STC12444 2023

NOVIEMBRE

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STC12444-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

STC12444-2023  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2023-00475-01  

(Aprobado en Sala  de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C. nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la  Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre de  2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en la tutela que Javier Andrés y Andrés Felipe González  Grandas, Myriam Grandas Zambrano y Rodolfo González Ortiz,  instauraron  contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad y,  Pedro Elías Ardila Chamorro, extensiva al Noveno Civil  Municipal de la citada sede y demás intervinientes  en el consecutivo 2021-00652.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, obrando en nombre propio, invocaron la guarda de  los derechos al «debido  proceso»,  «defensa», «acceso a la administración de  justicia» e  «igualdad»  para  que se dejara «sin  efectos la sentencia de segunda instancia del 22 de septiembre de  2023 (…) y en su lugar se ordene confirmar la (…) de  primera instancia».  

Del escrito  inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que el estrado  censurado modificó el  veredicto emitido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de  Bucaramanga el 19 de octubre de 2022 y, en su lugar, declaró  probada la «excepción  de mérito que se denominó “culpa exclusiva de la  víctima como eximente de responsabilidad”»,  reduciendo «en  un 30% todos los valores que se tasaron en la providencia recurrida,  incluida la condena en costas»  (22 sep. 2023).  

Los promotores  señalaron que el ad  quem  incurrió en defecto fáctico al proclamar que «Javier  Andrés González Grandas agredió en un primer  momento a Pedro Elías Ardila Chamorro»,  porque las pruebas recaudadas ni la indiciaria, sostienen tal  colofón; por el contrario, «del  análisis de las testimoniales y documentales solo se puede  concluir que previo a la agresión de Pedro Elías Ardila  Chamorro (…) existió una discusión»  luego,  no podía afirmarse que el ofendido «se  expuso imprudentemente al daño que sufrió».  

2.-  El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al resguardo,  porque, en su proveído expuso «los  fundamentos de hecho y de derecho que echa de menos el tutelante,  además se hizo referencia expresa a varios testimonios y a los  documentos que permiten concluir, valorados en conjunto, que terció  una concurrencia de culpas».  

El  Noveno Civil Municipal alegó falta de legitimación por  pasiva, habida cuenta que «en  el escrito de tutela no se señala violación o amenaza  grave a derecho fundamental por parte de este juzgado».  

3.-  El  Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el  amparo, debido  a que «la  acción de tutela no puede convertirse en un medio de defensa  judicial paralelo al proceso ordinario, pues el juez constitucional  no está facultado, bajo ningún tipo de argumento, para  invadir la órbita que no le corresponde y, menos aún,  para reemplazar a la autoridad competente y resolver aspectos  atinentes al desarrollo del proceso, que correspondieron, en el caso,  al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga».  

4.-  Replicaron los impulsores recabando en que la Colegiatura pasó  por alto los yerros cometidos por el juez del circuito reprochado, al  «hacer  decir»  a la  epicrisis de Pedro Elías Ardila Chamorro, «algo  contrario a lo que realmente dice», sin  desdibujar  lo aseverado por la  «juzgadora  de primera instancia»,  en cuanto a que David Felipe Ortiz Barajas «no  era testigo creíble y que todo lo afirmado no se acompasaba  por el resto de material probatorio», máxime,  cuando no aludió «a  la tacha realizada en el trámite procesal respectivo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia la revocatoria de la resolución del a  quo  constitucional y la consiguiente concesión del auxilio, como a  continuación se detalla.  

1.1.-  En  el sub  examine,  los precursores acusan al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bucaramanga de haber errado en el ejercicio «valorativo»  al  tener por demostrado que Javier Andrés González Grandas  «propinó  un cabezazo»  a  Pedro Elías Ardila Chamorro, provocando su reacción y  «exponiéndose  imprudentemente al riesgo»  que  finalmente sufrió, lo que se tradujo en la disminución  de la condena pecuniaria dosificada en primera instancia a su favor.  

Puntualmente,  denuncian que el desenlace descrito se apoyó en «indicios  que no se expresan con claridad»  y  en «la  captura de pantalla de las conversaciones que existieron entre el  demandado y el hermano del demandante después de tal  incidente, como [en]  la historia clínica del demandado»,  cuando el «pantallazo»  revela  «una  versión de los hechos» construida  por el enjuiciado a la que, sin respaldo, no se le podía  otorgar mérito, según los estándares «de  valoración de las pruebas»;  y,  por su parte, la «epicrisis»  muestra  «que  Pedro Elías tenía lesiones en su mano y que no se  evidenció ninguna lesión nasal», lo  que acompasa con lo contado por Juan Felipe Camargo Rangel que  «afirmó  que Javier Andrés no propinó golpe a Pedro Elías».  

