STC12627 2023

NOVIEMBRE

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STC12627-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC12627-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-04126-00  

(Aprobado  en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Thifisca S.A.S. contra la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al  trámite se ordenó vincular al Juzgado Veintinueve Civil  del Circuito de Bogotá, Francini Aníbal Berrio  Lema, Jorge  Eugenio Cure Hakim, María Renee Herrera Dow, Alfonso García  Bonilla y a los demás intervinientes del proceso censurado.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados en el juicio con radicado  11001310302920130050600 (02).  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La actora promovió un proceso reivindicatorio contra Francini  Aníbal Berrio Lema, Jorge Eugenio Cure Hakim y María  Renee Herrera Dow. La demanda fue admitida el 10 de septiembre de  20131  y su reforma el 4 de marzo de 20142.  

2.2.  Los demandados Jorge Eugenio Cure Hakim y María Renee Herrera  Dow presentaron demanda de reconvención, para que se declarara  que habían adquirido, por prescripción adquisitiva, el  predio solicitado en reivindicación, petición que fue  admitida el 15 de diciembre de 20143.  

2.3.  El 25 de agosto de 20174  se nombró a Alonso García Bonilla como curador ad  litem  de las personas indeterminadas.  

2.4.  En audiencia del 18 de noviembre de 2021 se profirió sentencia  y, en auto del 25 de enero de 20225,  el Tribunal accionado declaró la nulidad de lo actuado a  partir de ese fallo, para que se integrara correctamente el  contradictorio con «la  Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano  para el Desarrollo Rural (Incoder –hoy Agencia Nacional de  Tierras) a la Unidad Administrativa Especial de Atención y  Reparación Integral a Víctimas (UARIV) y al Instituto  Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)».  

2.5.  Corregida la actuación, en audiencia del 6 de diciembre de  20226,  se emitió sentencia de primera instancia y se declaró  que los demandantes en reconvención -Jorge Eugenio Cure Hakim  y María Renee Herrera Dow- adquirieron, por prescripción  extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio en litigio y se  negaron las pretensiones de la demanda principal. Frente a esta  decisión, la demandante inicial y accionada en reconvención  interpuso recurso de apelación y adujo que presentaría  los reparos concretos en los tres días siguientes7.  El recurso se concedió en la diligencia.  

2.6.  El 12 de diciembre de 2022, Thifisca S.A.S. presentó escrito  con los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia y  los sustentó brevemente8.  

2.7.  El 3 de febrero de 20239,  el Tribunal accionado admitió la alzada y concedió  cinco días a la apelante, para que sustentara el recurso, so  pena de declararlo desierto.  

2.8.  El 27 de febrero siguiente, aquélla solicitó tener por  sustentado el recurso, teniendo en cuenta la fundamentación  presentada ante el a  quo  el 12 de diciembre de 2022.  

2.9.  El 14 de abril de 202310  se declaró desierta la apelación. Contra esta decisión,  la interesada interpuso recurso de súplica, que fue rechazado  por improcedente el 9 de mayo de 202311;  no obstante, se adecuó el trámite, en cumplimiento del  artículo 318 del CGP. Frente a esta decisión, la misma  parte interpuso recurso, igualmente rechazado el 31 de mayo de 202312.  

2.10.  El 28 de julio de 202313  se resolvió no reponer el auto del 14 de abril de 2023.  

3.  La promotora sostiene que se dio prelación a las formas  procesales sobre el derecho sustantivo, pues los motivos de  inconformidad de la sentencia de primera instancia y su  fundamentación fueron puntualizados ante el a  quo,  cumpliendo así con el objetivo final de la norma, «que  es el de que haya una sustentación del recurso»,  de manera que resulta desproporcionada la sanción impuesta por  el Tribunal y constituye un exceso ritual manifiesto, como lo ha  definido la jurisprudencia de esta Corte.  

4.  Conforme a lo narrado, pretende que se declare la nulidad de la  providencia que declaró desierta la alzada y que se ordene  tramitar el recurso.  

II.  RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1. La Sala  accionada se remitió al contenido de las providencias  censuradas.  

2. El Juzgado  vinculado señaló que los reproches se dirigen contra  las actuaciones surtidas por el ad  quem,  en las que no tuvo injerencia.  

3. Jorge Eugenio  Cure Hakim, María Renee Herrera Dow y Francini Aníbal  Berrio Lema se opusieron a las pretensiones de la tutela, dada la  ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la  actora.  

4. La Unidad para  las Víctimas y la Superintendencia de Notariado y Registro  solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. La Sala concederá          el amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse.  

2.1. Sobre el  particular, la Sala ha sostenido que14,  

(…)  en la nueva Ley de  Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la  alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la  carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y  es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en  aquella obra propende por el respeto y la garantía del  principio de oralidad, así como de otros valores importantes  como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.  

4.3.  Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa  actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el  covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos  impuestos por la propagación de éste. Así por  ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de  carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos  judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del  recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, dispuso que:  

‘El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código General del Proceso. El  juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días  siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto’.  

4.4.  De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la  emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara,  momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el  recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de  antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes  contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así  proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los  usuarios y funcionarios de la justicia…  

4.5.  Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de  2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el  recurrente expone de manera completa los reparos por los que está  en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada  (…).  

