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STC12226-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12226-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04077-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 660013103 002-2022-00131-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en la acción popular de la referencia que promovió, nunca se reconoció en segunda instancia la pérdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso, ni cumplió los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, además que, «nunca se acepta mi desistimiento de la acción popular renuente Y SE ME TORTURA EMOSIONALMENTE CONTRARIO EN DERECHO. SE ME IMPONE, QUE OBRE EN DERECHO CONTRARIO A MI VOLUNTAD Y NO SE ME PERMITE DESISTIR DE LA RENUENTE ACCION, PESE A QUE NUNCA SE RESPETA Y MENSO (sic) CUMPE TERMINO DE TIEMPO ALGUNO QUE IMPONE EL ART 37 LEY 472 DE 1998» (sic) (Mayúscula fija en texto).
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar,
(…) QUE EL MAGISTRADO PIERDA COMPETENCIA ART 121 CPP POR FACTOR TIEMPO PUES TENIA 20 DIAS PARA FALLAR, Y SOLO DIEZ MESES DESPUES ADMITE ALZADA. SE CONSIGNE EN DERECHO Que ley me impone a perder mi tiempo, esperando que el tutelado falle cuando le apetesca sin poder hacer nada en derecho como ciudadano libre. SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE LA RENICNA (sic) ACCIÓN POPULAR. SE DETERMINE ABIERTAMENTE CONTRARIO EN DERECHO LA NULIDAD SANEABLE QUE DA DE OFICIO EL MAGISTRADO Y QUE SOLO DILATA MAS Y MAS Y MAS LA RENUENTE ACCION CONSTITUCIONAL». (sic) (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción popular que motiva la queja constitucional, indicó que la solicitud de amparo debía ser negada porque el accionante nunca ha presentado escrito de desistimiento, además siempre ha aplicado las reglas de la Ley 472 de 1998, así como el Código General del Proceso aplicables a ese asunto judicial, por lo que no existió amenaza de la garantía fundamental invocada.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, una vez cumplidas las etapas procesales propias en la acción popular 2022-00131-01, profirió sentencia el 9 de diciembre de 2022 en la que resolvió, conceder el amparo de los derechos colectivos implorados en demanda, y ordenó al demandado incorporar dentro del programa de atención al cliente el servicio de profesional interprete y guía interprete, para personas sordociegas de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.
1.2 El apoderado judicial de la sociedad demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido en auto de 20 de enero de 2023.
1.3 Remitido el expediente al Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia de 12 de octubre de 2023 admitió el recurso interpuesto por la sociedad demandada, y dispuso correr traslado al recurrente y al no apelante para la sustentación en segunda instancia.
2. Así las cosas, advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, como quiera que, el Tribunal Superior accionado, imprimió el trámite al recurso de apelación interpuesto por Colchones Happy Sleep.
Por lo anterior, no puede el Magistrado ponente fallar de manera inmediata la instancia, pues de acuerdo con las normas procesales previo a proferir la sentencia, debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, etapa procesal que no puede ser omitida, pues de hacerlo generaría una nulidad procesal y, además, el término no se encuentra vencido.
3. Ahora, en lo que se refiere, a la pérdida de competencia para fallar la segunda instancia, porque «se encuentra vencido» el plazo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, además que el término no se encuentra vencido, no se observó que Mario Restrepo halla formulado petición en ese sentido, por lo que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado, porque, como lo ha reiterado esta Corte, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022, STC12173-2022, y STC7559-2023 entre otras).
4. De otra parte, y en cuanto a la negativa del Juzgado de conocimiento para aceptar el desistimiento de la acción popular, examinado el expediente digital se observa que en primera instancia las únicas actuaciones de Mario Restrepo fueron, i) presentar la demanda, ii) interponer los recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que aprobó las agencias en derecho, y en el trámite ante el Tribunal Superior accionado no ha elevado ninguna solicitud, ni se encontró memorial, o correo electrónico del supuesto desistimiento que no han aceptado, y del que se queja en esta acción constitucional.
Así las cosas, la petición es abiertamente improcedente, pues mal haría el Juez constitucional ordenar al funcionario judicial accionado que acepte o decrete un «desistimiento», que ni siquiera ha sido manifestado por el interesado, porque sus actuaciones a lo largo del proceso se limitaron a las dos intervenciones referidas, que no incluyen ese acto procesal, y como lo ha reiterado en múltiples ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)