STC12392 2023 1

NOVIEMBRE

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STC12392-2023_1

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12392-2023  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2023-00470-01  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 20  de octubre de 2023  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en la tutela que Julián Bueno Bohórquez instauró  contra los Juzgados  Décimo Civil del Circuito de esa misma sede y Primero Civil  Municipal de Piedecuesta,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 68547-40-03-001-2015-00096-00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso», «acceso a la administración de justicia»  y  «seguridad jurídica»,  para  que se declarara terminado el proceso ejecutivo de la referencia, por  desistimiento tácito y, se cancelaran las medidas cautelares  sin condena en costas.  

En  resumen, adujo que  el  Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta negó aplicar la  mencionada figura, en atención a que la Litis  contaba  con orden de seguir adelante el cobro, liquidación del crédito  aprobada y estaba pendiente de las resultas de una  «medida cautelar»  (13 jul. 2023).  

Inconforme,  interpuso reposición y en subsidio apelación, que el  despacho rechazó por extemporáneo, en razón a  que el proveído cuestionado se notificó en estado de 14  de julio, el recurso horizontal se radicó el 21 de julio y,  los 3 días que tenía el interesado para formularlo  vencieron el 19 del mismo mes y año (25 jul.).  

Controvirtió  tal determinación vía reposición, pero el iudex  la  mantuvo incólume, porque el litigio era de mínima  cuantía y, por ende, de única instancia, la impugnación  frente al auto de 13 de julio hogaño se propuso por fuera del  término legal y, además, concedió el recurso  subsidiario de queja (8 ag.); empero, el superior declaró bien  denegada la alzada  (21  sep.).  

Afirmó  que con dichas resoluciones se incurrió  en vía de hecho, ya que los juzgadores no cumplieron «de  oficio»  el numeral 2° del artículo 317 del Código General  del Proceso, pese a que era su deber, en tanto «ha[n]  concurrido más de tres (3) años y 4 meses, sin que se  efectúe actuación alguna por parte de la activa»,  pues el último embargo se decretó el 3 de febrero de  2020.  

2.-  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga trajo a  colación las  reflexiones vertidas en el interlocutorio de 21 de septiembre pasado,  defendió la legalidad de su proceder y se  opuso al amparo.  

El  Primero Civil Municipal de Piedecuesta pregonó la inviabilidad  del ruego, en tanto, no debe ser empleado para «reabrir  oportunidades procesales que no se interpusieron a tiempo»  y tampoco constituye una «instancia»  adicional.  

El  curador ad  litem  de Laura Ximena Bueno Bohórquez, Ceindustrial Ltda. Y Hugo  Bueno Castellanos (demandados en el compulsivo) dijo atenderse «a  lo que se pruebe en el presente proceso».  

3.-  El  Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó  el  resguardo porque la  directriz de 21 de septiembre pasado corresponde a un criterio  razonable.  

4.-  El precursor replicó,  iterando lo aducido en el escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al dossier,  muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda  y, por ende, la refrendación de la sentencia opugnada.  

1.1.-  Al  examinar el pleito n.° 2015 00096, se vislumbra que el Juzgado  Primero Civil Municipal de Piedecuesta «negó  la terminación por Desistimiento Tácito»,  ante «la  existencia de la providencia que ordena seguir adelante la ejecución  de fecha 16 de febrero de 2017, (…) [la] liquidación de  crédito aprobada [13 may. 2019], (…) [y la] existencia  de [una] cautela (…)»  de la que se espera el resultado (13  jul. 2023).  

Luego,  rechazó por «extemporáneo»  el «recurso  de reposición y, en subsidio, apelación»  que Julián Bueno Bohórquez radicó frente a dicha  providencia, en razón a que (25 jul)  

el  auto cuya revocatoria se pretende fue comunicado en estados el día  viernes 14 de julio de 2023, el recurso horizontal se recibió  a través de correo electrónico el día viernes 21  de julio de 2023 a las 8.00 a.m.; es decir la impugnación se  propuso después de los tres días siguientes al de la  notificación pues, quien pretendía su modificación,  revocación o adición debió haber acudido al  Juzgado por tarde el 19 de julio de 2023 (…).  

Posteriormente,  no repuso el anterior pronunciamiento, pero concedió el  recurso de queja, toda vez que «(…)  estando frente a un proceso de mínima cuantía que se  enmarca dentro de una única instancia, queda suficientemente  evidenciado que no era viable la concesión del recurso de  apelación máxime que (…) la inconformidad  presentada contra el auto de fecha 13 de julio de 2023 se interpuso  de manera extemporánea» (5  ag.).  

Finalmente,  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga «declaró  bien denegada la apelación»  contra el auto de 13 de julio, «(…)  no solo por haberse interpuesto el recurso de manera extemporánea,  sino además porque al ser un proceso de mínima cuantía  que se tramita en única instancia, no es procedente el recurso  de apelación» (21  sep.).  

1.2.-  En  ese orden, tales disposiciones no  fueron el fruto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

2.-  Ergo,  se  acompañará lo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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