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STC12270-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12270-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02007-01
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Wublas Yesid Cruz Barrera instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta misma ciudad, el Fondo Nacional del Ahorro y Hevaran S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-006-2022-00254-00.
ANTECEDENTES
1.- El promotor invocó la protección de los derechos al «debido proceso, al buen nombre, a la igualdad sin discriminación», para que se ordenara:
i).- «decretar la NULIDAD del auto proferido el 13 de diciembre de 2022, en donde fue aprobaba la liquidación de costas por valor $9.568.200 (…)» y.
ii).- «decretar la NULIDAD de la diligencia de Embargo y Secuestro realizada el 17 de agosto de 2023, de acuerdo con el Despacho Comisorio Nº073 del 24 de agosto de 2022, (…) del bien Inmueble identificado con FMI Nº50S-268115, ubicado en la Transversal 13ª Nº45C-14 Sur de mi propiedad».
En compendio sostuvo que adquirió un crédito hipotecario con el «Fondo Nacional del Ahorro» por «$160.000.000» y para ello firmó «un pagaré a largo plazo, equivalente al crédito otorgado (…) que fue desembolsado el 09 de mayo de 2014».
A raíz del proceso ejecutivo n.° 2022-00254 que inició en su contra el Fondo Nacional del Ahorro, realizó todos los pagos que tenía en «mora» y, en consecuencia, le solicitó «el respectivo PAZ y SALVO»; sin embargo, no se lo expidió por encontrarse aún pendiente lo adeudado a los abogados de Hevaran S.A., «desconociendo que el Proceso Ejecutivo era por el valor adeudado que estaba en mora, y no por el pago de unas costas que en la realidad son desproporcionadas»; no obstante, propuso a aquellos «pagarles por cuotas, (…) pero la respuesta fue negativa y me dijeron que tenía que pagarles en un solo pago».
Manifestó que, se continuó con el pleito y se hizo «caer en error» al despacho, el cual aprobó la liquidación de costas en interlocutorio de «13 de diciembre de 2022 (..) por valor $9.568.200» y libró despacho comisorio, atendido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien practicó el «secuestro del bien Inmueble Nº 50S-268115» el 17 de agosto de 2023.
2.- El Juzgado Sexto Civil Del Circuito de Bogotá aseveró que no ha transgredido atributo alguno al querellante, contrario a ello, como en todos los juicios, cada decisión tomada se enmarca dentro de los principios del debido proceso, aplicando la ley procesal correspondiente en cada asunto concreto, sin que se tenga preferencia o se afecte la igualdad que merecen los usuarios de la administración de justicia. (..) lo cierto es que pretender que, mediante sentencia de tutela, se deje sin valor ni efecto, actuaciones judiciales en firme y ejecutoriadas, desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales (…)».
El Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias indicó que «dentro del aludido juicio compulsivo, se tuvo por notificado al ejecutado, mediante aviso judicial (Art. 292 del C.G. del P.), sin que, dentro del término de ley, presentara oposición alguna, lo que condujo a la misión del auto señalado en el inciso 2° del Art. 440 del ordenamiento procedimental», por lo que, «se profirió auto de calenda 3 de agosto del año 2023, en el que se aprobó el cálculo actuarial del crédito, por ajustarse en un todo a derecho (…)».
El Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” pidió declarar «improcedente la acción de tutela», toda vez que de «acuerdo con información de la Gerencia de Cobranzas de la Entidad, el demandado normalizó la obligación para el mes de noviembre del año 2022, sin mediar alguna negociación, no canceló honorarios, motivo por el cual el proceso continuó su curso. Posteriormente, no tuvo un comportamiento oportuno en el pago de las cuotas en mora, por lo que, el pasado mes de agosto se realizó la diligencia de secuestro, pues la obligación estaba en mora y los honorarios también. (…) Según estado de cuenta el señor Cruz Barrera presenta 204 días de mora y su crédito se encuentra en estado “SUSPENSO”».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que, respecto al primero, el actor cuenta con medios ordinarios de defensa, ya que «no ha impetrado solicitud de nulidad alguna» contra la diligencia de 17 de agosto de 2023 y, sobre el segundo, se observó que esta acción se presentó el 26 de agosto de 2023, por lo tanto, requerir amparo contra el auto de 13 de diciembre de 2022, «resulta extemporáneo», en tanto, ya corrió el «término razonable» para acudir a este mecanismo.
2.- El gestor apeló con argumentos similares a los del escrito liminar.
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por las siguientes razones:
2. La petición de «decretar la NULIDAD del auto proferido el 13 de diciembre de 2022, en donde fue aprobaba la liquidación de costas», en el proceso n.° 2022-00254, no satisface el presupuesto temporal propio de este trámite tuitivo, en la medida que la demanda superlativa se radicó el 26 de agosto de 2023, esto es luego de transcurrir más de ocho (8) meses; por lo que se superó el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, se ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si el precursor se demoró en interponer el libelo genitor, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida imputable al iudex denunciado y con repercusión directa en las garantías iusfundamentales imploradas.
1.1.1.- En algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándola, empero, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». En el caso concreto no acaece ninguna de las hipótesis previstas para ello en el proveído STC3949-2021, en la medida que el accionante no expuso alguna circunstancia válida para excusar su desidia en acudir oportunamente a este instrumento excepcional.
1.2.- La pretensión de Wublas Yesid Cruz Barrera atinente a que se declare la nulidad de la diligencia de embargo y secuestro de 17 de agosto de 2023, en el litigio confutado, desconoce el carácter residual y «subsidiario» de esta senda supralegal, toda vez que, de los elementos de convicción arrimados al cartapacio se colige que el impulsor no ha acudido ante el juez natural a exponer las irregularidades que considere constitutivas de la invalidez aquí rogada, olvidando que,
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC955-2023 y STC1585-2023, entre otras).
Por consiguiente, es incuestionable que el reclamo no atiende el «presupuesto de la subsidiariedad» que caracteriza esa senda especial, lo que impide examinar de «fondo» el debate suplicado.
2.- En consecuencia, se ratificará el proveído de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS