STC12270 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12270-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12270-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-02007-01  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de  septiembre de 2023 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Wublas Yesid Cruz Barrera instauró  contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta misma ciudad, el  Fondo Nacional del Ahorro y Hevaran S.A., extensiva a los demás  intervinientes en  el consecutivo 11001-31-03-006-2022-00254-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso, al buen nombre, a la igualdad sin discriminación»,  para que se ordenara:  

i).-  «decretar  la NULIDAD del auto proferido el 13 de diciembre de 2022, en donde  fue aprobaba la liquidación de costas por valor $9.568.200  (…)» y.  

ii).- «decretar  la NULIDAD de la diligencia de Embargo y Secuestro realizada el 17 de  agosto de 2023, de acuerdo con el Despacho Comisorio Nº073 del  24 de agosto de 2022, (…) del bien Inmueble identificado con  FMI Nº50S-268115, ubicado en la Transversal 13ª Nº45C-14  Sur de mi propiedad».  

En  compendio sostuvo que adquirió un crédito hipotecario  con el «Fondo  Nacional del Ahorro»  por «$160.000.000»  y para ello firmó «un  pagaré a largo plazo, equivalente al crédito otorgado  (…) que fue desembolsado el 09 de mayo de 2014».  

A  raíz del proceso ejecutivo n.° 2022-00254 que inició  en su contra el Fondo Nacional del Ahorro, realizó todos los  pagos que tenía en «mora»  y, en  consecuencia,  le  solicitó  «el  respectivo PAZ y SALVO»; sin  embargo, no se lo expidió por encontrarse aún pendiente  lo adeudado a los abogados de Hevaran S.A.,  «desconociendo que el Proceso Ejecutivo era por el valor  adeudado que estaba en mora, y no por el pago de unas costas que en  la realidad son desproporcionadas»; no  obstante, propuso a aquellos «pagarles  por cuotas, (…) pero la respuesta fue negativa y me dijeron  que tenía que pagarles en un solo pago».  

Manifestó  que, se continuó con el pleito y se hizo «caer  en error»  al despacho, el cual aprobó la liquidación de costas en  interlocutorio de «13  de diciembre de 2022 (..) por valor $9.568.200» y  libró despacho comisorio, atendido por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  quien practicó el «secuestro  del bien Inmueble Nº  50S-268115» el  17 de agosto de 2023.  

2.-  El Juzgado  Sexto Civil Del Circuito de Bogotá aseveró que no ha  transgredido atributo alguno al querellante, contrario  a ello, como en todos los juicios, cada decisión tomada se  enmarca dentro de los principios del debido proceso, aplicando la ley  procesal correspondiente en cada asunto concreto, sin que se tenga  preferencia o se afecte la igualdad que merecen los usuarios de la  administración de justicia. (..) lo cierto es que pretender  que, mediante sentencia de tutela, se deje sin valor ni efecto,  actuaciones judiciales en firme y ejecutoriadas, desconociendo el  carácter subsidiario de este mecanismo excepcional de  protección de derechos fundamentales (…)».  

El  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias indicó  que «dentro  del aludido juicio compulsivo, se tuvo por  notificado al ejecutado,  mediante aviso judicial (Art. 292 del C.G. del P.), sin que, dentro  del término de ley, presentara oposición alguna, lo que  condujo a la misión del auto señalado en el inciso 2°  del Art. 440 del ordenamiento procedimental», por  lo que,  «se profirió auto de calenda 3 de agosto del año  2023, en el que se aprobó el cálculo actuarial del  crédito, por ajustarse en un todo a derecho (…)».  

El  Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” pidió  declarar  «improcedente la  acción de tutela»,  toda vez que de «acuerdo  con información de la Gerencia de Cobranzas de la Entidad, el  demandado normalizó la obligación para el mes de  noviembre del año 2022, sin mediar alguna negociación,  no canceló honorarios, motivo por el cual el proceso continuó  su curso. Posteriormente, no tuvo un comportamiento oportuno en el  pago de las cuotas en mora, por lo que, el pasado mes de agosto se  realizó la diligencia de secuestro, pues la obligación  estaba en mora y los honorarios también. (…) Según  estado de cuenta el señor Cruz Barrera presenta 204 días  de mora y su crédito se encuentra en estado “SUSPENSO”».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el resguardo porque  no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez  que, respecto al primero, el  actor cuenta con medios ordinarios de defensa, ya que «no  ha impetrado solicitud de nulidad alguna»  contra la diligencia de 17 de agosto de 2023 y, sobre el segundo, se  observó que esta acción se presentó el 26 de  agosto de 2023, por lo tanto, requerir amparo contra el auto de 13 de  diciembre de 2022, «resulta  extemporáneo»,  en tanto, ya corrió el «término  razonable» para  acudir a este mecanismo.  

2.-  El  gestor apeló con argumentos similares a los del escrito  liminar.  

1.-  De entrada, se advierte el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado,  por  las siguientes razones:  

                              

2. La                  petición de «decretar                  la NULIDAD del auto proferido el 13 de diciembre de 2022, en donde                  fue aprobaba la liquidación de costas»,                  en el proceso n.° 2022-00254,                  no                  satisface el presupuesto temporal propio de este trámite                  tuitivo, en la medida que la demanda superlativa                  se radicó el                  26 de agosto de 2023, esto es luego de                  transcurrir                  más de ocho (8) meses; por lo que se superó el                  semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional                  han tenido como prudente para ejercer la «acción                  de tutela».    

Sobre  el tema, se ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses. Se  resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC088-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión instada,  porque si  el precursor se demoró en interponer el libelo genitor, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  imputable al iudex  denunciado y con repercusión directa en las garantías  iusfundamentales  imploradas.  

1.1.1.-  En  algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia,  flexibilizándola, empero, ello sólo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  En el caso concreto no acaece ninguna de las hipótesis  previstas para ello en el proveído STC3949-2021, en la medida  que el  accionante no  expuso alguna  circunstancia válida  para excusar su desidia en acudir oportunamente a este instrumento  excepcional.  

1.2.-  La  pretensión de Wublas  Yesid Cruz Barrera  atinente a que se declare la nulidad de la diligencia de embargo y  secuestro de 17 de agosto de 2023, en el litigio confutado, desconoce  el carácter residual y «subsidiario»  de esta senda supralegal, toda vez que, de los elementos de  convicción arrimados al cartapacio se colige que el impulsor  no ha acudido ante el juez natural a exponer las irregularidades que  considere constitutivas de la invalidez aquí rogada, olvidando  que,  

(…)  [E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC955-2023  y STC1585-2023, entre otras).  

Por  consiguiente, es incuestionable que el reclamo no atiende el  «presupuesto  de la subsidiariedad»  que caracteriza esa senda especial, lo que impide examinar de «fondo»  el debate suplicado.  

2.- En  consecuencia, se ratificará el proveído de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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