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STC12242-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12242-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03998-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 660013103 001 2022-00053-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Afirmó que el Tribunal Superior accionado se ha «negado aplicar el referido acuerdo en a populares y DESCONOCIENDO MI VIGILANCIA JUDICIAL EN LAS RENUENTES Y MORATORIAS ACCIONE SPOPULARES y por ello le tutelo a fin que una sola vez me garantice art 29 cn», y la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo tampoco garantizan el debido proceso «PESE A SOLICITARLO A SACIEDAD EN DERECHOS DE PETICION, MEMORIALES, RECURSOS ETC, ETC, DONDE LES PIDO PRESENTAR A MI NOMBRE ACCION DE REPARACION DIRECTA AL NO SER ABOGADO». (sic) (Mayúscula fija en texto).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,
(…) CONCEDA EL AMPARO a fin de que un abogado me represente, manifiesto no tener dinerito bajo juramento, pa pagar un abogado sin afectar mi mínimo vital, siendo asi y aza (sic) se me conceda amparo pedido. informe QUE DENBO ESPERAR EN DERECHO…? SI REPOENGO Y APELO LA LIQUIDACION DE COSTAS EN A POPULARES Y NUNCA SE REPONE Y MENSO CONCEDEN ALZADA….ANTONCES QUE DEBO ESPERAR……..aplicar acuerdo del csj sala administrativa acuerdo psaa 10554 del 5 agosto de 2016 art 2,4 y 5,1 tal como lo ha ordenado el mismo tribunal tutelado cuyo fallo aporto a esta acción valorar mi carga de vigilancia en la renuente y moratoria accion popular concediendo 10 smmlv como agencias, pues la accion nunca cumplió la juez un solo termino perentorio de tiempo q le impone ley 472 de 1998 a los demás tutelados garantizar art 29 cn y consignar dia,mes y año en q a mi nombre presentaran accion de reparacion directa contra la administración de justicia pues no soy abogado y estoy siendo torturado emocionalmente por los juzgadores en mis renuentes y moratorias acciones populares sin que uds hagan nada para impedirlo pese a solicitarle auxilio a saciedad» (sic) (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez Mario Restrepo presentó el escrito de subsanación, se admitió la acción constitucional, y dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Corte Constitucional pidió su desvinculación, porque no está llamada a responder por los reclamos del accionante, agregó que solo interviene si la acción de tutela es seleccionada para revisión y en cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 214 de la Constitución Política.
2. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido otras respuestas.
CONSIDERACIONES
1. En asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo cuestiona que, el Tribunal Superior de Pereira no ha decretado las agencias en derecho a su favor, según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
2. Examinado en el link que contiene la acción popular No. 002-2022-00053-00 promovida por Mario Restrepo contra Yercin González Rodríguez en calidad de propietario de Carmotos Pereira, y en la que se admitió a Cotty Morales Caamaño como coadyuvante, se observan las siguientes actuaciones,
2.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, luego de adelantar las etapas propias de este proceso, profirió sentencia el 6 de diciembre de 2022 en la que resolvió negar el amparo al derecho colectivo implorado y la condena en costas.
Mario Restrepo inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación, y los reparos a la decisión fueron, en síntesis, que, i) no se respetan los términos de la Ley 472 de 1988, ii) en el fallo se desconoció el mandato que impone la Ley 982 de 2005 y, iii) se falle la segunda instancia dentro de los plazos establecidos en el artículo 37 de la citada ley «derivado 25ApelaciónActor.pdf del Cuaderno No. 01PrimeraInstancia del expediente digital».
2.2 El Juzgado de conocimiento en auto de 13 de diciembre de 2022 concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
2.3 El Tribunal Superior de Pereira, luego de efectuar el examen preliminar el 13 de febrero de 2023, al advertir una irregularidad procesal, la puso en conocimiento de la Procuraduría Regional Risaralda, y de las partes.
Término que venció sin que los interesados efectuaran manifestación alguna.
El 17 de junio de 2023 el Magistrado ponente se declaró impedido para conocer del asunto, y ordenó la remisión de las diligencias al que le sigue en turno.
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración del derecho fundamental invocados por el demandante aquí accionante, toda vez que, según lo dispuesto por la norma procesal vigente, como el demandante en primera instancia fue vencido en juicio, lo procedente era decretar la condena en costas pero en favor de la parte que resultó victoriosa, que en este caso sería la demandada, sin embargo, el juez de conocimiento no condenó al actor popular porque no evidenció que la actuación hubiera sido temeraria o de mala fe como lo dispone el artículo 38 de la ley 472 de 1998.
Ahora bien, revisado el escrito que contiene el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, se observa que Mario Restrepo no efectúo ningún reparo por ese motivo, por tanto, no son ciertas las afirmaciones expuestas en el escrito de tutela, en el sentido que a las agencias en derecho debía aplicarse el Acuerdo PSAA16-10554, y que además no le fueron concedidos los recursos de «reposición y apelación», puesto que, tampoco interpuso tales medios de impugnación.
De igual manera, se observa que el Tribunal Superior de Pereira a la fecha, tampoco ha negado, como erradamente lo aseveró el solicitante, las peticiones de un supuesto desistimiento del proceso, o el incumplimiento de los términos determinados en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
Así las cosas, no se encontró probada la vulneración del derecho fundamental invocado, y como lo ha reiterado la Sala, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022, 12173-2022 y STC654-2023 entre otras).
4. En lo que atañe a las pretensiones encaminadas a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, intervenir en la acción de tutela, y para que «presenten a mi nombre acción de reparación», resultan improcedentes, porque el demandante no está en situación de «desamparo o indefensión», como lo dispone el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 para que las entidades intervengan en esta solicitud de amparo, aunado al hecho que, entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor popular, pues su finalidad es la protección de los intereses colectivos y no los particulares como lo pretende el convocante.
5. Por último, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», y puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante», tampoco es procedente la petición referente a que «se me conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin de ser representado por un abogado», sin embargo, si considera que debe ser representado por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)