Destacaron  que «el  único testigo que afirma que JAVIER GRANDAS da un cabezazo a  PEDRO ARDILA»  es  su «amigo»  David  Felipe Ortiz Barajas, cuyo relato no «gozaba  de credibilidad puesto que valorad[o]  con las otras pruebas no tenía respaldo»,  según  lo dedujo la juez de primer grado sin que el superior dirimiera la  «tacha»  impetrada  contra esa «declaración».  

1.2.-  El iudex  criticado,  después de ilustrar el marco normativo de la acción  abordada, memoró que «toda  reclamación de indemnización de perjuicios, por el  sendero de la responsabilidad civil extracontractual, presupone para  su buen suceso, la concurrencia de los siguientes supuestos: culpa,  daño y relación de causalidad entre aquella y éste.  El demandante debe pues, demostrar dichos requisitos».  

Seguidamente,  esgrimió:  

las  diligencias dan cuenta en grado de certeza que el 23 de junio de  2023 (sic)  pasada la media noche en el establecimiento de comercio denominado  Play Shots, Pedro Elías Ardila Chamorro golpeó en la  boca a Javier Andrés González Grandas ocasionándole  en su maxilar superior la avulsión del diente 11 y la luxación  del 21, aspecto que de igual manera se acepta al contestar la  demanda, pues el extremo pasivo fue claro en afirmar que lesionó  al demandante al responder a una agresión que había  recibido por parte de Javier Andrés, acreditándose con  ello la configuración de los elementos necesarios para el  acaecimiento de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza  del demandado, esto es, la culpa, el daño y el nexo de  causalidad, más aún si se tiene en cuenta que dicho  hecho no fue objeto de controversia en la sentencia de primera  instancia.  

La  divergencia suscitada radica, dijo, en determinar si «Pedro  Elías Chamorro  propinó  el referido golpe sin motivo aparente alguno» o,  si «fue  Javier Andrés Gonzáles Grandas quien hizo la primera  agresión», como  lo refuta el apelante, hecho que daría lugar a la  «aplicación  al artículo 2357 del Código Civil, es decir, que se  redujera la indemnización».  

Para  solventar esa pregunta, evaluó la testimonial. En esa tarea,  recordó:  

Juan  Felipe Camargo Rangel adujo ser la persona encargada de la “logística  o seguridad” del establecimiento de comercio Play Shots para el  momento de los hechos, señaló: “Me paré  frente a la barra, hay una barra en la mitad del lugar y estaba  hablando con la muchacha de la barra y ella me dice que me voltee …  cuando me volteo veo a estos dos muchachos, uno muy alto y el otro  que es más bajito que es Javier, veo a Pedro y a Javier  discutiendo … Bueno me volteo y veo a estos dos muchachos y  Javier le está hablando algo y Javier está con una  muchacha; entonces en cuestión de minutos me  volteo los veo a ellos dos y entonces después de que cruzan  dos tres palabras, el muchacho más alto Pedro lanza un golpe  al muchacho a Javier …”.  Posteriormente al referirse a Javier Andrés González  Grandas señaló “yo  creo que él estaba simplemente reclamando algo y la reacción  del otro fue golpearlo, yo no creo que él esperara el golpe.”  

También,  que refirió haberse fijado «en  Pedro y Javier»,  porque «ellos  dos no estaban departiendo juntos … y Javier  … se veía como que movía las manos diciéndole  algo, se veía que le estaba reclamando”.  (…) frente a la pregunta referente a que si intuyó que  estaban discutiendo respondió “sí”»,  y que  al indagársele «si  desde la posición en la que se encontraba se podía ver  si Javier o la persona que estuviera delante de Pedro podía  lastimar a este último en la cara», adujo  que  «no  se podía evidenciar que le pudiera causar un daño».  

Subrayó  que María Fernanda Bautista Páez, amiga del  perjudicado, no vio «el  momento en que todo sucedió»,  por lo que  descartó su intervención, mientras David Felipe Ortiz  Barajas, «dijo  ser amigo de Pedro Elías Ardila Chamorro e indicó:  “Después de un momento yo estaba sentado frente a la  barra a menos de un metro por ahí a 50 cm estaba con Laura  hablando, y el señor Pedro y el señor Javier estaban  ahí como en la barra al frente de donde yo estaba con Laura …  y en ese momento pues yo observo que el señor Javier, no sé  por qué da un cabezazo a Pedro y Pedro en un acto reflejo alza  sus manos …”».  

