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STC12586-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12586-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04083-00
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Nelson David Montejo Camargo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y la Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2008-00455.
1. El gestor, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. En virtud de la denuncia formulada por Esmeralda Trujillo Álvarez el 28 de abril de 2008 contra el accionante, la Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, conforme el artículo 209 del Código Penal y lo acusó en los mismos términos. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito Bogotá –con sentencia del 6 de marzo de 2018- resolvió condenar a Nelson Montejo Camargo a la pena de 53 meses de prisión. Y negar la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo.
2.1. Inconforme, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá –con fallo del 11 de marzo de 2020- confirmó la condena. Dicha determinación fue objeto del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de esta Corporación -con proveído AP1394 del 17 de mayo de 2023- inadmitió la demanda de casación. Inconforme con lo decidido, solicitó ante el Ministerio Público, mecanismo especial de insistencia. No obstante, dicha autoridad -el 30 de junio de 2023- emitió concepto desfavorable.
2.2. El accionante censura la indebida valoración probatoria en la que incurrieron los falladores de primera y segunda instancia en el proceso penal debatido. En su criterio, la «conducta por la cual se estaba resolviendo el recurso de apelación, era en concurso homogéneo y sucesivo valorando unos hechos prescritos, desconociendo que el fallo de primer grado, aunque valoró los hechos inclusive los prescritos, solo había condenado por el presuntamente ocurrido el 31 de octubre de 2007». Aduce que «por parte de mi equipo de defensa se logró acreditar un yerro procedimental atinente a la estructura del proceso, toda vez que las sentencias de segunda y primera instancia valoraron unos hechos que estaban prescritos, dándole con esa estimación, peso probatorio a la única presunta conducta que se debía estudiar en el proceso, no obstante, a pesar de ello, inadmitieron la demanda de casación …de haberse evaluado o estudiado la única presunta conducta sin darle valor probatoria a las demás de las cuales se había perdido la capacidad de persecución, el juez hubiese adoptado una decisión diferente dándole prevalencia al principio de in dubio pro reo (artículo 7° de la Ley 906 de 2004), así como al principio de congruencia, toda vez que el fallador de primer grado debió pronunciarse exclusivamente de los hechos que aún no habían prescrito, pero por el contrario los valoró y con ello se le dio peso probatorio al único hecho por el que se le condenó».
3. Depreca que se «DEJE SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia …y se retrotraiga el proceso hasta dicha fase». «ORDENAR a la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia se reenvíe la sentencia al fallador de primera o segunda instancia… para que se tramite en debida forma y se dicte el fallo respectivo conforme a derecho y garantías debidas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala de Casación Penal Homóloga expuso que «el actor está acudiendo a este mecanismo constitucional únicamente con el fin de revivir un debate judicial que ya se encuentra zanjado y que, en su momento, contó con los escenarios procesales que ofrece el ordenamiento jurídico para ventilar las alegaciones que ahora intenta proponer por este medio». Sumado a que «la inadmisión de la demanda de casación -en la que se descartó, además, la vulneración de garantías fundamentales en el proceso penal que conllevó a la condena …se ajusta a derecho y es respetuosa del debido proceso».
2. La Sala Penal del Tribunal accionado dio cuenta que el «conoció en segunda instancia del proceso… seguido en contra de Nelson David Montejo Camargo, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo, dentro del cual el 4 de marzo de 2020 se profirió sentencia que confirmó el fallo condenatorio». Por su parte, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá resaltó que «verificada la consulta de procesos … se evidenció que este Despacho ostentó el conocimiento del proceso …, el cual, acorde con dicha consulta, se encuentra ejecutoriado, y enviado a reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad». Y defendió su legalidad.
3. La Coordinación de Fiscalías Delegadas ante esta Corporación informó que «fue notificada la admisión de la casación identificada con el nro. 58710, la cual fue remitida mediante correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2023».
III. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra las decisiones proferidas en el marco del proceso penal adelantado en contra del actor, por desatención del presupuesto de la subsidiariedad.
2. De manera concreta, la defensa del accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia –ahora criticada-. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de esta Corte –con proveído AP1394 del 17 de mayo de 2023- inadmitió la demanda. Esto pues, «no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo». Sumado a que, si bien solicitó el mecanismo especial de insistencia ante el Ministerio Público, lo cierto es que esta autoridad -el 30 de junio de 2023- emitió concepto desfavorable, porque «el contenido argumental del mecanismo de insistencia presentado por el accionante es el mismo que está consignado en la demanda de casación, pretendiendo que este representante del Ministerio realice un análisis probatorio, como jurídico, de sus requerimientos, los cuales fueron abordado debidamente en las etapas ordinarias, más no, como lo exige la ley y la jurisprudencia, de acreditar los yerros que incurrieron los Magistrados de la Sala Penal para inadmitir la demanda de casación», lo cual tornó inviable la solicitud.
3. Ese contexto ratifica que la solicitud de tutela es improcedente, dado que el gestor desperdició las oportunidades legales que tenía a su alcance en el marco del proceso penal, por no ejercitarlos idóneamente, para censurar las decisiones con las que dice estar en desacuerdo y que ahora busca derruir en sede superlativa. Se reitera, ello resulta inviable en razón al carácter residual sobre el que está erigido este sendero excepcional. Aunado a que los cuestionamientos presentados en el recurso extraordinario de casación, la solicitud de insistencia y la tutela son los mismos, de manera que el fracaso frente a los jueces naturales no podría superarse con este postrero ataque frente a los jueces constitucionales.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS