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STC12200-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12200-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04115-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada Luis Alfonso López Ospina contra Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, «ordenar a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal casar de oficio la sentencia proferida el 1 de febrero (sic) y tomar las medidas necesarias para proteger [sus] derechos fundamentales».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. En contra de Luis Alfonso López Ospina se adelantó un proceso penal por el delito de «usurpación fraudulenta de inmuebles», siendo condenado a 48 meses de prisión el 10 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello (Antioquia); determinación confirmada, en sede de alzada, el 17 abril de 2020 por el Tribunal.
2.2. Contra esta decisión el condenado formuló recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 1° de febrero de 2023; luego, con oficio de 10 de abril siguiente, la Procuraduría Delegada Segunda para la Casación Penal le informó al promotor que no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante Corte, pues «la decisión de inadmisión esbozada por la alta Corporación, a través del auto interlocutorio del 1 de febrero de 2023, fue la adecuada y, ante ello, no es procedente hacer uso de este especial mecanismo ante la Sala Penal de la Corte, como lo quiere la peticionaria, de conformidad con las reglas definidas en los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 ».
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, «si bien no est[á] en desacuerdo con la inadmisión de la demanda de casación, también es veraz y cierto que la norma procedimental penal, permite superar los errores formales de la demanda, y fallar de fondo el asunto, atendiendo a los fines de la casación».
2.5. Refirió que ante los principios constitucionales y en pro al debido proceso, si bien cometió yerros de técnica en la formulación de la demanda, la Corte debe resolver de fondo «cuando se advierta, en todo caso, qué es lo solicitado y cuales los motivos, a pesar de no ajustarse la redacción a unas directrices decantadas en la ley y la jurisprudencia», lo que, para el caso, de bulto se avizora el quebranto de garantías fundamentales; relievando que, a su parecer, a dicha Corporación «le ha dado por confundir, ya casi inveteradamente, unas exigencias jurídicas con unas maneras propias de exponer motivos», conllevando a «inadmit[ir] demandas a diestra y siniestra, como el manido argumento de que los cargos no están debidamente sustentados o que no se expresó la finalidad».
2.6. Agregó que la salvaguarda es procedente, ante el exceso ritual manifiesto del fallador encausado, sumado a la «inobservancia mayúscula del tercer inciso, artículo 184, de la ley 906», relievando que, cumple del presupuesto de inmediatez, en la medida en que se comunica «el auto de insistencia», esto es, el 10 de abril, no se ha superado los 6 meses que refiere la jurisprudencia.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corte instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues el promotor no asumió la carga motivacional que le corresponde para demostrar la existencia de un yerro en la decisión de segundo grado, al tiempo que, tal colegiatura no encontró necesarias las facultades oficiosas previstas en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y como tribunal de cierre descartó alguna lesión de garantías dentro del proceso; que el accionante no muestra defectos específicos de procedencia de la tutela, que habilite la intervención excepcional del juez supralegal.
2. Luz Estella Osorio y María Manuela Montoya Muñetones, quienes adujeron ser apoderadas del promotor en el juicio criticado, indicaron que coadyuban la petición de amparo, sin traer poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha en que la Sala Homóloga en lo Penal dictó el proveído que inadmitió la demanda y casación (1° de febrero de 2023), incluso, desde el momento en el que la Procuraduría emitió concepto desfavorable para acudir en insistencia (10 de abril de 2023) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (13 de octubre de 2023), transcurrió más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Al respecto, en un caso con similitud al acá auscultado, esta Sala dijo que:
La Sala declarará improcedente el amparo constitucional, por ausencia del presupuesto de inmediatez.
2. En efecto, el recurso de insistencia contra el auto que inadmitió la casación fue desestimado por la Procuraduría vinculada el 1 de febrero de 2023, mientras que la presente salvaguarda fue promovida el 8 de agosto siguiente, cuando se había superado el término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales (CSJ STC2283-2022).
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»1. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. (STC8541-2023)
Y, es que, en la materia, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Lo dicho en precedencia resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.
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