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STC12383-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12383-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04133-00
(Aprobado en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que la Unidad Prestadora de Salud de Nariño de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pasto, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00064-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de su jefe de unidad, invocó la protección de los derechos al «debido proceso administrativo, defensa, contradicción y doble instancia», para que se ordenara a la Colegiatura querellada anular el interlocutorio de 12 de octubre de 2023 y, al juzgado criticado, «dejar sin efecto la decisión del 29 de septiembre de 2023, por medio de la cual (…) sancionó a la Capitán ANA GABRIELA LINARES PANTOJA» y, en consecuencia, «se decrete la nulidad de todo lo actuando (sic) dentro del proceso del trámite incidental de desacato, y se notifique en debida forma a [esa] unidad todas y cada una de las actuaciones proferidas en su interior».
En compendio adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en el incidente de desacato iniciado para dar «(…) cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el mismo despacho el día 27 de marzo de 2023», en el amparo que Carlos Alberto Valencia Rosero promovió en su contra (n°. 2023-0064), sancionó a Ana Gabriela Linares Pantoja como encargada del «cumplimiento de fallos de tutela» en esa entidad, «con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente y un (01) día de arresto», tras concluir que «incumplió de manera injustificada el fallo de tutela» (29 sep. 2023); decisión que el superior confirmó en grado jurisdiccional de consulta (12 oct.).
Indicó que la determinación del Tribunal «fue remitida el 17 de octubre (…) única actuación notificada al correo electrónico denar.upres-aju@policia.gov.co»; de ahí que, «dicha providencia (consulta) es el momento en el cual [esa] unidad tuvo conocimiento de la decisión adoptada por el a quo»; por ende, afirmó, el estrado acusado incurrió en «defecto procedimental absoluto», en tanto, «se abstuvo de dar aplicación a lo contenido en la ley aplicable al caso (artículo 129 del Código General del Proceso) a efecto de notificar las actuaciones y la decisión adoptada a [esa] entidad, vulnerando así el derecho al acceso de la administración de justicia, y el derecho al debido proceso».
Aseveró que «no fue notificada en debida forma de ninguna de las actuaciones proferidas por el despacho dentro del trámite incidental, y que NUNCA fue notificada de la decisión proferida el 29 de septiembre del 2013, mediante la cual el a quo decidió sancionar a la Capitán ANA GABRIELA LINARES PANTOJA en calidad de Jefe (E), lo que provocó que la misma no pudiese tener conocimiento de lo plasmado en dicha decisión», por lo tanto, «no tuvo la posibilidad de conocer los fundamentos que motivaron la decisión adoptada por el a quo, ni de pronunciarse al respecto, o determinar si los descargos remitidos fueron tenidos en cuenta o no por el despacho».
2.- El Tribunal Superior de Pasto defendió la legalidad de su proceder, resaltando que si la convocante «estimaba que su derecho de defensa y contradicción estaban siendo conculcados debió acudir a la figura procesal de nulidad por indebida notificación y no alegar su inconformismo directamente a través de este mecanismo constitucional que establece como requisito general para su procedencia, la subsidiaridad».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte la improcedencia del resguardo por «falta de legitimación en la causa» por activa, dado que la actora, como persona jurídica, no es la titular de la dispensa infringida, ni actúa en nombre o como «agente oficioso» de la perjudicada.
Lo que se colige del «trámite incidental» reprochado es que, uno de los «sancionados» fue la Capitán Ana Gabriela Linares Pantoja, por quien se replica en este instrumento; de suerte que las disertaciones de la Unidad Prestadora de Salud de Nariño de la Dirección Nacional de la Policía Nacional apuntan al anhelo de eventuales garantías de las que no es «titular». Así lo prevé el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991:
[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Por consiguiente, a estas diligencias deben comparecer los «titulares de los derechos afectados», bien directamente o a través de su «representante», salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos, evento en el cual un tercero podrá agenciarlos.
2.- En el sub lite la querellante carece de «legitimación» para incoar la salvaguarda frente a la providencia que castigó por desacato (29 sep. 2023), ratificada en sede de consulta (12 oct.), comoquiera que los «titulares de las prerrogativas» cuya custodia aspira son Ana Gabriela Linares Pantoja y Héctor Alejandro Sánchez Torres, por ser los destinatarios de la penalidad comentada, ya que, obsérvese que el organismo viene actuando «a través de su jefe de unidad», esto es, la Capitán Nadia Zorahida Muñoz Pardo, sin que en el escrito genitor se invoquen los «atributos» de los arriba enunciados como personas naturales; menos aún se ostente su representación.
La jurisprudencia de esta Corporación es constante y reiterada en esbozar que, superada la «improcedencia» que en principio se predica del auxilio contra lo resuelto en un «incidente de desacato», la «legitimación en causa por activa» para hacer efectiva tal reprimenda recae:
(…) únicamente la persona natural a quien se impuso multa y arresto, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, calidad que en el presente asunto no puede hacerse extensible [a la institución] tutelante ni siquiera como sucesor procesal (…), toda vez que la sanción no se dirigió contra dicho ente sino, se itera, contra [la funcionaria]», advirtiendo que «la reclamante tampoco manifestó que actuara [como agente oficioso] ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato judicial para este trámite, lo que de manera liminar se traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo.(STC, 16 ag. 2012, rad. 01701-00, reiteradas en STC1148-2021, STC5118-2021, STC1352-2022 y STC2416-2023), Subrayado fuera del texto.
3.- Ahora, que, si de los «derechos» de la Unidad Prestadora de Salud de Nariño de la Dirección Nacional de la Policía Nacional se tratara, por la falta de notificación aducida en el pliego genitor, la guarda tampoco podría salir avante, en la medida que no está acreditado en el plenario que dicha inquietud la haya planteado a los funcionaros confutados, por medio del incidente de nulidad respectivo, lo que desconoce el presupuesto de la subsidiariedad propio de la «acción de tutela».
4.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por la Unidad Prestadora de Salud de Nariño de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS