STC12481 2023

NOVIEMBRE

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STC12481-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC12481-2023  

Radicación  n.º 27001-22-08-000-2023-00101-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de noviembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de octubre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de  tutela promovida por Alba Emilia Valdés Torres contra  el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, a cuyo trámite  fueron vinculados el despacho Primero Promiscuo Municipal, el E.S.E.  Hospital Eduardo Santos, últimos de Istmina, así como  las partes e intervinientes en el trámite  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, declarar «la  nulidad de todo lo actuado en el proceso con radicado  27361408900120230012501 de sentencia de segunda instancia de fecha 23  de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de  Istmina – Chocó»,  en la acción de tutela que ella incoó en contra de  E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina.  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Alba  Emilia Valdés Torres instauró  una primera acción de tutela contra el  E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina,  al considerar que la resolución n° 017 de 18 de mayo de  2020 quebrantó sus garantías fundamentales, pues fue  desvinculada laboralmente por haber alcanzado la edad de retiro  forzoso, sin tener en cuenta que tiene estabilidad laboral reforzada  por ser prepensionada, pues cuenta con 72 años de edad y 919  semanas de cotización pensional, además, depende  económicamente de su salario.  

2.2.  El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Istmina, quien con fallo de 21 de julio de  2023 accedió a las súplicas, ordenando al ente de salud  «que  dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación  de esta sentencia, reintegre sin solución de continuidad a  Alba Emilia Valdés Torres, al cargo que venía  desempeñando, o a uno equivalente, hasta tanto sea incluida en  nómina de pensionados»,  al considerar, en síntesis, que el Hospital «aplicó  automáticamente la causal de desvinculación sin evaluar  si la señora… Valdés Torres le faltaban tres  años o menos para completar el requisito de tiempo cotizado,  para acceder a la pensión de vejez y si tiene ingresos  adicionales suficientes o un patrimonio para satisfacer sus  necesidades básicas ante la carencia de salario que venía  percibiendo»;  determinación impugnada por la accionada.  

2.3.  El 23 de agosto de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina,  al desatar la opugnación, revocó el referido fallo  para, en su lugar, negar por improcedente la petición de  amparo, al considerar que no se evidencia un perjuicio irremediable,  si en cuenta se tiene que la desvinculación de la actora  obedeció por cumplimiento de edad del retiro forzoso, además,  porque reposa en el expediente que «cuenta  con la ayuda de sus hijas mayores de edad y nietos, advirtiendo que  la hija mayor es propietaria de un establecimiento de comidas  rápidas»,  por lo que no está vulnerado el mínimo vital; que si no  cuenta con los requisitos de pensión, puede solicitar el bono  pensional; destacó que el acto administrativo de 18 de mayo de  2020 que dispuso su cesación definitiva de funciones, no fue  censurado ante el juez natural por vía administrativa, donde  podía pedir su suspensión; relievó que, para la  data de su desvinculación le faltaba tiempo para completar y  acceder a su derecho pensional, conforme los parámetros  constitucionales.  

2.4.  Relató la quejosa, en lo medular, que el fallo emitido en  primera instancia a su favor fue impugnado por el Hospital, sin  embargo, del dicho escrito y de las pruebas que allí adjuntó,  tales como la resolución 017 de 18 de mayo de 2020, el recurso  de reposición y el documento donde se manifiesta la  terminación de una demanda laboral por traslado de fondo,  quedando la actora en libertad de tramitar la pensión  directamente, no le fueron trasladas como sujeto procesal,  desconociendo el inciso 1° del artículo 3°, así  como el parágrafo del canon 9°, ambos de la ley 2213 de  2022.  

2.5.  Destacó que al no conocer del escrito de impugnación,  se le negó el derecho de contradicción y defensa, «la  garantía de la doble instancia que exige dar a conocer el  escrito de apelación a la contraparte»,  así como, el debido proceso, por desconocer el parágrafo  9° de le Ley 2213 de 2022.  

