STC12134 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12134-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12134-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00643-01  

(Aprobado  en sesión del primero de noviembre de  dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo del 13 de abril de 2023  proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  que negó el resguardo que Arnobis Graciano Mazo le instauró  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, extensiva al Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el  Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacías.  

ANTECEDENTES  

1.  El impulsor pidió que se ordene a los accionados decreten «la  prescripción de la pena conforme a la Ley 599 de 2000 (…)».  

De  los medios de prueba y el escrito inicial se extrae que en contra del  promotor se adelantaron los procesos 2015-00212 y 2017-52380. En el  primero de ellos el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  de Villavicencio lo condenó a 45 meses de prisión por  el delito de concierto  para delinquir agravado (30  dic. 2015), en esa causa instó ante el juez que vigila la  condena, tanto la prescripción de la acción penal como  de la pena, de conformidad con el artículo 83 del Código  Penal, pero fue denegada (29 sep. 2022), apeló y el Tribunal  confirmó lo así resuelto (27 feb. 2023).  

2.  La magistratura de la alzada defendió la legalidad y acierto  de su pronunciamiento. El Procurador 87 Judicial II en Asuntos  Penales de Villavicencio dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El  juzgado que vigila la pena informó que al encontrase privado  de la libertad desde octubre de 2017 por otro proceso, no es posible  que purgue esta condena, porque no es viable que descuente dos  condenas simultáneamente. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de la capital del Meta hizo el recuento de lo allí  rituado.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  denegó el amparo al inferir la razonabilidad de la actuación.  

4.  Recurrió el convocante e insistió en las alegaciones  del escrito inaugural.  

La  denegación del resguardo será confirmada, por las  razones que pasan a exponerse.  

En lo  atinente a la aspiración para que se decrete la prescripción  de la acción penal y de la pena se  advierte la inviabilidad del amparo,  comoquiera que el interlocutorio del Tribunal censurado (27 feb.  2023), sobre el que se circunscribirá el estudio comoquiera  que a través de él definió la controversia que  aquél planteó, no  fue el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las dispensas superiores del inconforme.  En  efecto, al desatar la alzada el juez colegiado acusado comenzó  por resaltar el marco normativo y en ese escenario indicó que:  

El  artículo 79 de la Ley 600 de dos mil (2000), consagra de forma  expresa las actuaciones que pueden ser adelantadas ante los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad. Entre aquellas los  numerales 7° y 8° ibidem contemplan la posibilidad de aplicar  el principio de favorabilidad “cuando debido a una ley  posterior hubiere lugar a reducción, modificación,  sustitución o extinción de la acción penal»,  o, también permiten el “reconocimiento de la ineficacia  de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido  declarada inexequible o haya perdido su vigencia».  

No  obstante, respecto a dichas facultades del funcionario ejecutor de la  sanción, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia (CSJ STP4814-2021, radicado 116358) en múltiples  oportunidades ha reiterado que en el primero de aquellos eventos tan  solo resulta procedente la alteración de la sentencia en esa  fase del proceso cuando “al tenor de una disposición  normativa que, además de ser posterior y favorable, se ve  impregnada por las características de abstracción,  generalidad e impersonalidad predicables de la ley».  

Así,  al descender al asunto puesto a su consideración reseñó  que,  

(…)  el recurrente pretende se declare a su favor la extinción de  la acción penal respecto del proceso que se siguió en  su contra y que culminó con el fallo condenatorio del treinta  (30) de diciembre de dos mil quince (2015), emitido por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, actualmente  en firme, como quiera que no podía proseguirse el proceso por  haber operado la prescripción de la acción.  

Pretensión  que, como lo destacó el a quo resulta evidentemente  improcedente, como quiera que desborda las competencias asignadas por  mandato legal al juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad.  

De  este modo, en garantía de la seguridad jurídica y la  institución de la cosa juzgada, el ejecutor se encontraba  imposibilitado para pronunciarse acerca de la extinción de la  acción penal dentro del proceso que vigila por encontrarse en  firme el fallo condenatorio que ejecuta.  

En  esa línea argumentativa y con fundamento en la sentencia de la  homóloga en lo penal CSJ SP461-2020, señaló:  

(…)  encuentra el Tribunal que Arnobis Graciano Mazo debió exponer  y controvertir el fenómeno prescriptivo de la acción  penal de forma oportuna a través de los recursos ordinarios y  extraordinarios que el sistema judicial le proporcionaba para tal  finalidad al interior del proceso penal, mismos que no fueron  ejercidos por su parte, produciéndose la ejecutoria de la  providencia judicial que ahora censura en esta instancia.  

Para  concluir que,  

(…)  como lo que pretende es la prescripción de la acción  penal, su reclamo encuadra de forma expresa en la causal de revisión  contenida en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600  de dos mil (2000), mecanismo totalmente diverso a la postulación  que se esbozó ante el juez de ejecución penal, motivo  por el cual la decisión impugnada será confirmada.  

De  modo que, las citadas conclusiones son producto de motivaciones que  no pueden calificarse de irrazonables, toda vez que se fundaron en la  legítima exégesis de la normatividad que rige la  competencia del juez ejecutor, así como de los  pronunciamientos jurisprudenciales del órgano de cierre en  materia penal. Resulta evidente, entonces, que el pronunciamiento que  se reprocha por esta vía se argumentó adecuadamente, y  en él se hizo una interpretación de las reglas  aplicables al caso, que con independencia de que se compartan o no  por el quejoso, no se muestra desfasado y, por ende, no se encuentra  el quebrantamiento aquí alegado.  

Entonces,  se concluye que lo pretendido por el promotor es anteponer su propio  criterio al de la sede judicial acusada y atacar, por esta vía,  la providencia de la que disiente, finalidad que resulta ajena a la  del ruego, herramienta que dada su naturaleza excepcional no fue  creada para erigirse como una instancia más en los litigios.  

Basten  estas breves disertaciones para, como se anunció, convalidar  la decisión confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil. Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse  las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

      

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