STC12135 2023

NOVIEMBRE

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STC12135-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12135-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00576-01  

(Aprobado  en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

   

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).   

Se  dirime la impugnación que promovió Alexander Martínez  Valdés contra el fallo de 3 de octubre de 2023, dictado por la  Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que  instauró contra el Juzgado 5º  de Familia de la misma ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el proceso de liquidación  de sociedad patrimonial nº  2018-00111-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pretende que se ordene dar respuesta a la petición  que presentó el 28 de agosto pasado.  

En  sustento, adujo que es demandado en el litigio en cuestión,  donde presentó solicitud de aclaración, corrección  y adición de la providencia de 21 de abril de 2023 que aprobó  el trabajo de partición y la adjudicación de los bienes  sociales con relación a la sociedad conyugal que conformó  con Gregoria Salgado Salgado. Dicha solicitud fue resuelta mediante  proveído de 10 de agosto de 2023, el cual a su parecer  presenta errores y vacíos que no resuelven lo que requirió,  razón por la cual radicó derecho de petición el  28 de agosto pasado, en donde solicitó que se le informará  por qué razones no se tuvo en cuenta lo solicitado. El actor  se queja porque a la fecha no se ha dado respuesta a su petitoria.  

2.  La  Procuraduría General de la Nación alegó su falta  de legitimación. El Juzgado encartado hizo un relato de las  actuaciones surtidas dentro del proceso e indicó que el 10 de  agosto de 2023 realizó la aclaración, corrección  y adición de la providencia de 21 de abril, por lo cual no ha  vulnerado ningún derecho fundamental.  

3.  El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó  el resguardo por inexistencia de vulneración, ya que no se  evidenció ni se tiene la certeza de que el memorial del  libelista hubiera sido adecuadamente remitido al correo del Juzgado.  

4.  El convocante impugnó, reiteró los argumentos expuestos  en el escrito inicial y señaló que envió el  memorial del derecho de petición al correo electrónico  famcto05b@cendoj.ramajudicial.gov.co  el 28 de agosto de 2023.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto objetado será confirmado por advertirse que, de un  lado, es improcedente la salvaguarda del «derecho  de petición»  en  actuaciones judiciales, y de otro, por ausencia de vulneración  a los derechos del promotor.  

Debe  memorarse que el derecho de petición no es viable en los  procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas  invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta  naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables  a cada tipológica de proceso, razón por la cual el  accionante no podía invocar dicha garantía fundamental  para elevar pretensiones procesales. Sobre el particular, la Sala  reiteradamente ha precisado que:  

(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, CSJ  STC8617-2022).  

Con  todo,  no  obra en el plenario elemento de convicción que permita  verificar que en efecto la petición supuestamente presentada  el 28 de agosto de 2023 ante el Juzgado 5º  de Familia de Barranquilla haya sido radicada ante esa autoridad,  luego, no es posible requerirla para que resuelva lo pertinente, en  sede de tutela, respecto de un pedimento que no le ha sido expuesto.  Lo anterior teniendo en cuenta que en la prueba aportada por el actor  en el escrito de demanda aparece que remitió el correo a  famcto05ba  y  en la impugnación manifestó que radicó la  petición a la dirección electrónica  famcto05b@cendoj.ramajudicial.gov.co,  la cual no corresponde a la del Juzgado ya que aquella, como lo  indicó la primera instancia, es  famcto05ba@cendoj.ramajudicial.gov.co.  Además, no aparece incorporado el memorial en el expediente  digital del proceso, por lo anterior no existe certeza de que dicho  pedimento haya sido adecuadamente remitido.  

Por  lo expuesto, se ratificará el veredicto recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

      

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