STC12589 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12589-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC12589-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04263-00  

(Aprobado en sesión de 8  de noviembre  de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Ángela María  Tamura Kidokoro -quien dice actuar como apoderada de Javier Arzayúz  Gómez y Alexandra Ossa Betancourth- contra la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  la misma ciudad. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2010-00166-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La abogada tutelante reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Juzgado Once  Civil del Circuito de Cali conoció de la demanda ejecutiva con  garantía real interpuesta por el Banco HSBC Colombia frente a  Alexandra Betancourt y Javier Arzayús Gómez, proceso en  el cual se libró mandamiento de pago –el 12 de julio de  2010-, y se emitió auto que ordena seguir adelante la  ejecución –el 18 de julio 2011-, ante la falta de  presentación de excepciones de los demandados, quienes se  notificaron a través de curador ad-litem.  

2.1.  En virtud de la perdida de competencia de la anterior autoridad  –artículo 121 del CGP-, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cali –con auto del 12 de diciembre de 2017- avocó  conocimiento del asunto. En providencia de la misma fecha, decretó  la acumulación del proceso ejecutivo presentado por el Banco  BBVA frente a los mismos demandados. En el numeral 4º dispuso  que el mandamiento de pago librado en el proceso de radicado  2016-00296- fuera notificado por estados. Y El 8 de febrero de 2018,  adicionó lo resuelto para incluir a Alexandra Ossa Betancourt  como demandada.  

2.2. Evacuados los  trámites pertinentes, el 6 de noviembre de 2019 se profirió  sentencia que declaró probada la excepción de  prescripción de la acción frente a las obligaciones  cobradas por el banco GNB Sudameris S.A. y condenó en costas a  la entidad demandante. Adicional a ello, ordenó seguir  adelante la ejecución a favor del Banco BBVA Colombia S.A.  Inconforme con lo determinado, el extremo vencido presentó  recurso de apelación.  

2.3. El Tribunal  accionado -con providencia del 9 de septiembre de 2020- inadmitió  el recurso al encontrar que frente «a  la ejecución formulada por el BBVA Colombia S.A., guardaron  silencio, lo que dio paso a esa orden de seguir adelante la ejecución  que no es apelable y que en un proceso -digamos- normal se profiere  mediante auto no sujeto al recurso alzada».  

2.4. Los allí  demandados presentaron nulidad del proceso acumulado -fundamentada en  el numeral 8º del artículo 133 del CGP-. Consideraron que  no habían sido notificados del mandamiento de pago. El Juzgado  accionado -con auto del 24 de agosto de 2022- negó la nulidad  propuesta. El Colegiado confutado -con proveído del 5 de mayo  de 2023- resolvió confirmar el auto atacado y condenar en  costas a la parte vencida.  

2.5.  La promotora censura que Javier Arzayús Gómez y  Alexandra Ossa Betancourth «fueron  demandados, en cuerdas procesales distintas, por los bancos HSBC  COLOMBIA S.A. y BBVA COLOMBIA S.A. …[que] concomitante con la  acumulación de los dos procesos, uno de los Juzgados ordena la  notificación del mandamiento de pago por estados, no obstante  que el correspondiente mandamiento fue dictado ordenando la  notificación conforme el 291 a 301… no  le era dable al Juez Segundo Civil del Circuito de Cali ordenar la  notificación por estados del mandamiento de pago por cuanto  ello modificaba lo dispuesto previamente, cual es que el mandamiento  de pago se notificara conforme el 291 al 301». De  manera que, en su sentir, «el  mandamiento de pago nunca fue notificado conforme el procedimiento  previsto por la ley», lo  cual fue «tolerado  por el Tribunal»; por  lo que las autoridades querelladas, incurrieron en «defecto  procedimental absoluto».  

3.  Depreca que se tutelen los derechos fundamentales. En consecuencia,  «se  disponga que lo actuado después del …auto… del 9  de diciembre de 2016 es nulo y se ordene al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cali notificar el mandamiento de pago del banco BBVA  COLOMBIA S.A… conforme los artículos 291 a 301 C.G.P.».  Subsidiariamente, se tenga a los demandados notificados por conducta  concluyente y, «a  partir de la ejecutoria de tal auto, dispone[r] del término  legal para formular EXCEPCIONES frente a la orden compulsiva».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El estrado  judicial plural defendió la legalidad de lo actuado. Por su  parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali resaltó  que la sentencia del 6 de septiembre de 2019 fue objeto de apelación  en lo que refiere al numeral tercero que ordenó seguir  adelante con la ejecución. Y que «posteriormente  se instauró incidente de nulidad por la parte demandada, el  cual fue resuelto de forma desfavorable en doble instancia».  Sumado a que «lo  que expone el accionante es un simple desacuerdo con la decisión  que en su momento tomó este juzgador».  

2.  El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali informó que conoció  del proceso hipotecario adelantado por el Banco HSBC Colombia S.A.  contra Javier Arzayús y Alexandra Ossa «que  fue remitido el día 14 de julio de 2017 al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cali en cumplimiento de lo dispuesto en el  Acuerdo No. CSJVAA17-48 del 12 de julio de 2017…como  consecuencia de la perdida de competencia de que trata el artículo  121 del C.G. del P.».  Por su parte el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali manifestó  que el proceso confutado fue de su conocimiento y que fue remitido  «el  14 de agosto de 2017 al Juzgado 11 Civil del Circuito de esta  ciudad».  

3.  Quien dijo ser la apoderada general del Banco GNB SUDAMERIS, solicitó  la improcedencia del amparo, en tanto que la entidad financiera «NO  HA DADO LUGAR A VIOLACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala declarará improcedente el amparo por falta de  legitimación por activa de la abogada accionante.  Referente  a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia  CSJ STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los  requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este  trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los  argumentos expuestos en esa providencia.  

2.  El  artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que: «podrá  ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante… También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».  

Con base en esa  normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la  legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo  fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin  el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i)  directamente. ii)  por medio de representantes legales, como en el caso de los menores  de edad o de personas jurídicas. iii)  por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe  ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener  poder especial. O iv)  mediante agente oficioso.  

2.1. Ahora bien,  respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,  esta Sala  ha venido indicando que el profesional del derecho que representa  a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por  tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando  «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo».  Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte  Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.  

2.2. En cuanto al  mandato requerido cuando se actúa a través de  apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997-  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»2.  Análoga  postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ  STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

3. Acorde con lo  expuesto, esta Sala –con sentencia STC10721-2023-  concluyó  lo que viene.  

…La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

…Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

…La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

4. Así las  cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que la  abogada tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Javier  Arzayúz Gómez y Alexandra Ossa Betancourth. Sin  embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne  las características de especialidad exigidas para la acción  de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada, y los  derechos invocados, no determina el proceso o la actuación a  censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la  situación fáctica ni las providencias que originan el  mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en  contra de los despachos convocados, lo cual impide analizar el fondo  del debate planteado, por falta de legitimación en la causa  por activa.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(con ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (CSJ          STC          29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ          STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

2          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *