STC12476 2023

NOVIEMBRE

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STC12476-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12476-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01188-01   

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo que se profirió el 25 de julio de 2023 por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción  de tutela que promovió Angie Carolina Espitia Cárdenas  contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus garantías al  debido proceso, igualdad y «tutela  judicial efectiva»,  que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió  «dejar  sin efecto la sentencia proferida por la [accionada]».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Angie  Carolina Espitia Cárdenas promovió acción  laboral contra la  Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de  Chiquinquirá (EMPOCHIQUINQUIRÁ ESP), con la finalidad  de que «se  declarara la existencia de dos contratos de trabajo a término  fijo, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1º  de septiembre de 2014 y el 26 de enero de 2015 y del 11 de febrero al  31 de diciembre de 2015, en el cargo de auxiliar administrativa y de  PQR»;  en consecuencia, se reconociera que «le  asistía el derecho a la extensión de los beneficios del  acuerdo convencional suscrito entre el sindicato Sintraemsdes y la  demandada»  y, por tanto, reclamó se condenara a su antagonista «al  pago de los salarios, las cesantías y sus intereses, las  vacaciones, las primas de vacaciones, de servicios legales y  convencionales y de navidad y auxilios de transporte convencionales,  por los períodos 2014 y 2015, así como a las  indemnizaciones moratorias».  

2.2.  Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2019, se acogieron  parcialmente las pretensiones, decisión que apelaron ambas  partes, siendo confirmada con providencia del 5 de febrero de 2020.  

2.3.  Frente a esta última determinación, la demandante  formuló recurso extraordinario de casación, que se  declaró impróspero con fallo del 18 de octubre de 2022.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la  sede judicial acusada «no  estudió en detalle las múltiples omisiones en que  incurrió el… Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, sino que se limitó a argumentar la presunta falta al  deber justificativo del casacionista»;  y que, en el salvamento de voto que se planteó frente a la  providencia criticada, «recibido»  el 10 de febrero de 2023, se concluyó que ella «tenía  derecho a los beneficios convencionales y, por ende, a la condena por  sanción moratoria».  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «por  cuanto no es la llamada a responder por la vulneración de los  derechos pretendidos por la accionante».  

2.  EMPOCHIQUINQUIRÁ ESP defendió la legalidad de la  actuación criticada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el resguardo, habida cuenta que «no  [se] avizora la estructuración de los defectos que la  accionante le atribuye [a la sentencia cuestionada], contrario a  ello, evidencia que la decisión de no casar el fallo del  tribunal estuvo soportada en la normatividad y jurisprudencia que  rige las exigencias propias de la casación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  este orden de ideas, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que la sentencia de casación cuestionada, que puso fin  al trámite acusado, data del 18 de octubre de 2022, notificada  a los intervinientes el 26 de octubre de esas mismas calendas.  

Entonces,  desde la fecha de notificación de esa providencia (26 de  octubre de 2022)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 8 de junio de 2023, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

3.  Ahora, si  lo pretendido por la reclamante es excusar la anotada tardanza, en el  hecho de que el salvamento de voto que se planteó frente a la  providencia cuestionada, fue recibido en febrero de 2023, lo cierto  es que esa actuación no tiene la virtualidad de derruir las  anteriores consideraciones, en tanto que, como se ha dicho en  diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto  de la inmediatez «se  contabiliza a partir de la decisión censurada»  (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01) y, conforme quedó  visto, ésta fue dictada y notificada en octubre de 2022.  

En  asuntos de similares contornos al de ahora, que mutatis  mutandis resultan  aplicables al presente, en cuanto a lo expuesto a espacio, esta Corte  consideró:  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el auxilio  resulta improcedente  porque  no  atiende el postulado que viene de comentarse, tal como lo advirtió  la Sala de Casación Penal, ya que para cuando se presentó  el escrito inicial, el 16 de marzo de 2018…, habían  transcurrido más de los seis meses establecidos como  razonables, contados desde que se profirió el fallo que no  casó la sentencia del Tribunal (18 de febrero de 2015).  

Asimismo,  no es de recibo la afirmación de la apelante, referente a que  el término debe computarse desde que uno de los Magistrados  expidió su aclaración de voto (diciembre 15 de 2017),  ya que esa actuación en concreto no es objeto de reproche y el  sentido de la decisión quedó definido con demasiada  antelación, sin que se demostrara una circunstancia concreta  que justificara la demora (CSJ  STC6745-2018, reiterada en CSJ STC9811-2019).  

4.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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