS EN LA          SECCIÓN III DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LA PÓLIZA          No.1000099 EXPEDIDA POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.”.  

19          Páginas 34-37 del archivo virtual          07MemorialSustentarecurso.pdf. del Cuaderno del Tribunal.  

20          Cfr          CSJ SC del 5 de julio de 2012 que aquél no se refería          a «penas          de escarmiento que son asunto de la ley penal ni a la          responsabilidad extracontractual contemplada en el 2341 y          siguientes».  

21          Folio          23 de la sentencia de 1ª instancia  

22          Folio          86 digital, derivado 000.  

23          Folio          88-91 digital, derivado 000.  

24          Folio          112 digital, derivado 000.  

25          historial          de pagos aportado en Excel columna 22 obrante a derivado 078 carpeta          comprimida “2018-1694”, carpeta 15 histórico de          pagos y la documental obrante a página 19 del derivado 032.  

26          Folio 24 digital, sentencia 1ª instancia.  

27          Obrante en folios 35 en adelante digital. Derivado 019.pdf  

28          Ibídem.  

30          Obrante en folios 35 en adelante digital. Derivado 019.pdf  

31          Como          se sabe, el amparo de infidelidad protege a la institución          financiera de los daños causados por los actos fraudulentos o          deshonestos de sus empleados, con la intención de causarle a          la sociedad una pérdida o de obtener ellos mismos una          ganancia indebida. Sobre ese amparo ha dicho la Sala: «la          cobertura se otorga a pérdidas causadas y descubiertas por la          entidad asegurada, ocasionadas por conductas de sus empleados, las          cuales no son de mera negligencia, sino actos voluntarios          encaminados específicamente a causar un menoscabo patrimonial          a la primera, de modo que en ellos es posible detectar el evidente o          notorio propósito de producir ese daño».          (CSJ,          SC 18594-2016, 19 dic.)  

32          Documento enviado a la Superintendencia el 3 de febrero de 2021. No          reposa en el escrito este reparo concreto. Archivo          0036-2018-01694-01 RecursoApelación.pdf.  

33          Artículo 1048 Código de          Comercio.  

34          Ossa G. J. Efrén. Teoría          General del Seguro – El Contrato. Editorial Temis, Bogotá          1984 pág. 239.      

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