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STC12144-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12144-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02177-01
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Myriam López Pinzón frente al fallo proferido el pasado 27 de septiembre por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Noventa Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, igualdad de trato jurídico, legalidad, defensa, «acceso a la administración de justicia» y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales accionadas en la actuación judicial reprochada.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio de restitución de inmueble entregado en leasing que el Banco Davivienda promovió contra la accionante y Oscar Mauricio Roa López, el 2 de mayo de 2019 el Juzgado del Circuito acusado tuvo a éstos por notificados desde el 27 de marzo anterior, por aviso, del auto admisorio; el 4 de julio siguiente rechazó las excepciones formuladas por el último, por no haberse «acreditado los pagos de los cánones que se dicen adeudados en la demanda y por ello los demandados no serán oídos» (decisión que cobró ejecutoria sin recursos); y el 8 de octubre de ese año emitió sentencia acogiendo las pretensiones.
2.2. El 23 de octubre de 2019 los demandados solicitaron la nulidad de lo actuado por indebida representación de su antagonista (numeral 4º del canon 133 del Código General del Proceso), petición que el 30 de enero de 2020 el Juzgado referido rechazó de plano (teniendo en cuenta que el 4 de julio de 2019 dispuso no oírlos y, en todo caso, carecían de legitimación para invocarla); el 5 de marzo posterior dispuso no dar ningún trámite a los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que los incidentantes formularon frente a la anterior decisión, en tanto que la «de no escuchar a dicho extremo procesal se encuentra en firme»; y el 18 de octubre siguiente resolvió lo mismo frente a la reposición y, en subsidio, queja, que plantearon contra el último auto. Ante ello, los recurrentes incoaron una inicial acción de tutela contra estas decisiones, cuyo resguardo denegó el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo que confirmó esta Corte el 3 de febrero de 2021 (CSJ STC680-2021, rad. 2020-01953-01).
2.3. El 25 de mayo del año en curso el mentado estrado judicial ordenó dar traslado de una nueva petición de invalidez propuesta por el demandado Oscar Mauricio Roa López (en esta ocasión aduciendo las causales 5ª y 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso); el 26 de julio siguiente dejó sin valor ese auto y se abstuvo de impartir trámite a la solicitud de nulidad, «comoquiera que no se acreditó pago de las sumas adeudadas»; el 25 de agosto posterior revocó el proveído anterior (aceptando que era inviable exigir el pago de cánones para escuchar a los demandados por tratarse de un bien entregado en leasing que no en arriendo) y rechazó la petición de nulidad, bajo el supuesto que el solicitante actuó en el proceso sin proponerla. Decisión que éste recurrió en reposición y apelación subsidiaria (censuras pendientes de definición para el momento de interposición de este reclamo supralegal).
2.4. Por vía de tutela, en esta oportunidad, la accionante, quien adujo ser «persona de avanzada edad, con serias complicaciones cardiacas, cuya salud ha estado bajo extremo cuidado, en especial[,] después de la pandemia», en concreto, se dolió de que el Juzgado del Circuito acusado, pasando por alto los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, desde la admisión de la demanda, les cercenó la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción, al exigir, como condición previa para oírlos, cancelar los cánones adeudados, lo que no era dable en el caso concreto, al tratarse de un juicio de restitución de inmueble entregado en leaisng que no en arrendamiento.
Añadió que aunque la mentada sede judicial, inicialmente, sostuvo no escucharlos hasta que cancelaran los cánones adeudados, el 26 de julio último revalidó su errada postura pero, sin embargo, injustificadamente, rechazó la nueva solicitud de nulidad planteada por su codemandado; y que esta acción la formuló para evitar la configuración del perjuicio irremediable derivado de la materialización de la diligencia de entrega comisionada al Juzgado Municipal accionado.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Banco Davivienda S.A. defendió la legalidad del proceder de las autoridades judiciales acusadas y solicitó «[d]eclarar la inexistencia de derechos vulnerados por [su] parte…, puesto que no resulta ser [el] llamad[o] a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental deprecado».
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá historió el trámite impartido al juicio cuestionado e indicó que «no… ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes» porque «la[s] actuaciones surtidas… se han efectuado de conformidad con lo establecido para [esa] clase de procesos, y con lo solicitado por las partes; las decisiones tomadas han sido puestas en conocimiento de éstas, para que ejerzan sus derechos a través de los mecanismos establecidos legalmente, si se comete algún yerro, o las mismas afectan algún interés».