2.6.  Agregó que es una adulta mayor de 73 años, viuda, no  tiene ingresos diferentes a su salario, por lo que al ser  desvinculada se le estaría generando un perjuicio  irremediable; que sus 5 hijos, si bien son adultos, no trabajan con  el gobierno y no cuentan con empresas privadas, al igual que sus  nietos; que es una paciente con traumatismo ocular derecho  segundario.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          E.S.E. Hospital Eduardo Santos del Municipio de Istmina manifestó          que ha atendido las solicitudes y peticiones de la promotora; que ha          realizado todos los trámites administrativos pertinentes          frente a la afiliación pensional.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina se refirió a los          hechos de la salvaguarda; instó la improcedencia del          resguardo, por dirigirse por una de la misma naturaleza; destacó          que revocó el amparo, comoquiera que, Emilia Valdés          estaba laborando en una entidad del estado en donde la edad de          retiro forzoso es de 70 años, tiene cotizadas 919 semanas, es          decir, le faltan más de 5.7 años, por lo que no se          puede hablar de que goza de estabilidad laboral reforzada por          prepensionada, toda vez que, no cumple con los requisitos exigidos          para tal fin.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Destacó  que la acción de tutela se tramitó debidamente, pues  una vez se emitió decisión de primera instancia, se  notificó a las partes, contra la cual el Hospital presentó  en término la impugnación, la que concedió el  Juzgado Municipal, decisión que se le enteró a la  promotora con oficio n° 450 de 25 de julio de 2023; asimismo, se  le enteró de las actuaciones surtidas ante el ad  quem,  sin que la promotora realizara algún requerimiento; relievó  que, el decreto 2591 de 1991 no contempla que el impugnante deba de  aportar constancia de envío del escrito de reparo a su  contraparte, a más que, si quería conocer tal documento  pudo solicitar copia del mismo, y no lo hizo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora insistiendo en los argumentos  iniciales, a los que adicionó que «los  artículos 30, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991,no es  garantista del derecho de contradicción y defensa para el  sujeto NO APELANTE, que ante la omisión de la ley en lo que  atañe al traslado del escrito de apelación con los  reparos y las pruebas presentadas por el sujeto apelante…es  menester que el juez use sus poderes para restablecer el equilibrio,  para no dejar en desventaja al sujeto NO APELANTE, en el ejercicio de  los derechos de defensa y contradicción».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.  No  cabe duda, que más allá de las alegaciones expuestas  con la solicitud de amparo, el objeto del presente reclamo recae  sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia  de Istmina el 23 de agosto de 2023, el cual revocó el  proferido el 21 de julio anterior por el despacho Primero Promiscuo  Municipal de esa ciudad, que amparó la estabilidad laboral  reforzada que reclamó la parte actora; pretendiendo la gestora  que en esta nueva acción constitucional se examine ese fallo  de tutela, tras considerar que el estrado del circuito enjuiciado  cometió un yerro, al no remitirle copia del escrito de  impugnación junto con sus anexos, situación que, a su  parecer, conllevaba a que no se pudiera dictar el fallo de segunda  instancia, pues se incurrió en una causal de nulidad.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353/12 y SU-1219/01; citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

3.        Bajo  esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional, sin que sea de recibo los  argumentos traídos en la impugnación.  

De  modo que la petición elevada por la actora no es de recibo,  pues goza de la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí  donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de  insistencia, relievando que, para el caso concreto, según el  sistema de gestión judicial, la salvaguarda criticada fue  radicada en el Alto Tribunal el 6 de octubre de 2023 (T-9714855), sin  que a la fecha haya sido excluida de revisión.  

4.        Ahora,  no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

Sin  embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de los eventos antes reseñados, que permitirían  un análisis respecto de tal situación, toda vez que la  queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones.  

5.        Así  las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de  defensa de los derechos de la querellante, el presente reclamo se  torna improcedente, lo que denota confirmar la sentencia censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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