STC12139 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12139-2023

        

Magistrado  ponente  

STC12139-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01789-01  

(Aprobado  en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la  Corte la  impugnación del fallo de 14 de septiembre de 2023 dictado por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela promovida por   Saúl  Buriticá Cifuentes, Jorge Amézquita García,  Ronal Palacios Romaña y Jaime Guillermo Hernández  Truten,   contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, ambos de Antioquia,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso penal n°  05001-31-07-005-2021-00043-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  convocantes pidieron dejar sin efectos «la  sentencia (sic) proferida, el 11 de mayo de 2023, por el Juzgado 5  Penal Especializado de Medellín, y la sentencia (sic)  proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal de  Decisión del 28 de junio de 2023, (…)»  y,  en consecuencia «se  ordene al Juzgado 5 Penal Especializado de Antioquia, correr el  traslado de que trata el Artículo 400 de la Ley 600 de 2000».  

De  los medios de prueba aportados y el escrito inicial se extrae que  bajo las reglas de la Ley 600 de 2000, ante la unidad judicial  acusada, se adelanta en contra de los promotores la causa penal atrás  referida por el delito de concierto  para delinquir agravado, actuación  que está en etapa previa al juicio. Con ocasión del  cambio de apoderado instaron nulidad para que se retrotrajera la  actuación procesal, al traslado de que trata el canon 400 del  compendio normativo en cita, en suma, porque el juez tenía la  cámara apagada, no se facilitó la asistencia a la  audiencia de uno de los procesados y por inadecuada defensa técnica,  invalidación que fue desestimada por el juez de conocimiento  (11 may. 2023), apelaron y el Tribunal confirmó lo así  resuelto (28 jun. 2023).  

Se  dolieron de que en la causa que se les sigue «no  se les garantiza el debido proceso ni la constante defensa técnica»,  además  de que les negaron algunas pruebas a quien en ese estadio procesal  hacía parte de la bancada de la defensa.  

2.  Los  funcionarios de instancia y el ente acusador resistieron los anhelos  y defendieron sus actuaciones.  

3.  El  a  quo  declaró improcedente el  amparo, al considerar que «al  estar ante una actuación judicial que se encuentra en trámite,  la parte actora tiene a su disposición la oportunidad de  concurrir ante el juez de su causa a fin de plantear discusiones que  pueden ir, desde la proposición de una nulidad por quebranto a  las garantías fundamentales del procesado, hasta discusiones  de orden probatorio orientadas a rebatir los señalamientos  delictuales efectuados en su contra».  

4.  Recurrieron  los libelistas e insistieron en  los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  como pasa a explicarse.  

Advertido  lo anterior, se anuncia que  el examen de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas  por los convocantes recaerá de forma exclusiva en el  interlocutorio expedido por el Tribunal (28 jun. 2023), pues la  determinación del Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Antioquia (11 may. 2023) que desestimó las  pretensiones anulatorias, ya  fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través  del remedio vertical, de suerte que no resulta admisible una  confrontación similar, «so  pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada» (CSJ  STC14012-2015,  STC2377-2018, STC11805-2021, STC13648-2022, reiterada entre muchas en  STC076-2023).  

Pues  bien, en el proveído objeto de escrutinio el juez plural  comenzó por resaltar, frente al primer reparo, esto es, el  impase de tener el director del proceso la cámara apagada, que  carecía de trascendencia porque,  

(…)  el Juez sí se presentó ante las partes, quienes no  tuvieron duda sobre tal circunstancia. Ocurrió que el Juez no  dejó encendida su cámara en gran parte de la audiencia  preparatoria, sin embargo, por esta inadecuada eventualidad, no se  constató afectación trascendente a los derechos de  quienes acudieron a su realización.  

Tan  cierta es esta afirmación que la defensa no atina sino a  destacar la eventualidad sin que derive de ella una afectación  cierta y efectiva para los principios que rigen el sistema procesal  penal.  

Ahora,  en cuanto a la inasistencia de uno de los procesados a la vista  pública relievó que,  

La  presencia del acusado no privado de la libertad no es condición  de validez de la audiencia preparatoria. La defensa le parece  insuficiente tal respuesta de la primera instancia, pero tal  inconformidad no habilita su argumento dirigido a que esa  circunstancia conlleve la nulidad de la audiencia en contra de su  intrascendencia. Las circunstancias que llevaron a que la audiencia  se realizara sin su presencia se dieron de cara a las partes, por lo  que este hecho, sumado a que en realidad no se requiere de la  presencia del acusado, relevan al Tribunal de cualquier otra  consideración sobre este punto.  

Y  en lo atinente a la falta  de defensa técnica  explicó que,  

(…)  la Sala encuentra que la estratégica propuesta de la actual  defensora, parece estar más dirigida a rescatar una fase ya  superada del proceso que a hacer una mirada objetiva e integra de la  actuación de su antecesor.  

Olvida  que, si bien la Primera instancia y el Tribunal negaron las pruebas  por asuntos relacionados con la argumentación dirigida a la  sustentación de la pertinencia, tal circunstancia no tiene la  entidad para afirmar la inidoneidad de su antecesor, pues tales  eventualidades son propias de las decisiones judiciales. El entonces  defensor otorgó unas razones de pertinencia que fueron  estimadas insuficientes por la judicatura, pero de ello no se deriva  la orfandad en la asistencia técnica de los procesados.  

En  este punto es que no resulta acertado que la actual defensora  pretenda que la labor de su antecesor en la audiencia preparatoria se  desligue de su desempeño en la totalidad de la actuación,  en la que ejerció de forma adecuada su rol, en tanto que  asistió en las oportunidades debidas a sus representados,  solicitó pruebas en la fase de instrucción, presentó  recurso en contra de la calificación del mérito del  sumario e incluso en contra de la decisión que decidió  las solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria.  

Véase  que rehabilitar la fase de decreto probatorio, iría en contra  del principio de preclusión de los actos procesales, que  incumbe no solo a la defensa sino a todos los sujetos procesales.  

Y  en esa línea argumentativa concluyó que,  

Del  anterior recuento, resulta razonable que el Tribunal infiriera la  necesidad de respaldar el interlocutorio dictado por el juez de  conocimiento, en tanto los presuntos hechos que consideró la  defensa como invalidatorios, no tenían la trascendencia  suficiente para retrotraer lo hasta en ese momento acaecido en el  proceso objeto de escrutinio y en ese escenario lo que se deduce es  que la magistratura acusada fue respetuosa de la normatividad  procesal que rige la materia (Ley 600 de 2000) y la jurisprudencia de  la homóloga en lo penal, además de la correspondiente  verificación de las circunstancias especiales de las partes  involucradas en los hechos por los cuales se adelanta en contra de  los quejosos la causa penal, circunstancias estas que inhabilitan la  injerencia del juez del amparo.  

Puestas  en este orden las cosas, independientemente  de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que  no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de  arbitrarias, caprichosas o irrazonables, toda vez que, se compartan o  no, fueron fruto de una hermenéutica respetable del marco  normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en  virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021,  memorada en STC3373-2023).  

Así  las cosas, como se anunció, se impone convalidar la resolución  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

      

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