Ulteriormente,  se ocupó de «las  pruebas allegadas como anexos de la demanda y de la contestación»,  dejando  claro que «que  ninguno (…) fue tachado de falso o desconocido en cuanto a su  contenido, razón por la cual gozan de pleno mérito  probatorio». Reflexionó,  que, en «los  pantallazos de las conversaciones de WhatsApp aportados por la misma  parte demandante (…) se observa que Pedro  Elías Ardila Chamorro dice “Su hermano me pegó un  cabezazo en la cara y yo reaccioné, no debí, pero soy  humano y cuando me ofenden así respondo y más si estaba  tomando. Yo estaba muy contento yo no sé si le caí mal  a su hermano o q (sic) pero uno no va tirándole la cabeza en  la cara a la gente”».  

Infirió,  «que  existen  diversos  indicios que permiten afirma[r]  que de manera previa al golpe efectuado por Pedro Elías a  Javier Andrés, este último reclamó y discutió  con el demandado, así como que aparentemente  le propinó un cabezazo, tanto por la captura de pantalla de  las conversaciones que existieron entre el aquí demandado y el  hermano del demandante después del referido incidente, como de  la historia clínica del demandado, de  donde no queda lugar a dudas entonces que ambos, demandante y  demandado se lesionaron recíprocamente».  

Hizo  énfasis en que  «de  las pruebas recaudadas [surgía]  que el demandante cruzó  algunas palabras con el aquí demandado que generó la  alteración de los ánimos y momentos antes de los golpes  que recibió el demandante,  amén que por el resultado final se tiene por acreditado que  ambas  partes sufrieron lesiones, como se concluye de las historias clínicas  aportadas con la demanda y con la contestación (…)».  

A  partir de lo analizado, ratificó que, sin lugar a dudas,  

el  comportamiento asumido por el demandante instantes antes de la lesión  padecida incidió de  alguna forma  en la  reacción que asumió el demandado,  esto es, su  conducta tuvo la capacidad suficiente para exaltar los ánimos  y provocar la reacción del demandado,  ora porque  el demandante le hubiese propinado un cabezazo al demandado, ora  porque solamente cruzaron palabras que exasperaron los ánimos,  lo cierto es que la lesión padecida por el demandante no  provino exclusivamente de una conducta aislada del aquí  demandado sino que fue motivada, en parte, por la conducta asumida  por el demandante.  

Agregó  que bastaba  

«rememorar  lo expuesto por el testigo Juan Felipe Camargo Rangel quien dijo: “…  veo a Pedro  y a Javier discutiendo … Bueno me volteo y veo a estos dos  muchachos y Javier le está hablando algo y Javier está  con una muchacha; entonces en cuestión de minutos me volteo  los veo a ellos dos y entonces después de que cruzan dos tres  palabras, el muchacho más alto Pedro lanza un golpe al  muchacho a Javier …”; “…Javier … se  veía como que movía las manos diciéndole algo,  se veía que le estaba reclamando”.  

Y  prosiguió: «Bajo  esta línea de argumentación, lo que dan cuenta las  diligencias con  certeza es que la conducta asumida por la víctima también  contribuyó al resultado final  y, por  ende, a las lesiones padecidas  respecto de las que reclama su indemnización, esto es, se  probó que hay una concurrencia de culpas (…)».  

Como  cimiento de tal postura, trajo a colación el siguiente  fragmento de una decisión de esta Corporación:  

La  aplicación de la «compensación de culpas»,  como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en  el artículo 2357 del Código Civil, cuya falta de  aplicación constituye el yerro fundamental denunciado en la  presente acusación, debe ubicarse en el marco de la causalidad  y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del  daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su  resarcimiento y otros a la propia víctima.  

Por  ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una  culpa, sino que se  requiere que él con su conducta,  haya contribuido de  forma significativa  en la producción del detrimento que lo aqueja,  independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche  subjetivo o, si se quiere, culpabilístico.  

Cuando  ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del  accionado como la de la víctima, son causa del daño,  hay lugar a la reducción de la indemnización imponible  al primero, en la misma proporción en la que el segundo  colaboró en su propia afectación (CSJ  SC5125-2020).  

Al  abrigo de esa argumentación, dictaminó que «la  conducta del demandante que también fue determinante para el  resultado final de las lesiones que padeció tuvo una  incidencia de un 30%, y en ese porcentaje entonces deben reducirse  todos los valores que se tasaron por la primera instancia, incluida  la condena en costas».  

2.-  Contrastadas las quejas de los gestores con la motivación del  juez recriminado, reluce que, con sustento en una conclusión  ambigua, este hizo actuar el artículo 2357 del Código  Civil, pues analizando la excepción de «culpa  exclusiva de la víctima»,  dedujo la «reducción  de la indemnización por concurrencia de culpas».  

