Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12429-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12429-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-01257-00
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Hamilton Antonio Cuesta Lenis contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, extensiva a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en asunto disciplinario con radicado N° 270011102000201900165.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos al debido proceso, trabajo, salud y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que fue sancionado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 10 de diciembre de 2020, con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, trámite que no se puso en su conocimiento y del que sólo se enteró en junio de 2023, cuando «una compañera de su trabajo ve la sentencia en internet» y le informa a su jefe en la Defensoría del Pueblo, entidad que, por esa circunstancia, terminó su contrato como defensor público.
Aseguró que por iguales circunstancias a las que fueron objeto de la sanción referida que denunció Leiner Caicedo Murillo, fue absuelto en otro trámite disciplinario en el año 2017, lo que evidencia la vulneración de sus derechos, «pues ya era un caso juzgado», y los de su esposa, quien depende económicamente de él, además les impide mantenerse afiliados al sistema de salud.
Por último, indicó que el 10 de julio de 2023 le pidió a la Comisión Seccional accionada, copia del «acta de notificación del fallo», pero no obtuvo respuesta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos sin reclamar una decisión en particular.
3. Mediante providencia ATC1324-2023, se dispuso la nulidad de la actuación adelantada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, porque se consideró necesario vincular a la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tanto que esa autoridad, en sede de consulta, confirmó el fallo sancionatorio reprochado por el accionante, y, en consecuencia, se dispuso el reparto del presente amparo a través de la Secretaría General de esta Corporación.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el link del expediente contentivo del asunto disciplinario materia de queja.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó indicó que no ha recibido derecho de petición propuesto por el accionante con el que reclame las copias de la actuación disciplinaria adelantada en su contra. Anotó que al abogado se le notificó correctamente la sentencia impuesta, a su dirección de correo electrónico en aplicación del entonces vigente Decreto 806 de 2020, decisión confirmada en sede de consulta el 21 de enero de 2023.
3. En escrito separado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial relató los antecedentes del asunto censurado y advirtió que confirmó la sanción impuesta al accionante, consistente en la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta bajo una interpretación razonable de las normas y las pruebas allegadas.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Hamilton Antonio Cuesta Lenis reprocha la omisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en notificarle la sentencia de 10 de diciembre de 2020 proferida en el proceso disciplinario que adelantó en su contra bajo el radicado 2019-00165, además, sostiene que no debió ser sancionado porque las circunstancias materia de decisión ya habían sido examinadas en otro trámite de igual naturaleza en el que fue absuelto.
3. Fijado lo anterior y examinado el expediente allegado a este trámite, se establece el fracaso del amparo, porque el accionante desperdició los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance, a fin de alegar las situaciones expuestas en vía residual y extraordinaria.
3.1 En efecto, se encuentra que el solicitante estuvo vinculado al procedimiento disciplinario desde el 22 de agosto de 2019, cuando se le notificó personalmente de la apertura de la investigación y, además, fue citado a todas las diligencias a través de su correo electrónico -cuestalenishamilton@ hotmail.com- el que, dicho sea de paso, fue el mismo que suministró para recibir comunicaciones en este trámite constitucional, se abstuvo de invocar en el escenario natural los supuestos defectos en la notificación del fallo sancionatorio proferido en primera instancia.
Se destaca que el actor pudo plantear el alegado defecto, antes de la definición del grado jurisdiccional de consulta por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que profirió sentencia el 25 de mayo de 2023, pues de acuerdo con lo reglado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, «las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia».
Sobre el particular, esta Sala, en un caso de perfiles similares, advirtió, como ahora, la incuria del solicitante por incurrir en las mismas omisiones del aquí accionante, oportunidad en la que expuso,
(…) la acción no cumple el presupuesto de subsidiariedad, de acuerdo con el cual, dado el carácter residual y excepcional de este mecanismo, solo es viable cuando el afectado haya agotado las herramientas que tenía su alcance para defender sus derechos (STC9693-2022, entre otras).
Esto, porque no se evidencia que el quejoso hubiese alegado las referidas circunstancias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander o el superior, aunque pudo alegar la nulidad de la actuación (…). Por supuesto, si el apoderado (…) o él directamente hubiesen objetado la notificación del fallo después de los actos ejecutados para su enteramiento, sin duda habrían alcanzado un pronunciamiento, cuanto menos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien como juez de segunda instancia tenía competencia para revisar lo rituado en primer grado. No en vano, el inciso tercero del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 enseña que «[l]as nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia» (CSJ. STC16000-2022)».
Esta Corte en diversos pronunciamientos ha señalado el fracaso de este amparo, pues, como ahora, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, y STC12011-2021, entre muchos otros).
4. Resta indicar que no se encuentra en el estudio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al definir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión sancionatoria del a quo, irregularidad alguna, pues esa autoridad, además de estudiar los presupuestos necesarios para convalidar la sanción impuesta al aquí actor, tuvo en consideración que entre el denunciante Leiner Caicedo Murillo y el investigado –accionante- existió un contrato de mandato que permitió que lo representara en diferentes actuaciones las que, según se observa, suscitaron, además, diferentes denuncias disciplinarias por el señor Caicedo Murillo, siendo una de éstas, la que se definió en el proceso cuestionado.
5. Finalmente, esta acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas para el efecto, porque se requiere la configuración de un daño grave e inminente, más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ. STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Hamilton Antonio Cuesta Lenis contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, extensiva a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS