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STC12192-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12192-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04125-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:
i).- Al Tribunal censurado «(…) DAR TRAMITE A LA APÉLACION AMPARADO art 366 numeral 5 CGP, art 38 ley 42 de 1998, sentencia HCCC089 13 FEBRERO DE 2002 MP. NUMERAL 5 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT».
ii).- Al juzgado cuestionado «(…) conceder la alzada amparado art 366 numeral 5 CGP, art 38 ley 42 de 1998, sentencia HCCC089 13 FEBRERO DE 2002 MP. NUMERAL 5 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT».
Además, solicitó iii).- La intervención de «la sala plena de la H CORTE CONSTITUCIONAL, defensor del pueblo (…) procuradora, gral nacion (sic), (…) a fin de evitar abusos en derecho a mi contra (…)».
En compendio adujo que en la acción popular n.° 2022- 00412 el juez cognoscente recriminado rechazó el recurso de apelación que interpuso contra el proveído que fijó «agencias en derecho», trasgrediendo lo consagrado en los artículos 366 numeral 5 del Código General del Proceso y 38 de la ley 472 de 1998.
Sostuvo que el superior «TAMBIEN SE NIEGA A DAR TRAMITE A LA APELACION CUANDO ESTAS HAN LLEGADO A SUS DESPACHOS, aduciendo que la ley 472 de 1998 es autónoma, pero OLVIDANDO LA REGULACION Y REMISION EXPRESA QUE HACE EL ART 38 LEY 472 DE 1998 AL ART 366 NUMERAL 5 CGP Y DESCONOCEN ABIERTAMENTE LA SENTENCIA DE LA H CORTE CONSTITUCIONAL C-089 DEL 13 DE FEBRERO DE 2002 (…)».
Señaló que la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo no le garantizan el artículo 29 de la Constitución Nacional.
2.- El Tribunal Superior de Pereira se opuso al auxilio argumentando que el sumario reprochado no ha arribado a esa dependencia con el fin de desatar «apelación» relacionada con el auto aprobatorio de la liquidación de costas, sino que, sus actuaciones se circunscribieron a solventar la alzada en lo que respecta a la sentencia emitida por el a quo.
El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal narró las actuaciones surtidas en la lid debatida y defendió la legalidad de su proceder.
La Corte Constitucional pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso, toda vez que el interlocutorio del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (18 oct. 2023), mediante el cual no concedió el «recurso de reposición y en subsidio de apelación», frente al auto que fijó la «liquidación de costas» (29 sep.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para ello, precisó:
«el Despacho el 22 de septiembre del año anterior, cambió de postura teniendo en cuenta un referente judicial, esto es, una decisión que adoptó nuestro Tribunal Superior de Pereira, en sentencia SP-0104 del 7 de octubre de 2022 cuyo Magistrado Ponente es el DR. CARLOS MAURICIO GARCÍA en el que ampliamente expone porque no hay lugar a aplicar las tarifas establecidas en el acuerdo PSAA16-10554 para el caso de las acciones populares, pues dicho acuerdo no regula este tipo de acciones; postura con la que esta judicial comulga y por ello decidió rectificar el criterio hasta la fecha sostenida, justificando las razones para ello».
Luego, explicó,
«(…) la tan mencionada erogación no tiene como fin enriquecer al beneficiario de la condena, ni remunerar actividad profesional alguna, máxime cuando se actúa en nombre propio sin la asesoría de apoderado judicial, se hará en cada caso en particular tomando en consideración la actividad del extremo que triunfa, esto es, la naturaleza, calidad y duración de su gestión, tratándose del actor popular, bajo el norte de que ella sea apta para lograr la materialización de la defensa de los derechos colectivos cuya protección invocó(…)».
Por lo que, concluyó que, «el Juzgado no repondrá la decisión atacada. Tampoco se concederá el recurso de apelación ya que según lo estipula la ley 472 de 1998 solo es susceptible del mismo, la sentencia que se profiera en el trámite de esta clase de acciones y el auto que resuelve sobre medidas cautelares. Luego, al no ser la decisión objeto de alzada se negarán las apelaciones deprecadas.
2.- Frente al anhelo de Mario Alberto, tendiente a que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira «DAR TRAMITE A LA APÉLACION (…)», lo acreditado en el plenario, es que esta no ha conocido del «recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas», de modo que, no le es atribuible lesión u omisión a las garantías esenciales reclamadas.
Esta Sala ha sostenido que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).
De igual manera, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2038-2023).
3.- Las súplicas del impulsor frente a la Sala Plena de la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo y la Procuradora General de la Nación, escapan del ámbito supralegal, siendo a él a quien incumbe elevar directamente ante dichos organismos, las inquietudes y rogativas que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).
4.- Ergo, el amparo resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS