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STC12134-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12134-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00643-01
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 13 de abril de 2023 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó el resguardo que Arnobis Graciano Mazo le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, extensiva al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacías.
ANTECEDENTES
1. El impulsor pidió que se ordene a los accionados decreten «la prescripción de la pena conforme a la Ley 599 de 2000 (…)».
De los medios de prueba y el escrito inicial se extrae que en contra del promotor se adelantaron los procesos 2015-00212 y 2017-52380. En el primero de ellos el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó a 45 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado (30 dic. 2015), en esa causa instó ante el juez que vigila la condena, tanto la prescripción de la acción penal como de la pena, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, pero fue denegada (29 sep. 2022), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (27 feb. 2023).
2. La magistratura de la alzada defendió la legalidad y acierto de su pronunciamiento. El Procurador 87 Judicial II en Asuntos Penales de Villavicencio dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El juzgado que vigila la pena informó que al encontrase privado de la libertad desde octubre de 2017 por otro proceso, no es posible que purgue esta condena, porque no es viable que descuente dos condenas simultáneamente. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la capital del Meta hizo el recuento de lo allí rituado.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo al inferir la razonabilidad de la actuación.
4. Recurrió el convocante e insistió en las alegaciones del escrito inaugural.
La denegación del resguardo será confirmada, por las razones que pasan a exponerse.
En lo atinente a la aspiración para que se decrete la prescripción de la acción penal y de la pena se advierte la inviabilidad del amparo, comoquiera que el interlocutorio del Tribunal censurado (27 feb. 2023), sobre el que se circunscribirá el estudio comoquiera que a través de él definió la controversia que aquél planteó, no fue el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las dispensas superiores del inconforme. En efecto, al desatar la alzada el juez colegiado acusado comenzó por resaltar el marco normativo y en ese escenario indicó que:
El artículo 79 de la Ley 600 de dos mil (2000), consagra de forma expresa las actuaciones que pueden ser adelantadas ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Entre aquellas los numerales 7° y 8° ibidem contemplan la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad “cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal», o, también permiten el “reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia».
No obstante, respecto a dichas facultades del funcionario ejecutor de la sanción, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP4814-2021, radicado 116358) en múltiples oportunidades ha reiterado que en el primero de aquellos eventos tan solo resulta procedente la alteración de la sentencia en esa fase del proceso cuando “al tenor de una disposición normativa que, además de ser posterior y favorable, se ve impregnada por las características de abstracción, generalidad e impersonalidad predicables de la ley».
Así, al descender al asunto puesto a su consideración reseñó que,
(…) el recurrente pretende se declare a su favor la extinción de la acción penal respecto del proceso que se siguió en su contra y que culminó con el fallo condenatorio del treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, actualmente en firme, como quiera que no podía proseguirse el proceso por haber operado la prescripción de la acción.
Pretensión que, como lo destacó el a quo resulta evidentemente improcedente, como quiera que desborda las competencias asignadas por mandato legal al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
De este modo, en garantía de la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, el ejecutor se encontraba imposibilitado para pronunciarse acerca de la extinción de la acción penal dentro del proceso que vigila por encontrarse en firme el fallo condenatorio que ejecuta.
En esa línea argumentativa y con fundamento en la sentencia de la homóloga en lo penal CSJ SP461-2020, señaló:
(…) encuentra el Tribunal que Arnobis Graciano Mazo debió exponer y controvertir el fenómeno prescriptivo de la acción penal de forma oportuna a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial le proporcionaba para tal finalidad al interior del proceso penal, mismos que no fueron ejercidos por su parte, produciéndose la ejecutoria de la providencia judicial que ahora censura en esta instancia.
Para concluir que,
(…) como lo que pretende es la prescripción de la acción penal, su reclamo encuadra de forma expresa en la causal de revisión contenida en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de dos mil (2000), mecanismo totalmente diverso a la postulación que se esbozó ante el juez de ejecución penal, motivo por el cual la decisión impugnada será confirmada.
De modo que, las citadas conclusiones son producto de motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, toda vez que se fundaron en la legítima exégesis de la normatividad que rige la competencia del juez ejecutor, así como de los pronunciamientos jurisprudenciales del órgano de cierre en materia penal. Resulta evidente, entonces, que el pronunciamiento que se reprocha por esta vía se argumentó adecuadamente, y en él se hizo una interpretación de las reglas aplicables al caso, que con independencia de que se compartan o no por el quejoso, no se muestra desfasado y, por ende, no se encuentra el quebrantamiento aquí alegado.
Entonces, se concluye que lo pretendido por el promotor es anteponer su propio criterio al de la sede judicial acusada y atacar, por esta vía, la providencia de la que disiente, finalidad que resulta ajena a la del ruego, herramienta que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más en los litigios.
Basten estas breves disertaciones para, como se anunció, convalidar la decisión confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil. Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada