STC12383 2023

NOVIEMBRE

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STC12383-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12383-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04133-00  

(Aprobado  en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que la Unidad Prestadora de Salud de Nariño  de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional  instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pasto,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2023-00064-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de su jefe de unidad, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso administrativo, defensa, contradicción y doble  instancia»,  para que se ordenara a la Colegiatura querellada anular el  interlocutorio de 12 de octubre de 2023 y, al juzgado criticado,  «dejar  sin efecto la decisión del 29 de septiembre de 2023, por medio  de la cual (…) sancionó a la Capitán ANA  GABRIELA LINARES PANTOJA»  y, en consecuencia, «se  decrete la nulidad de todo lo actuando (sic) dentro del proceso del  trámite incidental de desacato, y se notifique en debida forma  a [esa] unidad todas y cada una de las actuaciones proferidas en su  interior».  

En  compendio adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en  el incidente de desacato iniciado para dar «(…)  cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el mismo despacho  el día 27 de marzo de 2023»,  en  el amparo que Carlos Alberto Valencia Rosero promovió en su  contra (n°. 2023-0064), sancionó a Ana Gabriela Linares  Pantoja como encargada del «cumplimiento  de fallos de tutela»  en esa entidad, «con  multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente y un  (01) día de arresto»,  tras  concluir que «incumplió  de manera injustificada el fallo de tutela»  (29 sep. 2023); decisión que el superior confirmó en  grado jurisdiccional de consulta (12 oct.).  

Indicó  que la determinación del Tribunal «fue  remitida el 17 de octubre (…) única actuación  notificada al correo electrónico  denar.upres-aju@policia.gov.co»;  de ahí que, «dicha  providencia (consulta) es el momento en el cual [esa]  unidad tuvo conocimiento de la decisión adoptada por el a  quo»;  por ende, afirmó, el estrado acusado incurrió en  «defecto  procedimental absoluto»,  en tanto, «se  abstuvo de dar aplicación a lo contenido en la ley aplicable  al caso (artículo 129 del Código General del Proceso) a  efecto de notificar las actuaciones y la decisión adoptada a  [esa]  entidad, vulnerando así el derecho al acceso de la  administración de justicia, y el derecho al debido proceso».  

Aseveró  que «no  fue notificada en debida forma de ninguna de las actuaciones  proferidas por el despacho dentro del trámite incidental, y  que NUNCA fue notificada de la decisión proferida el 29 de  septiembre del 2013, mediante la cual el a quo decidió  sancionar a la Capitán ANA GABRIELA LINARES PANTOJA en calidad  de Jefe (E), lo que provocó que la misma no pudiese tener  conocimiento de lo plasmado en dicha decisión»,  por lo tanto, «no  tuvo la posibilidad de conocer los fundamentos que motivaron la  decisión adoptada por el a quo, ni de pronunciarse al  respecto, o determinar si los descargos remitidos fueron tenidos en  cuenta o no por el despacho».  

2.-  El Tribunal Superior de Pasto defendió la legalidad de su  proceder, resaltando que si la convocante «estimaba  que su derecho de defensa y contradicción estaban siendo  conculcados debió acudir a la figura procesal de nulidad por  indebida notificación y no alegar su inconformismo  directamente a través de este mecanismo constitucional que  establece como requisito general para su procedencia, la  subsidiaridad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte la  improcedencia del resguardo por «falta  de legitimación en la causa»  por activa, dado que la actora, como persona jurídica,  no  es la titular de la dispensa infringida, ni actúa en nombre o  como «agente  oficioso»  de la perjudicada.  

Lo  que se colige del «trámite  incidental»  reprochado es que, uno de los «sancionados»  fue la Capitán Ana Gabriela Linares Pantoja, por quien se  replica en este instrumento;  de  suerte que las disertaciones  de la Unidad Prestadora de Salud de Nariño de la Dirección  Nacional de la Policía Nacional apuntan al anhelo de  eventuales garantías de las que no es «titular».  Así lo prevé el artículo 1° del Decreto 2591  de 1991:  

[t]oda  persona  tendrá acción de tutela  para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un  procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos que señale este Decreto.  

Por  consiguiente, a estas diligencias deben comparecer los «titulares  de los derechos  afectados»,  bien directamente o a través de su «representante»,  salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos,  evento en el cual un tercero podrá agenciarlos.  

2.-  En el sub  lite  la  querellante carece de «legitimación»  para incoar la salvaguarda frente a la providencia que  castigó por desacato (29  sep. 2023),  ratificada en sede de consulta (12 oct.), comoquiera  que los «titulares  de las prerrogativas»  cuya  custodia aspira son Ana Gabriela Linares Pantoja y Héctor  Alejandro Sánchez Torres, por ser los destinatarios  de la penalidad comentada,  ya que, obsérvese que el organismo viene actuando «a  través de su jefe de unidad»,  esto es, la Capitán Nadia Zorahida Muñoz Pardo, sin que  en el escrito genitor se invoquen los «atributos»  de los arriba enunciados como personas naturales; menos aún se  ostente su representación.  

La  jurisprudencia de esta Corporación es constante y reiterada en  esbozar que, superada la «improcedencia»  que en principio se predica del auxilio contra lo resuelto en un  «incidente  de desacato»,  la «legitimación  en causa por activa»  para hacer efectiva tal reprimenda recae:  

(…)  únicamente la persona natural a quien se impuso multa y  arresto, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías,  estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a  efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer,  bien directamente, o a través de mandatario especialmente  constituido para la acción,  comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la  titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de  quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su  resultado, calidad que en el presente asunto no puede hacerse  extensible [a la institución] tutelante ni siquiera como  sucesor procesal (…), toda  vez que la  sanción no se dirigió contra dicho ente  sino,  se itera, contra [la  funcionaria]», advirtiendo que «la  reclamante tampoco manifestó que actuara  [como agente oficioso]  ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su  defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato  judicial para este trámite, lo que de manera liminar se  traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo.(STC,  16 ag. 2012, rad. 01701-00, reiteradas en STC1148-2021, STC5118-2021,  STC1352-2022 y STC2416-2023), Subrayado fuera del texto.  

3.-  Ahora, que, si de los «derechos»  de la  Unidad Prestadora de Salud de Nariño de la Dirección  Nacional de la Policía Nacional se tratara, por la falta de  notificación aducida en el pliego genitor, la guarda tampoco  podría salir avante, en la medida que no está  acreditado en el plenario que dicha inquietud la haya planteado a los  funcionaros confutados, por medio del incidente de nulidad  respectivo, lo que desconoce el presupuesto de la subsidiariedad  propio de la «acción  de tutela».  

4.-  Son  estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  la Unidad Prestadora de Salud de Nariño de la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Pasto.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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