3. El Juzgado Noventa Civil Municipal de la capital de la República pidió negar «el amparo reclamado, por cuanto… no ha transgredido derecho fundamental alguno al promotor».
Destacó que «[e]l 29 de junio del año en curso [le] correspondió por reparto… el Despacho Comisorio No. 34[,] librado por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá»; que «[m]ediante auto del 4 de septiembre de 2023… avocó [su] conocimiento y… fijó el 11 de ese mes y año… para iniciar la diligencia de entrega. No obstante, la misma no se efectuó, toda vez que, contra dicha providencia el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición. Actualmente, se encuentra el expediente al despacho pendiente por resolver el mentado recurso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al hallar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, lo primero, porque la acción supralegal «se radicó (el 22 de septiembre de 2023) cuando habían transcurrido, y de sobra, más de “seis meses” desde que se profirió la decisión sobre la que principalmente recae la demanda de tutela en estudio (8 de noviembre de 2018)»; y de otra parte, porque, «como lo informó la accionante -para la fecha de formulación de la demanda de tutela-, su litisconsorte por pasiva en el juicio de restitución impetró un recurso horizontal contra el auto de 25 de agosto de 2023, el cual aún no ha sido resuelto y sin que se avizore o se hubiere alegado mora en su definición».
Añadió tampoco advertir «trasgresión iusfundamental atribuible al Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá. Nada concreto sobre ello informó la accionante, a lo que se añade que dicha sede judicial ha actuado en cumplimiento de la comisión que le confió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien ya profirió fallo con el que ordenó la restitución del predio en disputa».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante insistiendo en los planteamientos traídos en el libelo introductor, destacó que los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad estaban satisfechos, el primero, porque no está sujeto a un término de caducidad y el lapso jurisprudencial de los seis (6) meses «no debe aplicarse de manera general, pues existen excepciones», como su caso, en el que «la vulneración y amenaza de [sus] derechos fundamentales ha sido permanente»; mientras que el segundo, comoquiera que «ha impugnado las decisiones del despacho judicial, en aras de que [l]e garantice [sus] derechos fundamentales, sin embargo, no se [l]e ha tenido en cuenta», a más que, como «todas y cada una de las peticiones han sido negad[a]s y en todas se ha impuesto la sanción de no ser oído…, SERÍA IRRACIONAL ESPERAR QUE EL JUEZ CAMBIE UNA DECISIÓN QUE HA MANTENIDO A LO LARGO DE TODO EL PROCESO».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la confirmación del fallo impugnado, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. En lo que tiene que ver con la admisión y definición del juicio de restitución de inmueble fustigado, del que fue debidamente notificada la quejosa y que, formalmente, culminó con la emisión de la sentencia de 8 de octubre de 2019, la petición de amparo insatisface el presupuesto de la inmediatez, en la medida en que desde el momento en que se dictó esa providencia hasta la fecha de interposición de este amparo, transcurrieron más de tres (3) años, superándose ampliamente el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza; conclusión claramente extensiva a todas las otras determinaciones que en ese trámite se produjeron con anterioridad a aquel veredicto, entre ellas, el auto admisorio de la demanda (de 8 de noviembre de 2018) y el proveído que rechazo las excepciones propuestas por el codemandado (de 4 de julio de 2019).
2.1.1. Frente al requisito de inmediatez, de forma reiterada la Sala ha dicho que:
…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ STC2788-2017).
2.1.2. Nótese, por demás, que el referido término es vinculante como regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido sosteniendo que:
…de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.
Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.
21. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.
Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente…
23. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[42]; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias judiciales (se destacó – CC T-038/17).
2.1.3. De allí que no resulten de recibo las manifestaciones efectuadas por la quejosa para dar por satisfecho el presupuesto de procedibilidad en comento, en tanto que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el requisito de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01), sin que la supuesta permanencia en el tiempo del hecho conculcador de garantías tenga la virtualidad de variar dicha conclusión.
2.1.4. Por ese sendero, como de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que la ausencia del presupuesto en cuestión impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración.
