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STC12126-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12126-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02197-01
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Urbina Malaver contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 11001310301620130009900.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió proceso ejecutivo contra la sociedad Agronegocios SA, en el que la Superintendencia Financiera de Colombia solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá, el embargo de los bienes cautelados en el litigio en favor del proceso de cobro coactivo que adelanta contra esa sociedad de radicado 1440-040-8, para el pago de unas sanciones impuestas mediante la Resolución 2183 de 4 de diciembre de 2014 y en beneficio del Tesoro Nacional, por lo que tiene prelación de créditos al ser de primera clase, en los términos del artículo 2495 del Código Civil.
Expuso que el Juzgado de conocimiento en auto de 29 de marzo de 2023 decidió, «una vez existan recursos se pondrán a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, desconociéndose por parte de la autoridad judicial la prelación de créditos a favor del suscrito accionante», determinación que pidió fuera modificada sin que tal súplica tuviera acogida (29 may.), ante lo cual formuló recurso de reposición, el que fue resuelto negativamente el 25 de agosto de 2023.
Sostuvo que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto material y sustantivo, «al desconocer el orden de prelación de créditos previsto en el artículo 2495 del Código Civil y reconocer a la Superintendencia Financiera de Colombia como acreedor de mejor derecho, ya que la obligación que se persigue por esta entidad no goza de prelación al no considerarse la misma como un crédito fiscal, toda vez que la multa impuesta a la sociedad ejecutada [Agronegocios SA] no pertenece a un crédito de primera clase».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado accionado el 29 de marzo y 25 de agosto de 2023, para que, en su lugar, se le ordene «aclarar que no es procedente la prelación del crédito a favor de la Superintendencia Financiera con ocasión de la multa objeto del proceso de cobro coactivo identificado con radicado 1440-040-8 (…) [y] reconocer el embargo de remanentes a favor de la Superintendencia Financiera con ocasión de la multa objeto del proceso de cobro coactivo identificado con radicado 1440-040-8».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, además de compartir el link del expediente, informó que la decisión atacada, «no es más que la puesta en conocimiento de las partes en el presente asunto, de la existencia de obligaciones a cargo del demandado con dicha entidad y no se trata de la distribución entre acreedores del producto del remate de bien alguno a que refiere el artículo 465 del C.G. del P.; además, tampoco puede pretender el quejoso a través de esta subsidiaria acción, revivir términos que por su desdén ha dejado fenecer, pues lo dicho respecto de tener en cuenta las obligaciones contraídas para con la Superintendencia citada, se citó desde la providencia adiada el 29 de marzo de 2023, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada».
2. La Superintendencia Financiera de Colombia realizó un recuento de las actuaciones en el proceso de cobro coactivo 1440-040-8, iniciado en contra de la sociedad Agronegocios SA para el recaudo de multas impuestas a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, y agregó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto desconoce los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerar que la determinación adoptada por el Juzgado accionado, no genera por sí sola una amenaza a los derechos fundamentales del accionante, puesto que simplemente se está adelantando un trámite procesal como respuesta a la solicitud de embargo presentada por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cual no afecta la prelación de créditos a que se refiere el accionante.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en que, el Juzgado accionado «se abstuvo de analizar si la solicitud de la Superintendencia era procedente o no y simplemente la tuvo como tal reconociendo la prelación ilegítima de dicho crédito podría concluirse que serán entregados los recursos correspondientes a los dividendos generados por las acciones embargadas en perjuicio mío».
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Andrés Felipe Urbina Malaver cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 25 de agosto de 2023, que mantuvo el auto de 29 de mayo de 2023 por el que resolvió la solicitud elevada por la Superintendencia Financiera de Colombia de embargo de los bienes cautelados en el proceso ejecutivo que promovió la sociedad Urbina Bejarano y Asociados SAS (empresa de quien el accionante es representante legal y actual cesionario del crédito) contra Agronegocios SAS.
3. Al examinar la determinación censurada, con el límite propio del juez constitucional, se evidencia que el amparo no puede prosperar, lo que impone la confirmación del fallo impugnado, por las razones que a continuación se explican,
3.1 El 12 de octubre de 2017 la Superintendencia Financiera de Colombia comunicó al Juzgado accionado, que en el proceso de cobro coactivo que adelanta contra la sociedad Agronegocios SA (de radicado 1440-040-8), decretó el embargo de los bienes que se encontraran embargados y los que posteriormente lo llegaran ser en la citada ejecución.
