STC12548 2023

NOVIEMBRE

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STC12548-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC12548-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-01461-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el  10 de agosto de 2023, que negó el amparo reclamado por Richard  Andersson Jaimes Ruiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite  fueron vinculadas los intervinientes en el proceso penal de radicado  2018-01118 -00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El promotor demandó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene.  

2.1.  El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante de Cúcuta –con auto del 3 de  mayo de 2018- expidió orden de captura contra el aquí  tutelante por encontrarlo presuntamente culpable del delito de  homicidio agravado. Actuación que se materializó el 31  siguiente en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, el  Despacho Setenta Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá -el primero de junio de 2023-  «legalizó  la aprehensión […], quien además dispone imponer  medida de aseguramiento en establecimiento carcelario […]. se  le imputaron en calidad de autor los cargos de homicidio agravado».  Seguidamente, con escrito del 27 de julio de esa anualidad, la  Fiscalía presentó acusación frente al imputado1.  Asunto que correspondió conocer al juez Quinto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta2.  

2.2.  El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cúcuta -en audiencia del 7 de mayo de  2020- por solicitud del procesado, dispuso «conforme  a las cuentas realizadas, que se encontraban superados los términos  del artículo 317 No. 6, en el presente caso, razón por  la cual se concedió la libertad [a Jaimes Ruiz] al interior  del caso CUI No. […] 2018-01118».  No  obstante, continúo recluido en centro carcelario por orden de  otro proceso que se seguía en su contra3.  

2.3.  Surtido el trámite de rigor, el juez Quinto Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Cúcuta -con fallo del 19  de marzo de 2021- resolvió «condenar  a Richard Andersson Jaimes Ruiz […] a la pena principal de 400  meses como autor responsable de la conducta punible de homicidio  agravado».  Además, de «condenarla  a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas a la pena de 20 años».  Y, ordenó «negarle  el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión». Inconforme  con la determinación, interpuso recurso de apelación4.  

2.4.  El Tribunal de Cúcuta -con sentencia del 5 de agosto de 2022-  dispuso confirmar el proveído de primera instancia5.  Frente a ello, el actor impetró remedio extraordinario de  casación6.  Asunto que, actualmente, se encuentra en trámite ante la  homóloga penal.  

2.5.  Ante el estrado a  quo,  el accionante requirió la libertad provisional «que  tenía antes de emitirse el fallo condenatorio ya que el mismo  no se encuentra en firme, por lo que goza de la garantía de la  la presunción de inocencia, conforme lo establece la sentencia  C-289 de 2012 […]. No puede estar indefinidamente detenido por  una sentencia que todavía no ha quedado en firme, pues la  actuación se encuentra en la Corte Suprema de Justicia»7.  En consecuencia, el Juez cognoscente -con auto del 23 de junio de  2023- decidió «no  acceder a la solicitud de libertad provisional»8.  Actuación  que fue objeto de alzada por parte del censor.  

2.6.  En efecto, la Sala Penal del Tribunal –con resolución  del 6 de julio de 2023 estableció «confirmar  la decisión»  de primer orden9.  

2.7.  Censuró  la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado a  quo  por cuanto «exacerb[ó]  la favorabilidad y la presentación que jamás eludió  el debido proceso pues […] siempre compareció al  llamamiento judicial activando la ley permisiva o favorable ante la  restrictiva o desfavorable en la comprensión e interpretación  hermenéutica del artículo 450 del C.P.P.».  Asimismo, cuestionó las decisiones de instancia que le negaron  la libertad provisional.  

3.  Por  lo expuesto, solicitó que se le «tutelen  […] los derechos constitucionales fundamentales atropellados  por la jurisdicción de Cúcuta en mofa constante y  discriminativa».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El tribunal querellado relató lo acontecido al interior de la  actuación sub  examine y  señaló que «con  las  decisiones  proferidas en ningún momento ha vulnerado los derechos y  garantías del [accionante] dentro del proceso penal  relacionado; además de que no se encuentra pendiente por  resolver solicitud alguna en la actuación mencionada».  

2.  El Despacho, luego de indicar las actuaciones desarrolladas en la  causa recriminada y adjuntar los accesos a los distintos expedientes  penales que siguen contra el actor, mencionó que «a  la fecha no existe ninguna solicitud o trámite pendiente  relacionado con el accionante».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, advirtió en  relación con el cuestionamiento de cara a la orden de captura  inmediata que el gestor «tuvo  la posibilidad de formular el debate sobre la captura inmediata  ordenada en la sentencia de primera instancia, a través del  recurso de apelación e incluso, el extraordinario de casación  […]. Sin embargo, ello no ocurrió».  Y, frente a la inconformidad con la determinación que denegó  la libertad provisional estimó que «la  tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda  invocar el habeas corpus […] Por tanto […], al existir  un medio de defensa apto para garantizar la protección del  derecho a la libertad, que es con exclusividad el reclamo frente a  las providencias confutadas, hace improcedente la tutela».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

El  actor funda su inconformidad bajo argumentos similares a los  señalados en el escrito inicial. Y, agregó que no «hubo  estudio y respuesta al respecto de la sentencia C-221 de 2017 de la  Corte Constitucional»,  respecto a la presunción de inocencia.  

V.  CONSIDERACIONES.  

2.  En primer lugar, relativo a la censura por cuanto se dictó  orden de captura inmediata en la sentencia de primera instancia, la  Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en  razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad. Ello, pues del análisis del expediente sub  examine,  se avizora que no llevó a cabo alusión alguna a dicho  tópico al interior del trámite de marras, esto es ante  el juez natural, por medio de los recursos de apelación y  extraordinario de casación -pues en los mismos, atacó  fue el análisis probatorio surtido en el juicio-.  Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de  su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir  lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejo fenecer dicha oportunidad10.  

3.  En segundo orden, tocante con la queja relacionada frente a las  determinaciones proferidas por los jueces de instancia que negaron la  libertad provisional solicitada por el actor -23 de junio y 6 de  julio de 2023-, la Sala observa que dicho lamento también  incumple el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, toda vez  que lo peticionado al tener plena relación con la garantía  a la libertad, es posible invocarse con exclusividad a través  del habeas  corpus, por  ser el medio de defensa propicio.  

En  un caso de similares contornos, la Sala precisó que  

al  existir esa senda especial de rango equiparable a la acción  que aquí se examina, incluso aún más expedita,  debe ser a través de aquella que se atiendan y resuelvan las  solicitudes direccionadas al auxilio del derecho a la libertad, y no  a través del amparo general que ofrece la tutela  (STC074-2021).  

Sobre  la prevalencia de dicho trámite en estos eventos, la Corte  Constitucional, en  sentencia CC T-527-2009, refirió:  

(…)  Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger  el derecho puede invocarse el hábeas corpus.  

3.1.  El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución  dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad,  como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras,  cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso”  de hábeas corpus (num. 2°) […] (STC074-2021).  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 16 a 24 del archivo          PDF «02CuadernoDigitalizado          NI 2018».  

2          Folio 26. Ibídem.  

3          Folios 322 a 323. Ibídem.  

4          Archivo          PDF «04SentenciayActadelaSentencia20181866».  

5          Archivo          PDF «30ActaSentenciaSegundaInstancia».  

6          Archivo          PDF «46Anexo1SustentaciondeRecursodeCasación».  

7          Archivo          PDF «78DecisionSegundaInstancia».  

8          Archivo          PDF «73ActaNiegaLibertadProvisional23062023».  

9          Archivo          PDF «78DecisionSegundaInstancia».  

10          Al          respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que          «el          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso»          (CSJ          STC791-2021).  

      

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