STC12229 2023

NOVIEMBRE

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STC12229-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12229-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-04090-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Jorge Alberto Vega  Ballen, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el  Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las  partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado no.  11001310302720210005500.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que  promovió proceso declarativo contra Diego Adrián  Barreto y Gloria Isabel Rodríguez Linares, en el que el  Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá profirió  sentencia el 16 de enero de 2023 mediante la cual negó las  pretensiones de la demanda.  

Expuso  que contra esa determinación presentó recurso de  apelación y concedido, el expediente se remitió al  Tribunal Superior de Bogotá, quien lo recibió el 7 de  marzo de 2023 y por auto de 25 de abril siguiente admitió el  recurso, que sustentó en memorial de 3 de mayo, del cual se  corrió traslado a su contraparte el día 9 siguiente.  

Mencionó  que el expediente ingresó al despacho el 23 de mayo de 2023,  sin que a la fecha en que radicó esta acción  constitucional se haya decidido la apelación del fallo, lo que  afecta sus derechos, «pues  el perjuicio que se me causa es inconmensurable ya que han  transcurrido casi cinco (5) meses, en que se interpuso recurso de  apelación (…) lo cual configura un perjuicio  irremediable, pues desde hace más de un año fui  despojado de mi vivienda, máxime cuando soy persona de la  tercera edad y actualmente vivo de la caridad pública, ya que  me estoy quedando donde un vecino de buen corazón».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal  Superior de Bogotá que  proceda a resolver el recurso de apelación que formuló  contra la sentencia que el 16 de enero de 2023 profirió el  Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso  declarativo de la referencia.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El  Magistrado sustanciador de la  Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, además de  compartir el link  del expediente declarativo, informó que mediante providencia  de 25 de abril de 2023 admitió el recurso de apelación,  el cual fue sustentado oportunamente por el interesado, decisión  en la que también dispuso prorrogar la instancia por seis  meses más, sin que las parte reprocharan tal determinación.  

Explicó  que el proceso ingresó al despacho el 23 de mayo del presente  año, pero como los asuntos a su cargo se sustancian en el  orden en que han sido asignados, desde esa fecha ha proferido más  de 30 sentencias de los expedientes que ingresaron antes, y, con  todo, el plazo para decidir la segunda instancia no ha fenecido.  

   

2.  El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, indicó  que el proceso se tramitó con respeto de las formas previstas  para ese tipo de asuntos, y que las decisiones adoptadas se  encuentran soportadas en la normativa vigente que rige la materia,  por lo que no ha desconocido los derechos fundamentales cuya  protección se busca.  

3.  Quien dijo actuar en representación de Diego Adrián  Barreto -demandado  en el proceso objeto de examen-,  se opuso a lo pretendido por el accionante, toda vez que el proceso  no ha estado inactivo y su trámite se ajusta al procedimiento,  teniendo en cuenta las cargas laborales de los despachos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales y actuaciones arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.  Conforme  a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación,  cuando  se alega una eventual mora judicial, la protección sólo  se abre paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…) que sean el  indisimulado producto “de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas”»  (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en  STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,  STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023, STC6176-2023 y,  STC11230-2023).  

Igualmente,  la Corte Constitucional ha sostenido que, si analizadas las  circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación  justificada, el amparo no puede prosperar, porque,  

«(…)  la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos  como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que  afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo  que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales  no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más  si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar  en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites,  lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador  para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.  

Es  por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha  determinado criterios para establecer si la mora en la decisión  de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al  respecto (…) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de  esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial  respecto de la mora judicial y la configuración de una  violación a los derechos fundamentales del debido proceso y  acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron  las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) En caso de omisión  de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  salvo que la dilación esté válidamente  justificada.  

En  relación con estas omisiones judiciales, la acción de  tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un  mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como  consecuencia de un estado de indefensión, entre otras  razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha  impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial  no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al  incumplimiento de cargas procesales.  

Se  presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial» (CC.  SU-453 de 2020 citada en CSJ. STC12372-2022).  

