STC12226 2023

NOVIEMBRE

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STC12226-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12226-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-04077-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo Zapata contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad, y citadas las partes e intervinientes en la acción  popular No. 660013103  002-2022-00131-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que,  en la acción popular de la referencia que promovió,  nunca se reconoció en segunda instancia la pérdida de  competencia del artículo 121 del Código General del  Proceso, ni cumplió los términos del artículo 37  de la Ley 472 de 1998, además que, «nunca  se acepta mi desistimiento de la acción popular renuente Y SE  ME TORTURA EMOSIONALMENTE CONTRARIO EN DERECHO. SE ME IMPONE, QUE  OBRE EN DERECHO CONTRARIO A MI VOLUNTAD Y NO SE ME PERMITE DESISTIR  DE LA RENUENTE ACCION, PESE A QUE NUNCA SE RESPETA Y MENSO (sic)  CUMPE TERMINO DE TIEMPO ALGUNO QUE IMPONE EL ART 37 LEY 472 DE 1998»  (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

2.  Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar,  

(…)  QUE EL  MAGISTRADO PIERDA COMPETENCIA ART 121 CPP POR FACTOR TIEMPO PUES  TENIA 20 DIAS PARA FALLAR, Y SOLO DIEZ MESES DESPUES ADMITE ALZADA.  SE CONSIGNE EN DERECHO Que ley me impone a perder mi tiempo,  esperando que el tutelado falle cuando le apetesca sin poder hacer  nada en derecho como ciudadano libre. SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE  LA RENICNA (sic) ACCIÓN POPULAR.  SE DETERMINE ABIERTAMENTE CONTRARIO EN DERECHO LA NULIDAD SANEABLE  QUE DA DE OFICIO EL MAGISTRADO Y QUE SOLO DILATA MAS Y MAS Y MAS LA  RENUENTE ACCION CONSTITUCIONAL». (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como  la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, luego de hacer un          recuento de las actuaciones adelantadas en la acción popular          que motiva la queja constitucional, indicó que la solicitud          de amparo debía ser negada porque el accionante nunca ha          presentado escrito de desistimiento, además siempre ha          aplicado las reglas de la Ley 472 de 1998, así como el Código          General del Proceso aplicables a ese asunto judicial, por lo que no          existió amenaza de la garantía fundamental invocada.  

            

2. Al          momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían          recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.1  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira,  una vez cumplidas las etapas procesales propias en la acción  popular 2022-00131-01,  profirió  sentencia  el  9 de diciembre de 2022 en la que resolvió, conceder el amparo  de los derechos colectivos implorados en demanda, y ordenó al  demandado incorporar dentro del programa de atención al  cliente el servicio de profesional interprete y guía  interprete, para personas sordociegas de manera directa o mediante  convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.  

1.2  El apoderado judicial de la sociedad demandada  interpuso  recurso de apelación que fue concedido en auto de 20 de enero  de 2023.  

1.3  Remitido el expediente al Tribunal Superior de Pereira, mediante  providencia de 12 de octubre de 2023 admitió el recurso  interpuesto por la sociedad demandada,  y dispuso  correr traslado al recurrente y al no apelante para la sustentación  en segunda instancia.   

2.  Así las cosas, advierte la Sala que la acción de tutela  resulta improcedente, como quiera que, el Tribunal Superior  accionado, imprimió el trámite al recurso de apelación  interpuesto por Colchones Happy Sleep.  

Por  lo anterior, no puede el Magistrado ponente fallar de manera  inmediata la instancia, pues de acuerdo con las normas procesales  previo a proferir la sentencia, debe dar cumplimiento a lo dispuesto  en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, etapa procesal que  no  puede ser omitida, pues de hacerlo generaría una nulidad  procesal y, además, el término no se encuentra vencido.  

3.  Ahora, en lo que se refiere, a la pérdida de competencia para  fallar la segunda instancia, porque «se  encuentra vencido»  el  plazo establecido en el artículo 121 del Código General  del Proceso,  además que el término no se encuentra vencido, no se  observó que Mario  Restrepo  halla formulado petición en ese sentido, por lo que no  se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso invocado, porque, como lo ha reiterado esta Corte, «no  basta  con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley» (CSJ.  STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018,  STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022,  STC12173-2022, y STC7559-2023 entre otras).   

4.  De otra parte, y en  cuanto a la negativa del Juzgado de conocimiento para aceptar el  desistimiento de la acción popular, examinado el expediente  digital se observa que en primera instancia las únicas  actuaciones de Mario Restrepo fueron, i)  presentar la demanda, ii)  interponer los recurso de reposición y en subsidio apelación  contra el auto que aprobó las agencias en derecho, y en el  trámite ante el Tribunal Superior accionado no ha elevado  ninguna solicitud, ni se encontró memorial, o correo  electrónico del supuesto desistimiento que no han aceptado, y  del que se queja en esta acción constitucional.  

Así  las cosas, la petición es abiertamente improcedente, pues mal  haría el Juez constitucional ordenar al funcionario judicial  accionado que acepte o decrete un «desistimiento»,  que ni  siquiera  ha sido manifestado por el interesado, porque sus actuaciones a lo  largo del proceso se limitaron a las dos intervenciones referidas,  que no incluyen ese acto procesal, y  como lo ha reiterado en múltiples ocasiones esta Corte, «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483  de 2023 y STC2513 de 2023).  

5.  En consecuencia, se declarará improcedente el amparo  implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo Zapata contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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