3.2 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en auto de 29 de marzo de 2023 dispuso oficiar a esa entidad, informándole que no existen depósitos judiciales por cuenta del proceso, pero que «de conformidad con el artículo 465 del Código General del Proceso, una vez existan recursos se pondrán a su disposición», decisión que el ejecutante (y aquí accionante) solicitó modificar para que se aclarara que, en los términos del artículo 2495 del Código Civil el crédito que cobra la Superintendencia mencionada, «no goza de prelación al no considerarse un crédito fiscal y por ende el valor de la multa impuesta a la sociedad ejecutada [Agronegocios SA] no pertenece a un crédito de primera clase».
3.3 El 29 de mayo de 2023 el Juzgado de conocimiento conminó al solicitante para que se estuviera a lo dispuesto en la providencia anterior, determinación que recurrió el demandante en reposición y en subsidio apelación, insistiendo en los argumentos enunciados.
3.4 En providencia de 25 de agosto de 2023, el Juzgado mantuvo la decisión y negó por improcedente la concesión del segundo, con fundamento en que,
«(…) es evidente que la norma antes citada [art. 465 del C.G.P.] no hace precisión alguna respecto de la clase de proceso coactivo que se adelanta en contra de la sociedad demandada, nótese que tan solo se indica que dicho trámite corresponde a una multa impuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el año 2014, situación por la que, en modo alguno este despacho puede aceptar los argumentos expuestos por el recurrente al decir que las multas están exentas de prelación de créditos, pues como ya se dijo anteriormente, el embargo de dineros es producto de una sanción y/o multa y por ende se dio inicio al proceso coactivo ya referido, razón más que suficiente para determinar la procedencia de la solicitud elevada por la Superintendencia Financiera de Colombia, aunado a que la parte recurrente bien pudo controvertir las decisiones tomadas por este despacho en el momento procesal oportuno, decisiones que como ya se dijo en párrafos anteriores, ya se encuentran en firme y debidamente ejecutoriados, situación más que suficiente para determinar que no encuentra el Despacho razón legalmente válida para acceder a las peticiones del inconforme, motivo por el cual, se mantendrá incólume la decisión adoptada en el auto objeto de censura».
4. Bajo este panorama, en la decisión reprochada no se evidencia ninguno de los defectos alegados por el accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre lo decidido por el Juzgado accionado, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que no se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para sugerir la resolución que debe adoptarse respecto a determinada situación jurídica (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974- 2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
En ese orden, la providencia censurada se encuentra motivada y no luce antojadiza, porque contiene una interpretación acorde con el ordenamiento, en cuanto a tener en cuenta el embargo de bienes solicitado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y aunque el accionante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es motivo para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).
5. En todo caso, no se olvide que, si bien es cierto la autoridad accionada no resolvió de fondo sobre la prelación de créditos, como lo sugiere el accionante, también lo es que, según se extrae de los artículos 447 y 465 del Código General del Proceso, cuando existan depósitos judiciales como consecuencia de las medidas cautelares practicadas en el proceso de conocimiento, ya sea antes o después de la diligencia de remate y siempre que se encuentren aprobadas las liquidaciones de crédito y costas, «el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado» y «por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo a la prelación establecida en la ley sustancial».
Lo anterior significa que será la providencia que ordene la distribución y entrega de los eventuales depósitos judiciales, en la que el Juzgado de conocimiento resolverá sobre la prelación de créditos aludida, frente a la cual el accionante podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción, formulando las solicitudes y recursos que considere pertinentes para debatir sobre el problema jurídico planteado, por lo que la solicitud de tutela, en ese sentido, resulta prematura.
Punto frente al que esta Corte ha sostenido, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022, STC5160-2023 y STC9232-2023)»
Por esa línea, si en esta vía extraordinaria se emitiera un pronunciamiento que está reservado al Juzgado de conocimiento del proceso, esto implicaría usurparle funciones que le son propias por atribución legal, además de que se quebrantarían principios de la acción de tutela como la subsidiariedad, abriendo paso a que cualquier cuestionamiento de las partes en el curso de un proceso judicial, pueda ser debatido, a través de esta especial acción constitucional.
6. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)