En  efecto, en uno de los segmentos del proveído, consignó  que «por  la captura de pantalla de las conversaciones que existieron entre el  aquí demandado y el hermano del demandante después del  referido incidente, como de la historia clínica del demandado,  (…) no  queda lugar a dudas entonces  que ambos, demandante y demandado se lesionaron recíprocamente»;  empero,  en abierta contradicción, rotuló,  en el  mismo párrafo, que habían «diversos  indicios que permit[ían]  afirma[r]  que de manera previa al golpe efectuado por Pedro Elías a  Javier Andrés, este último reclamó y discutió  con el demandado, así como que aparentemente  le propinó un cabezazo».  

Luego,  no se entiende si lo extractado es que «no  quedaba lugar a dudas»  sobre  «el  cabezazo propinado»  por  Javier Andrés a Pedro Elías, o si ese «golpe»  fue  solo «aparente»;  lo  cual es de transcendental importancia, ya que, de lo uno o lo otro,  depende el éxito o el fracaso del «medio  defensivo»  propuesto, que se itera, era la «culpa  exclusiva de la víctima».  

2.1.-  Ningún reparo hay en que la «concurrencia  de culpas»  acogida  puede obrar en casos como el de la especie para aminorar la  responsabilidad del agresor y así lo ha definido esta  Corporación, pero indefectiblemente debe estar demostrado que  el agraviado, con su conducta imprudente, se expuso al «hecho  dañino».  

Se  tiene dilucidado, sobre el punto, que:  

ii) Hay lugar a  reducción de la indemnización cuando la víctima  no tuvo ninguna posibilidad de crear el riesgo que ocasionó el  daño o de participar en su producción; pero  sí tuvo la posibilidad de evitar la creación de su  propio riesgo de exponerse imprudentemente al daño que otra  persona generó  (artículo 2357) (CSJ  SC002-2018, 12 en. 2018, rad. 2010-00578-01 reiterada en  STC13784-2019).  

Así  las cosas, es  palmaria la «ambigüedad»  de lo decidido, además, porque el funcionario declaró  próspera la defensa titulada «culpa  exclusiva de la víctima», por  cuya virtud no operaría la «modificación  de la sentencia de primer grado»  y  consecuente «reducción»  de la  indemnización, sino su abolición.  

3.-  Lo  explicado lleva a la infirmación de lo recurrido, para  conjurar el desafuero, debiendo  realizarse un nuevo «estudio»  que, aplicando las «reglas  de valoración probatoria»,  desate  definitivamente la alzada interpuesta.  

Para  ello, el ad  quem  atenderá los lineamientos consagrados en el  canon 191 del Código General del Proceso, según el  cual, «la  confesión requiere: (…)  2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas  adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» y  el axioma, según el cual «nadie  puede fabricar su propia prueba», sobre  el cual esta Corte tiene decantado que,  

No es baladí  que la jurisprudencia señale que «la inclinación…  por obtener mayor alcance suasorio de sus simples aserciones»  trasluce «el desconocimiento del principio general de derecho  probatorio conforme al cual ‘la parte no puede crearse a su  favor su propia prueba’» (AC3669, 9 sep. 2021, rad. n.°  2016-00341-01), de allí que «lo depuesto por la parte,  en lo que le favorece, requiere, en principio, y por el ejercicio  mismo del derecho de contradicción de la contraparte,  comprobarse  con otros medios de convicción  (SC3890,  15 sep. 2021, rad. n.° 2015-00629-01 reiterada en AC1610-2022).  

Adicionalmente,  es indispensable exponer los «diversos  indicios» que  surjan del plenario, en cumplimiento a las pautas 240 y 242 del  Estatuto Procesal, que imponen que «para  que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar  debidamente probado en el proceso»;  y  que el «juez  apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración  su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con  las demás pruebas que obren en el proceso».  

Y,  por último, deberá solventarse la «tacha»  formulada  por los actores de cara al deponente  David  Felipe Ortiz Barajas, analizando su consistencia intrínseca y  extrínseca, como lo exige el inciso final de la disposición  176 adjetiva.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria  y Rural, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para CONCEDER  la tutela a Javier  Andrés y Andrés Felipe González Grandas, Myriam  Grandas Zambrano y Rodolfo González Ortiz.  

En consecuencia,  SE  ORDENA  al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su  notificación, deje  sin efectos el fallo de 22 de  septiembre de 2023 y, en su lugar, proceda  nuevamente a resolver el recurso de apelación instado,  observando los lineamientos expuestos.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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