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STC12548-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC12548-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01461-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 10 de agosto de 2023, que negó el amparo reclamado por Richard Andersson Jaimes Ruiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas los intervinientes en el proceso penal de radicado 2018-01118 -00.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta –con auto del 3 de mayo de 2018- expidió orden de captura contra el aquí tutelante por encontrarlo presuntamente culpable del delito de homicidio agravado. Actuación que se materializó el 31 siguiente en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, el Despacho Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá -el primero de junio de 2023- «legalizó la aprehensión […], quien además dispone imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario […]. se le imputaron en calidad de autor los cargos de homicidio agravado». Seguidamente, con escrito del 27 de julio de esa anualidad, la Fiscalía presentó acusación frente al imputado1. Asunto que correspondió conocer al juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta2.
2.2. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta -en audiencia del 7 de mayo de 2020- por solicitud del procesado, dispuso «conforme a las cuentas realizadas, que se encontraban superados los términos del artículo 317 No. 6, en el presente caso, razón por la cual se concedió la libertad [a Jaimes Ruiz] al interior del caso CUI No. […] 2018-01118». No obstante, continúo recluido en centro carcelario por orden de otro proceso que se seguía en su contra3.
2.3. Surtido el trámite de rigor, el juez Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta -con fallo del 19 de marzo de 2021- resolvió «condenar a Richard Andersson Jaimes Ruiz […] a la pena principal de 400 meses como autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado». Además, de «condenarla a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a la pena de 20 años». Y, ordenó «negarle el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión». Inconforme con la determinación, interpuso recurso de apelación4.
2.4. El Tribunal de Cúcuta -con sentencia del 5 de agosto de 2022- dispuso confirmar el proveído de primera instancia5. Frente a ello, el actor impetró remedio extraordinario de casación6. Asunto que, actualmente, se encuentra en trámite ante la homóloga penal.
2.5. Ante el estrado a quo, el accionante requirió la libertad provisional «que tenía antes de emitirse el fallo condenatorio ya que el mismo no se encuentra en firme, por lo que goza de la garantía de la la presunción de inocencia, conforme lo establece la sentencia C-289 de 2012 […]. No puede estar indefinidamente detenido por una sentencia que todavía no ha quedado en firme, pues la actuación se encuentra en la Corte Suprema de Justicia»7. En consecuencia, el Juez cognoscente -con auto del 23 de junio de 2023- decidió «no acceder a la solicitud de libertad provisional»8. Actuación que fue objeto de alzada por parte del censor.
2.6. En efecto, la Sala Penal del Tribunal –con resolución del 6 de julio de 2023 estableció «confirmar la decisión» de primer orden9.
2.7. Censuró la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado a quo por cuanto «exacerb[ó] la favorabilidad y la presentación que jamás eludió el debido proceso pues […] siempre compareció al llamamiento judicial activando la ley permisiva o favorable ante la restrictiva o desfavorable en la comprensión e interpretación hermenéutica del artículo 450 del C.P.P.». Asimismo, cuestionó las decisiones de instancia que le negaron la libertad provisional.
3. Por lo expuesto, solicitó que se le «tutelen […] los derechos constitucionales fundamentales atropellados por la jurisdicción de Cúcuta en mofa constante y discriminativa».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El tribunal querellado relató lo acontecido al interior de la actuación sub examine y señaló que «con las decisiones proferidas en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías del [accionante] dentro del proceso penal relacionado; además de que no se encuentra pendiente por resolver solicitud alguna en la actuación mencionada».
2. El Despacho, luego de indicar las actuaciones desarrolladas en la causa recriminada y adjuntar los accesos a los distintos expedientes penales que siguen contra el actor, mencionó que «a la fecha no existe ninguna solicitud o trámite pendiente relacionado con el accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, advirtió en relación con el cuestionamiento de cara a la orden de captura inmediata que el gestor «tuvo la posibilidad de formular el debate sobre la captura inmediata ordenada en la sentencia de primera instancia, a través del recurso de apelación e incluso, el extraordinario de casación […]. Sin embargo, ello no ocurrió». Y, frente a la inconformidad con la determinación que denegó la libertad provisional estimó que «la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus […] Por tanto […], al existir un medio de defensa apto para garantizar la protección del derecho a la libertad, que es con exclusividad el reclamo frente a las providencias confutadas, hace improcedente la tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor funda su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial. Y, agregó que no «hubo estudio y respuesta al respecto de la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional», respecto a la presunción de inocencia.
V. CONSIDERACIONES.
2. En primer lugar, relativo a la censura por cuanto se dictó orden de captura inmediata en la sentencia de primera instancia, la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, pues del análisis del expediente sub examine, se avizora que no llevó a cabo alusión alguna a dicho tópico al interior del trámite de marras, esto es ante el juez natural, por medio de los recursos de apelación y extraordinario de casación -pues en los mismos, atacó fue el análisis probatorio surtido en el juicio-. Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejo fenecer dicha oportunidad10.
3. En segundo orden, tocante con la queja relacionada frente a las determinaciones proferidas por los jueces de instancia que negaron la libertad provisional solicitada por el actor -23 de junio y 6 de julio de 2023-, la Sala observa que dicho lamento también incumple el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que lo peticionado al tener plena relación con la garantía a la libertad, es posible invocarse con exclusividad a través del habeas corpus, por ser el medio de defensa propicio.
En un caso de similares contornos, la Sala precisó que
al existir esa senda especial de rango equiparable a la acción que aquí se examina, incluso aún más expedita, debe ser a través de aquella que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas al auxilio del derecho a la libertad, y no a través del amparo general que ofrece la tutela (STC074-2021).
Sobre la prevalencia de dicho trámite en estos eventos, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-527-2009, refirió:
(…) Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.
3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°) […] (STC074-2021).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 16 a 24 del archivo PDF «02CuadernoDigitalizado NI 2018».
2 Folio 26. Ibídem.
3 Folios 322 a 323. Ibídem.
4 Archivo PDF «04SentenciayActadelaSentencia20181866».
5 Archivo PDF «30ActaSentenciaSegundaInstancia».
6 Archivo PDF «46Anexo1SustentaciondeRecursodeCasación».
7 Archivo PDF «78DecisionSegundaInstancia».
8 Archivo PDF «73ActaNiegaLibertadProvisional23062023».
9 Archivo PDF «78DecisionSegundaInstancia».
10 Al respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).