STC12185 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12185-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12185-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00492-01  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por las autoridades y la particular  acusadas, en el marco del proceso verbal de restitución de  tenencia que en su contra tramitó María Constanza Villa  Alzate.  

Solicita  en consecuencia que «se  declare la nulidad de lo actuado desde el auto que admite la demanda  de restitución del inmueble y en subsidio de lo anterior, que  se revoque el auto de fecha 10 de mayo de 2023 que declara desierto  el recurso de apelación y deja en firme la sentencia de  primera instancia».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        El  actor afirma que tiene 52 años de edad, bajo grado de  escolaridad, desde niño ha tenido problemas de aprendizaje,  cognitivos y de oído, y, desde hace 28 años habita el  inmueble objeto del referido juicio, actuación dentro de la  cual intervino a pesar de sus dificultades, pero el 3 de mayo de 2023  el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín dictó  sentencia con que accedió a las pretensiones en su contra.  

2.2.          Sostiene que su mandataria apeló el precitado fallo e indicó  que expondría los reparos concretos dentro de los 3 días  siguientes, pero al no hacerlo, el 10 de mayo de 2023 el recurso fue  declarado desierto, consecuencia de lo cual el fallo quedó en  firme y se comisionó a la Inspección de Policía  Urbana Primera Categoría Permanencia Cuatro Turno uno para  realizar la diligencia de entrega el 17 de septiembre siguiente.  

2.3.        Asevera  que la situación lo dejará «en  condiciones de indigencia con [su]  familia»  y la falta de exposición de los reparos contra lo sentenciado  constituye una falta por parte de su apoderada judicial, que la dejó  sin medios legales para evitarlo, generándole un perjuicio  irremediable  

RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín corroboró  que conoció del referido decurso y dentro del mismo, el 3 de  mayo de 2023 accedió a las pretensiones luego negar las  excepciones de mérito propuestas por el aquí  interesado, brindándose a las partes todas las garantías.  

Agregó  que declaró desierta la alzada que interpuso la apoderada del  aquí accionante contra la precitada determinación,  porque ésta desatendió el deber de presentar  oportunamente los reparos contra la sentencia.  

2.        La  Inspección de Policía Urbana Primera Categoría  Permanencia Cuatro Turno Uno, informó el 11 de julio de los  corrientes dispuso dar cumplimiento a la comisión y tras el 13  de julio de 2023 entregar personalmente al aquí gestor el  aviso para la diligencia de entrega, el 31 de agosto siguiente se  fijó nueva fecha para la misma, y finalmente fue realizada el  17 de septiembre postrero.  

3.        María  Constanza Villa pidió que no se acceda a la protección  porque la acción de tutela no está prevista para  subsanar el descuido de la mandataria judicial de la actora.  

5.        María  Alejandra Varela Orozco, quien fungió como abogada del aquí  accionante pidió que no se conceda el amparo, porque fue  contratada solo para el desarrollo de la audiencia de juicio oral,  éste no contaba con medios de convicción para demostrar  una pertenencia y debido a ello no se precisaron los reparos de la  apelación, además de que su labor era de medio y no de  resultado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín   negó la protección, para lo cual hizo un recuento de  las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso  cuestionado y encontró que el gestor siempre estuvo acompañado  de apoderado judicial y tuvo cubiertas sus garantías por parte  de éste y del juzgador del caso, sin que el hecho de que su  última mandataria judicial no indicara los reparos contra la  sentencia, constituya afrenta a las garantías superiores cuya  protección se invoca, porque solo fue contratada para la  audiencia de juicio oral, no contaba con pruebas para sustentar  adecuadamente el recurso, y en todo caso, la omisión podía  tratarse de una estrategia de litigio.  

En  cuando a la diligencia de entrega, encontró que cumplió  con todos los requisitos legales, allí se tramitó y  finalmente se rechazó de plano la oposición presentada  por no ajustarse al artículo 309 del Código General del  Proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante insistiendo en que no duda de las  calidades de la que fue su apoderada judicial dentro del proceso  cuestionado, pero si interpuso la apelación, debió  exponer los reparos contra la sentencia, lo que en su sentir  constituye una falta de defensa técnica.  

Indicó  que la Inspección de Policía convocada violó sus  derechos con la diligencia de entrega, porque si conoció de la  interposición de la tutela, por lo que debió abstenerse  de hacer la entrega mientras se decidía la misma, además  de que la diligencia tuvo causa en el arriendo del inmueble, sino en  un comodato precario.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Del  examen de la demanda de amparo se establece que, a través de  ella, Jair Alexander Barrientos Muñoz se duele de la  providencia de 10 de mayo de 2023 del Juzgado Once Civil del Circuito  de Medellín, con que se declaró desierto el recurso de  apelación que interpuso contra la sentencia de 3 de mayo  anterior, dentro del juicio verbal de restitución de tenencia  que en su contra promovió María Constancia Villa  Alzate, porque según su criterio, la decisión obedeció  a falta de defensa técnica.  

3.        Advierte  la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por  ende corresponde confirmar la decisión constitucional de  primer grado, pero porque el accionante desaprovechó los  mecanismos de defensa con que contó dentro del proceso.  

En  efecto, para discutir la anotada determinación, el accionante  pudo interponer contra la misma el recurso de reposición,  medio a través del cual pudo alegar lo que expone en este  escenario, para que fuera el juez natural del caso quien tomara la  decisión correspondiente.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

4.        Ahora,  la  afirmación del quejoso que  sugiere negligencia de su mandataria en el decurso declarativo  criticado resulta  insuficiente para abrir paso al resguardo, pues  si aquel esgrime que la labor de dicha profesional fue inapropiada,  puede poner ese parecer en conocimiento de las autoridades  competentes, punto sobre el que esta Magistratura ha decantado:  

(…)[E]n  relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues,…  según las pruebas aportadas a la actuación, el  convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el  hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para  controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por  él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un  proceder negligente(…) por parte del profesional del derecho  designado, existen vías para denunciar tal situación, a  las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente  a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de  recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que  endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión… (CSJ  STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp.  00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012,  exp. 62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.°  00905-01).  

5.        Finalmente,  frente a la queja del actor, atinente a que la Inspección de  Policía convocada debió abstenerse de realizar la  diligencia de entrega mientras se decidía el presente asunto,  corresponde señalar, como lo ha reiterado esta Corte, que la  sola interposición de la acción de tutela no es motivo  para la suspensión de tal procedimiento, ya que,  

6.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado, pero  por los motivos aquí expuestos.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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