STC12200 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12200-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12200-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04115-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada Luis Alfonso López  Ospina contra Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, a cuyo trámite se vinculó a la Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal, las partes e  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus garantías fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, «ordenar  a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal  casar de oficio la sentencia proferida el 1 de febrero (sic)  y  tomar las medidas necesarias para proteger [sus] derechos  fundamentales».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        En  contra  de Luis Alfonso López Ospina se adelantó un proceso  penal por el delito de «usurpación  fraudulenta de inmuebles»,  siendo condenado a 48 meses de prisión el 10 de abril de 2019  por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello (Antioquia);  determinación confirmada, en sede de alzada, el 17 abril de  2020 por el Tribunal.  

2.2.        Contra  esta decisión el condenado formuló recurso  extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante  proveído del 1° de febrero de 2023; luego, con oficio de  10 de abril siguiente, la Procuraduría Delegada Segunda para  la Casación Penal le informó al promotor que no existe  mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante Corte,  pues «la  decisión de inadmisión esbozada por la alta  Corporación, a través del auto interlocutorio del 1 de  febrero de 2023, fue la adecuada y, ante ello, no es procedente hacer  uso de este especial mecanismo ante la Sala Penal de la Corte, como  lo quiere la peticionaria, de conformidad con las reglas definidas en  los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 ».  

2.3.        Por  vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la  decisión referida a espacio, pues, «si  bien no est[á] en desacuerdo con la inadmisión de la  demanda de casación, también es veraz y cierto que la  norma procedimental penal, permite superar los errores formales de la  demanda, y fallar de fondo el asunto, atendiendo a los fines de la  casación».  

2.5.  Refirió que ante los principios constitucionales y en pro al  debido proceso, si bien cometió yerros de técnica en la  formulación de la demanda, la Corte debe resolver de fondo  «cuando  se advierta, en todo caso, qué es lo solicitado y cuales los  motivos, a pesar de no ajustarse la redacción a unas  directrices decantadas en la ley y la jurisprudencia»,  lo que, para el caso, de bulto se avizora el quebranto de garantías  fundamentales; relievando que, a su parecer, a dicha Corporación  «le  ha dado por confundir, ya casi inveteradamente, unas exigencias  jurídicas con unas maneras propias de exponer motivos»,  conllevando a «inadmit[ir]  demandas a diestra y siniestra, como el manido argumento de que los  cargos no están debidamente sustentados o que no se expresó  la finalidad».  

2.6.  Agregó que la salvaguarda es procedente, ante el exceso ritual  manifiesto del fallador encausado, sumado a la «inobservancia  mayúscula del tercer inciso, artículo 184, de la ley  906»,  relievando que, cumple del presupuesto de inmediatez, en la medida en  que se comunica «el  auto de insistencia»,  esto es, el 10 de abril, no se ha superado los 6 meses que refiere la  jurisprudencia.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Penal de esta Corte instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión          criticada no luce arbitraria, pues el promotor no asumió la          carga motivacional que le corresponde para demostrar la existencia          de un yerro en la decisión de segundo grado, al tiempo que,          tal colegiatura no encontró necesarias las facultades          oficiosas previstas en el inciso 3° del artículo 184 de          la Ley 906 de 2004, y como tribunal de cierre descartó alguna          lesión de garantías dentro del proceso; que el          accionante no muestra defectos específicos de procedencia de          la tutela, que habilite la intervención excepcional del juez          supralegal.  

            

2. Luz          Estella Osorio y María Manuela Montoya Muñetones,          quienes adujeron ser apoderadas del promotor en el juicio criticado,          indicaron que coadyuban la petición de amparo, sin traer          poder especial para actuar en el presente trámite          constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en          cuenta.  

            

3. Al          momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto          de decisión elaborado en el presente asunto, los demás          convocados no habían efectuado manifestación alguna          frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Acorde  con el artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte  que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que entre la fecha en que la Sala Homóloga en lo Penal  dictó el proveído que inadmitió la demanda y  casación (1° de febrero de 2023),  incluso, desde el momento en el que la Procuraduría emitió  concepto desfavorable para acudir en insistencia (10 de abril de  2023) y  la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala (13  de  octubre de 2023), transcurrió más de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Al  respecto, en un caso con similitud al acá auscultado, esta  Sala dijo que:  

La  Sala declarará improcedente el amparo constitucional, por  ausencia del presupuesto de inmediatez.  

2.  En  efecto, el recurso de insistencia contra el auto que inadmitió  la casación fue desestimado por la Procuraduría  vinculada el 1 de febrero de 2023, mientras que la  presente salvaguarda fue promovida el 8 de agosto siguiente, cuando  se había superado el término de 6 meses que  jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la  acción de tutela contra providencias judiciales (CSJ  STC2283-2022).  

Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales  que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la  súplica, como la incapacidad física o la minoría  de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha  considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales  contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad  jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales  no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»1.  Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado para conjurar la desidia en la  interposición tempestiva de esta especial vía.  (STC8541-2023)  

Y,  es que, en la materia, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

3.        Lo  dicho en precedencia resulta suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

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