2.2. De otro lado, también está llamada al fracaso la protección de cara al proveído de 25 de agosto último, mediante el cual el Juzgado del Circuito rechazó la solicitud de nulidad que formuló Oscar Mauricio Roa López, comoquiera que contra tal determinación éste formuló los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los que se hallaban pendientes de definición para cuando se propuso este ruego, por lo que aquel auto no había ni ha cobrado firmeza, si en cuenta se tiene que aun cuando la censura horizontal se desató mediante decisión del 10 de octubre último, todavía resta por resolverse, por el Superior, la mencionada defensa vertical.
Entonces, para el momento de su formulación, esta demanda de amparo devenía presurosa, en la medida en que el fallador ordinario no había tenido la oportunidad de pronunciarse de manera definitiva respecto al fustigado rechazo de la petición de invalidez; circunstancia por la cual la salvaguarda inobservó el carácter subsidiario y residual de esta acción pública, dado que con ella se pretendió la usurpación de las funciones propias del funcionario judicial común, a lo que, al margen de los planteamientos del censora, no podía acceder el juzgador constitucional, so pena de desnaturalizar el cometido de esta herramienta excepcional.
Al respecto, esta Sala ha sido enfática al sostener que:
2.3. En adición, en todo caso, ante la flexibilidad en el estudio constitucional que demandó la accionante, se observa que en ninguna irregularidad incurrió el Juzgador del Circuito acusado cuando comisionó para adelantar la diligencia de entrega, pues estaban reunidos todos los supuestos que para tal proceder establece los cánones 305 y siguientes del Código General del Proceso.
De tal manera, es claro que la comisión, programación y materialización de la entrega son consecuencias naturales de las actuaciones surtidas y actualmente ejecutoriadas en el proceso atacado, lo que denota la anunciada improsperidad de esta salvaguarda, lo que no varía por la edad y supuestas dificultades en el estado de salud de la reclamante, pues lo cierto es que ello, como lo tiene por sentado la jurisprudencia constitucional, por sí mismo no implica dispensar la protección, pues para que esto ocurra es necesario demostrar que la conculcación de las prerrogativas esenciales invocadas es atribuible al proceder irregular actual de las autoridades encausadas, eventualidad cuya discusión no se ha agotado ante el juzgador natural.
En asuntos de contornos similares, donde se ha cuestionado la futura diligencia de entrega de inmuebles rematados, que, mutatis mutandis, resultan aplicables al presente caso, en tanto que allí se ha determinado que ello es consecuencia lógica del devenir procesal ajustado al ordenamiento jurídico, in extenso, para denegar la salvaguarda, esta Sala ha precisado que:
2. De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que lo concretamente pretendido por éste a través del amparo, es que se ordene al Juzgado… suspender la entrega del inmueble…, que fue ordenada en el marco del proceso…, hasta tanto pueda acudir a los mecanismos ordinarios que permitan evitar, dice, la realización definitiva de tal diligencia…
3. Bajo ese escenario, anticipa la Corte que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en este caso no es procedente acceder al pedimento aludido, pues la diligencia de entrega memorada fue dispuesta por la mencionada autoridad jurisdiccional competente en virtud de la adjudicación por remate del inmueble objeto de garantía, dentro de la ejecución tantas veces citada, y en esa medida, la actuación cuestionada encuentra su fundamento en una orden proferida como consecuencia de un trámite judicial, lo que impide cualquier tipo de intromisión al respecto por parte del Juez de tutela, como quiera que la Sala en la materia ha puntualizado, que el amparo «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo de 2014, exp. STC6190 y en STC226-2015).
4. Ahora bien, la demanda de protección tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, pues recuérdese que
«[E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales… De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468 y en STC226-2015).
5. Finalmente cabe precisar, que aunque el actor y su cónyuge sean personas de la tercera edad, no se observa dentro del plenario que se encuentren en una situación de peligro que amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues no se demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.
Frente a situaciones similares a las que aquí se examina, la Sala ha determinado que
«[E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC 11 mar. 2013, reiterado STC17105-2014 y STC14586-2015).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin lugar a más consideraciones por innecesarias, se impone mantener la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia (se destacó – CSJ STC11859-2016, 25 ag., rad. 2016-00462-01).
3. Las consideraciones atrás consignadas imponen respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS