STC12192 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12192-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12192-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04125-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección  del derecho al  «debido  proceso», para  que se ordenara:  

i).-  Al Tribunal censurado «(…)  DAR TRAMITE A LA APÉLACION AMPARADO art 366 numeral 5 CGP, art  38 ley 42 de 1998, sentencia HCCC089 13 FEBRERO DE 2002 MP. NUMERAL 5  EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT».  

ii).-  Al  juzgado cuestionado  «(…)  conceder la alzada amparado art 366 numeral 5 CGP, art  38 ley 42 de 1998, sentencia HCCC089 13 FEBRERO DE 2002 MP. NUMERAL 5  EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT».  

Además,  solicitó iii).-  La  intervención de «la  sala plena de la H CORTE CONSTITUCIONAL, defensor del pueblo (…)  procuradora, gral nacion (sic), (…) a fin de evitar abusos en  derecho a mi contra (…)».  

En  compendio adujo que en la acción popular n.° 2022- 00412  el juez cognoscente recriminado rechazó el recurso de  apelación que interpuso contra el proveído que fijó  «agencias  en derecho»,  trasgrediendo lo consagrado en los artículos 366 numeral 5 del  Código General del Proceso y 38 de la ley 472 de 1998.  

Sostuvo  que el superior «TAMBIEN  SE NIEGA A DAR TRAMITE A LA APELACION CUANDO ESTAS HAN LLEGADO A SUS  DESPACHOS, aduciendo que la ley 472 de 1998 es autónoma, pero  OLVIDANDO LA REGULACION Y REMISION EXPRESA QUE HACE EL ART 38 LEY 472  DE 1998 AL ART 366 NUMERAL 5 CGP Y DESCONOCEN ABIERTAMENTE LA  SENTENCIA DE LA H CORTE CONSTITUCIONAL C-089 DEL 13 DE FEBRERO DE  2002 (…)».  

Señaló  que la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuradora General  de la Nación y el Defensor del Pueblo no le garantizan el  artículo 29 de la Constitución Nacional.  

2.-  El  Tribunal Superior de Pereira se opuso al auxilio argumentando que el  sumario reprochado no ha arribado a esa dependencia con el fin de  desatar «apelación»  relacionada con el auto aprobatorio de la liquidación de  costas, sino que, sus actuaciones se circunscribieron a solventar la  alzada en lo que respecta a la sentencia emitida por el a  quo.  

El  Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal  narró  las actuaciones surtidas en la lid  debatida y defendió la legalidad de su proceder.  

La  Corte Constitucional pidió su desvinculación por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia que la salvaguarda no  puede abrirse paso,  toda  vez  que el interlocutorio del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal (18 oct. 2023), mediante el cual no concedió el «recurso  de reposición y en subsidio de apelación»,  frente al auto que fijó la «liquidación  de costas»  (29  sep.), no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  ello, precisó:  

«el  Despacho el 22 de septiembre del año anterior, cambió  de postura teniendo en cuenta un referente judicial, esto es, una  decisión que adoptó nuestro Tribunal Superior de  Pereira, en sentencia SP-0104 del 7 de octubre de 2022 cuyo  Magistrado Ponente es el DR. CARLOS MAURICIO GARCÍA en el que  ampliamente expone porque no hay lugar a aplicar las tarifas  establecidas en el acuerdo PSAA16-10554 para el caso de las acciones  populares, pues dicho acuerdo no regula este tipo de acciones;  postura con la que esta judicial comulga y por ello decidió  rectificar el criterio hasta la fecha sostenida, justificando las  razones para ello».  

Luego, explicó,  

«(…)  la  tan mencionada erogación no tiene como fin enriquecer al  beneficiario de la condena, ni remunerar actividad profesional  alguna, máxime cuando se actúa en nombre propio sin la  asesoría de apoderado judicial, se hará en cada caso en  particular tomando en consideración la actividad del extremo  que triunfa, esto es, la naturaleza, calidad y duración de su  gestión, tratándose del actor popular, bajo el norte de  que ella sea apta para lograr la materialización de la defensa  de los derechos colectivos cuya protección invocó(…)».  

Por lo que,  concluyó que, «el  Juzgado no repondrá la decisión atacada. Tampoco se  concederá el recurso de apelación ya que según  lo estipula la ley 472 de 1998 solo es susceptible del mismo, la  sentencia que se profiera en el trámite de esta clase de  acciones y el auto que resuelve sobre medidas cautelares. Luego, al  no ser la decisión objeto de alzada se negarán las  apelaciones deprecadas.  

2.-  Frente al anhelo de Mario Alberto, tendiente a que se ordene a la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira «DAR  TRAMITE A LA APÉLACION (…)», lo  acreditado en el plenario, es que esta no ha conocido del «recurso  de apelación contra el auto que aprobó la liquidación  de costas»,  de modo que, no le es atribuible lesión u omisión a las  garantías esenciales reclamadas.  

Esta  Sala ha sostenido que, para la prosperidad de la ayuda, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).  

De  igual manera, se necesita:    

(…)  el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  reiterada  recientemente en STC2038-2023).    

3.- Las  súplicas del impulsor frente a la Sala Plena de la Corte  Constitucional, el Defensor del Pueblo y la Procuradora General de la  Nación, escapan del ámbito supralegal, siendo a él  a quien incumbe elevar directamente ante dichos organismos, las  inquietudes y rogativas que aquí trae, para que, en el marco  de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones  correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).  

4.-  Ergo, el amparo resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA la  tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Sala Plena de la Corte  Constitucional, la Procuraduría General de la Nación y  la Defensoría del Pueblo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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