4.  No obstante, revisadas las actuaciones censuradas, se advierte la  improsperidad de la acción de tutela, por cuanto no se  evidencia que con su actuar la autoridad accionada amenace o vulnere  los derechos fundamentales del accionante.  

En  efecto, se evidencia que el Tribunal Superior de Bogotá,  recibió el expediente el 8 de marzo de 2023 para resolver el  recurso de apelación aludido, el cual admitió el 25 de  abril siguiente, oportunidad en la que también prorrogó  la instancia por el término de seis meses.  

Una  vez sustentado el medio de impugnación, y descorrido el  traslado por la parte no apelante, el expediente ingresó al  despacho el 23 de mayo de 2023 para lo pertinente.  

Así  las cosas, es  válido concluir que la tardanza de la que se queja el  accionante, no es producto de un comportamiento negligente,  indiferente o arbitrario de la autoridad judicial accionada, sino que  obedece a factores objetivos, por una parte, a la carga laboral que  presenta ese despacho según lo advirtió en su  contestación y, por la otra, a que el término legal  para decidir la segunda instancia no ha fenecido.  

Frente  a este último argumento, recuérdese que los incisos 1º,  parte final, y 5º del artículo 121 del Código  General del Proceso disponen, en su orden, «(…)  el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser  superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción  del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal (…)  Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una  sola vez el término para resolver la instancia respectiva,  hasta por seis (6) meses más, con explicación de la  necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso».  

Así  las cosas, como el expediente objeto de esta acción fue  recibido en la secretaría del Tribunal accionado el 8 de marzo  de 2023 y en atención a que por auto de 25 de abril esa  Corporación prorrogó la instancia en los términos  descritos, se concluye que el plazo legal para decidir sobre la  apelación vence el 8 de marzo de 2024.  

5.  Ahora, otra circunstancia que no puede pasarse por alto, concierne a  que el  sistema de turnos de resolución de los casos al que se  encuentran sujetos los funcionarios judiciales, sin  que sea posible pretender  a través de este mecanismo excepcional, que  se alteren,  tema sobre el cual esta Sala ha explicado que,  el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 preceptúa, que «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal»,  y aunque el canon 16 de la Ley 1285 de 2009, permite a los jueces o  magistrados dar prelación a determinados asuntos cuando se  adviertan «razones  de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del  patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los  derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de  asuntos de especial trascendencia social»  o  «asuntos  que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución  sea de interés público o pueda tener repercusión  colectiva»,  son circunstancias especiales que no se evidencian en el caso bajo  estudio, así se ha explicado,  

«la  tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada  le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es  dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del  turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez  constitucional de primer grado, se desconocería el deber que  le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código  de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría  derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros  procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían  ser primeramente resueltos»  (CSJ.  STC 5 ago. 2011, rad. 1359-01, reiterada en STC10755-2015,  STC16974-2015 y STC10630-2023).  

Entonces,  al no acreditarse la presencia de alguna de las situaciones de  prelación legal enunciadas, que habilitara la injerencia  constitucional en la órbita de competencia del Juez ordinario,  no hay lugar a acceder al amparo solicitado por cuanto tardanza  reprochada no es injustificada.  

6.  Por último, en lo que tiene que ver con la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, más allá de que el accionante  afirmara que «desde  hace más de un año fui despojado de mi vivienda, máxime  cuando soy persona de la tercera edad y actualmente vivo de la  caridad pública, ya que me estoy quedando donde un vecino de  buen corazón»,  lo cierto es que no demostró las circunstancias de tiempo,  modo y lugar que revelaran la gravedad de la situación en que  se encuentra, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño,  que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el  restablecimiento de sus derechos cuya protección se busca,  frente a lo que vale memorar que no solo basta alegar la  configuración de determinada situación, sino que  incumbe al interesado «probar  el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico  que ellas persiguen»  (CSJ,  sentencia de11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC15930-2018,  STC3455-2020, STC16008-2021, STC7618-2022 y STC8199-2022).  

7.  Así las cosas, la protección solicitada será  negada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Jorge  Alberto Vega Ballen, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no  ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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