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STC12476-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12476-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01188-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo que se profirió el 25 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Angie Carolina Espitia Cárdenas contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, igualdad y «tutela judicial efectiva», que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió «dejar sin efecto la sentencia proferida por la [accionada]».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Angie Carolina Espitia Cárdenas promovió acción laboral contra la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Chiquinquirá (EMPOCHIQUINQUIRÁ ESP), con la finalidad de que «se declarara la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1º de septiembre de 2014 y el 26 de enero de 2015 y del 11 de febrero al 31 de diciembre de 2015, en el cargo de auxiliar administrativa y de PQR»; en consecuencia, se reconociera que «le asistía el derecho a la extensión de los beneficios del acuerdo convencional suscrito entre el sindicato Sintraemsdes y la demandada» y, por tanto, reclamó se condenara a su antagonista «al pago de los salarios, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones, de servicios legales y convencionales y de navidad y auxilios de transporte convencionales, por los períodos 2014 y 2015, así como a las indemnizaciones moratorias».
2.2. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2019, se acogieron parcialmente las pretensiones, decisión que apelaron ambas partes, siendo confirmada con providencia del 5 de febrero de 2020.
2.3. Frente a esta última determinación, la demandante formuló recurso extraordinario de casación, que se declaró impróspero con fallo del 18 de octubre de 2022.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada «no estudió en detalle las múltiples omisiones en que incurrió el… Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, sino que se limitó a argumentar la presunta falta al deber justificativo del casacionista»; y que, en el salvamento de voto que se planteó frente a la providencia criticada, «recibido» el 10 de febrero de 2023, se concluyó que ella «tenía derecho a los beneficios convencionales y, por ende, a la condena por sanción moratoria».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «por cuanto no es la llamada a responder por la vulneración de los derechos pretendidos por la accionante».
2. EMPOCHIQUINQUIRÁ ESP defendió la legalidad de la actuación criticada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, habida cuenta que «no [se] avizora la estructuración de los defectos que la accionante le atribuye [a la sentencia cuestionada], contrario a ello, evidencia que la decisión de no casar el fallo del tribunal estuvo soportada en la normatividad y jurisprudencia que rige las exigencias propias de la casación».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la sentencia de casación cuestionada, que puso fin al trámite acusado, data del 18 de octubre de 2022, notificada a los intervinientes el 26 de octubre de esas mismas calendas.
Entonces, desde la fecha de notificación de esa providencia (26 de octubre de 2022) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 8 de junio de 2023, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
3. Ahora, si lo pretendido por la reclamante es excusar la anotada tardanza, en el hecho de que el salvamento de voto que se planteó frente a la providencia cuestionada, fue recibido en febrero de 2023, lo cierto es que esa actuación no tiene la virtualidad de derruir las anteriores consideraciones, en tanto que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01) y, conforme quedó visto, ésta fue dictada y notificada en octubre de 2022.
En asuntos de similares contornos al de ahora, que mutatis mutandis resultan aplicables al presente, en cuanto a lo expuesto a espacio, esta Corte consideró:
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el auxilio resulta improcedente porque no atiende el postulado que viene de comentarse, tal como lo advirtió la Sala de Casación Penal, ya que para cuando se presentó el escrito inicial, el 16 de marzo de 2018…, habían transcurrido más de los seis meses establecidos como razonables, contados desde que se profirió el fallo que no casó la sentencia del Tribunal (18 de febrero de 2015).
Asimismo, no es de recibo la afirmación de la apelante, referente a que el término debe computarse desde que uno de los Magistrados expidió su aclaración de voto (diciembre 15 de 2017), ya que esa actuación en concreto no es objeto de reproche y el sentido de la decisión quedó definido con demasiada antelación, sin que se demostrara una circunstancia concreta que justificara la demora (CSJ STC6745-2018, reiterada en CSJ STC9811-2019).
4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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