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STC12475-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12475-2023
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovió Romel José Araujo Guerra contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que solicitó se le ordene que «resuelva las solicitudes… que datan del año 2022, mes de marzo…» y, además, «se le imprima trámite perentorio [al proceso acusado] para llevar a cabo el remate y a lo sumo de forma proactiva».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Gala Murgas de Araujo (quien cedió sus derechos a Romel José Araujo Guerra) promovió acción ejecutiva contra Alberto Herazo Palmera, librándose orden de pago el 11 de febrero de 1997.
2.2. Tras ordenarse continuar con la ejecución, se presentó liquidación del crédito y se intentó la subasta de los bienes embargados, sin que resultaran adjudicados.
2.3. Cumplido lo anterior, a través de proveído de 8 de septiembre de 2015, se dispuso «suspender el… proceso conforme al artículo 545 del CGP hasta que se finalice el proceso de insolvencia de… Alberto Herazo Palmera», decisión que se reiteró con proveído del 11 de diciembre de 2017, determinación que censuró en reposición y, en subsidio apelación, la ejecutante, siendo desestimado el primero de esos recursos con auto del 5 de diciembre 2018, mientras que el segundo se declaró desierto con determinación del 26 de febrero de 2020.
2.4. Posteriormente, el 20 de abril de 2022, la demandante informó el fallecimiento del ejecutado, por lo que solicitó «se declare la sucesión procesal en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso y se continúe con el trámite contra la cónyuge y los herederos si existen», a lo que accedió el estrado acusado con auto del 25 de abril de 2022, por lo que «autorizó» a la parte actora para que «proceda de conformidad con el art 68 del C.G.P., materializando las notificaciones de los sucesores del causante en este asunto».
2.5. Seguidamente, el 9 de mayo de 2022, la ejecutante pidió «requerir al secuestre o en su defecto nombrar uno nuevo, toda vez que no se evidencia que aquel haya rendido cuentas en los últimos 6 años», a lo que accedió el juzgado convocado con proveído del 2 de octubre de 2023 (con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela).
2.6. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, «para el mes de marzo del 2022, solicit[ó] se designe secuestre ante la eventualidad de no tenerlo y luego solicitó se señale fecha para remate sin que hasta el día de hoy el juzgado [criticado] le dé el impulso al proceso solicitado».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Gala Araujo Murgas dijo «no [estar] interesada en dicho trámite constitucional».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar remitió copias de la actuación censurada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, comoquiera que «no existe vulneración alguna que requiera la intervención del juez de tutela», toda vez que «el accionante pretende por este medio que: “se resuelvan las solicitudes radicadas ante el juzgado por el suscrito y que datan del año 2022 mes de marzo” y en efecto, eso fue lo que resolvió el despacho judicial con el auto de fecha 2 de octubre de 2023».
De otro lado, tras destacar que «ha transcurrido un tiempo considerable sin que se hayan resuelto las solicitudes incoadas por el extremo accionante», exhortó al extrado accionado «para que de manera diligentemente y eficaz, se sirva resolver las peticiones que se formulen dentro del proceso judicial respetando los términos establecidos por el estatuto procesal, acorde al sistema de turnos preestablecidos».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo esgrimió que se opone «a lo dicho por el Tribunal Superior de Valledupar de tratarse de un hecho superado, por haber resuelto una solicitud de las tres que allí se encontraban al momento de interponer la presente acción de tutela por el juzgado atacado, cuando los hechos versan de un proceso ejecutivo mixto con más de 20 años sin terminarlo o sin fin», por lo que pidió «revocar el fallo de tutela, darle el efecto jurídico que la ley ordena, a quien no contesta una tutela como lo hizo el juez Cuarto Civil Circuito de Valledupar y también ordénese al juez tutelado dar cumplimiento a los términos de ley sin ninguna condición».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. Bajo esta óptica, se concluye que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que, al margen de que el juez querellado no se hubiese pronunciado sobre la totalidad de peticiones que pregona insolutas el promotor, lo cierto es que es una cuestión intrascendente de cara a los derechos fundamentales que él invocó.
3. Ello en la medida en que el estrado acusado ni tan siquiera debió resolver las prenotadas solicitudes, toda vez que era abiertamente improcedente, por cuanto el proceso fue suspendido con proveído de 8 de septiembre de 2015, reiterado en auto del 11 de diciembre de 2017, decisión esta última en la que se precisó dicha suspensión permanecería «hasta tanto se verifique el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo [de pago]», celebrado en el marco del proceso de insolvencia al que se sometió el deudor, cuya realización informó la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar.
Sobre el particular, destáquese que el artículo 555 del Código General del Proceso establece que: «[u]na vez celebrado el acuerdo de pago, los procesos de ejecución y de restitución de tenencia promovidos por los acreedores continuarán suspendidos hasta tanto se verifique cumplimiento o incumplimiento del acuerdo» (negrillas ajenas al texto).
Entonces, comoquiera que no se ha constatado, por parte del juez de la ejecución, el cumplimiento o incumplimiento del prenotado acuerdo (conforme se verificó en las copias del expediente contentivo del litigio objeto de censura), la suspensión permanecía incólume, lo que impedía adelantar cualquier tipo de actuación.
Luego, así el estrado acusado hubiese omitido pronunciarse sobre la totalidad de peticiones que dijo haber elevado el actor, es una cuestión que, de cara a sus derechos fundamentales, se reitera, no ostenta trascendencia, pues lo cierto es que el fallador no estaba llamado a dar curso a dichas solicitudes, ante la suspensión que afecta la ejecución criticada.
4. Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
5. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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