4.7.  En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró  el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada  propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia  de sustentación, dado que desde la interposición de  dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las  cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida  dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como  ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación  criticada pudo tener por agotada la sustentación de la  apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho  sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal.  

6.  Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular  temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el  propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será  válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de  la norma de emergencia15.  

En términos  similares, esta Corporación ha reiterado:  

En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad-quem de decidir de fondo, ya  que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está  al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción.  

Dicho  en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de  sustentación antes de la oportunidad contemplada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma  deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el  mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su  eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es  desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho  constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la  primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados  acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como  las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación  –por escrito y en un momento específico-, de modo que no  pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden  exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades  desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez  y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los  derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias  judiciales (CSJ  STC5790-2021, CSJ  STC305-2023).  

2.2. Pues bien, en  el asunto concreto, como se indicó, la gestora interpuso, en  la audiencia correspondiente, recurso de apelación contra la  sentencia emitida por el a  quo  y presentó  oportunamente escrito con los reparos concretos, los cuales también  sustentó brevemente,  razón por la cual la Corporación accionada debió  valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación al  derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de  economía procesal.  

3. En ese orden,  se justifica la intervención del Juez de tutela: se dejará  sin efectos el auto del 28 de julio de 2023.  Y se ordenará a  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que proceda a  desatar nuevamente el recurso de reposición formulado por la  gestora frente al pronunciamiento del 14 de abril de 2023, que  declaró desierta la alzada impetrada por ella -teniendo en  cuenta las consideraciones esbozadas-.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE  el  auxilio implorado por Thifisca S.A.S. contra la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia,  RESUELVE:  

PRIMERO. DEJAR  sin efectos la providencia proferida el 28 de julio de 2023 por el  Colegiado querellado en el proceso de radicado  11001310302920130050600 (02), así como las demás que  dependan de ella.  

SEGUNDO.  ORDENAR  al Tribunal accionado que, en el término de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente  fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición  propuesto por la demandante Thifisca S.A.S. contra el auto que  declaró desierta la apelación interpuesta frente a la  sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las  consideraciones de esta providencia.  

TERCERO.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(con salvamento de  voto)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(con salvamento de  voto))  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04126-00  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que la sociedad Thifisca  SAS promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá.  

1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,  

En el proceso reivindicatorio la sociedad  promovió contra Francini Aníbal  Berrio Lema, Jorge Eugenio Cure Hakim y María Renee Herrera  Dow, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá  en audiencia de 6 de diciembre de 2022,  profirió sentencia en la que declaró que los  demandantes en reconvención -Jorge  Eugenio Cure Hakim y María Renee Herrera Dow-  adquirieron, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el  dominio del predio en litigio y negó las pretensiones de la  demanda principal.  

Frente a esta decisión, la demandante  inicial y accionada en reconvención interpuso recurso de  apelación y adujo que presentaría los reparos concretos  en los tres días siguientes. El recurso se concedió en  la diligencia y el 12 de diciembre de 2022, Thifisca SAS presentó  escrito con los reparos concretos contra la sentencia de primera  instancia y los sustentó brevemente.  

Remitido el expediente al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 3 de  febrero de 2023 admitió el recurso, y 14  de abril de 2023 declaró desierta la apelación que  presentó ante la falta de sustentación oportuna en esa  instancia, decisión que recurrió en súplica que  se rechazó por improcedente el 9 de mayo siguiente, no  obstante, se adecuó al de reposición en los términos  del artículo 318 del Código General del Proceso,  y el 28 de julio de 2023 resolvió no reponer el auto del 14 de  abril de 2023.  

La sociedad alega que los motivos de  inconformidad frente a la sentencia de primera instancia y su  fundamentación fueron puntualizados ante el a  quo.  

La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el amparo reclamado la sociedad Thifisca SAS,  tras considerar,  

(…)   2. Las piezas  procesales allegadas a este trámite revelan que, contra el  fallo del 6 de diciembre de 2022, la demandante principal y demandada  en reconvención -Thifisca S.A.S.- interpuso recurso de  apelación en el curso de la audiencia en que se dictó  y, el 12 de diciembre de 2022, esto es, en los tres días  siguientes, presentó los reparos concretos y la  correspondiente fundamentación escrita, de manera que no había  lugar a declarar desierta la alzada, por falta de sustentación,  dado que las inconformidades de la recurrente reposaban en el  expediente.  

(…)  

2.2. Pues  bien, en el asunto concreto, como se indicó, la gestora  interpuso, en la audiencia correspondiente, recurso de apelación  contra la sentencia emitida por el a quo y presentó  oportunamente escrito con los reparos concretos, los cuales también  sustentó brevemente, razón por la cual la  Corporación accionada debió valorar dicho documento y,  de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las  formas, por virtud del principio de economía procesal.  

3. En ese  orden, se justifica la intervención del Juez de tutela: se  dejará sin efectos el auto del 28 de julio de 2023.  Y se  ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición  formulado por la gestora frente al pronunciamiento del 14 de abril de  2023, que declaró desierta la alzada impetrada por ella  -teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas-».  

2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que  considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, no incurrió  en defecto procedimental absoluto que vulnerara los derechos  fundamentales invocados por la sociedad Thifisca SAS.  

En este asunto en el que se debate sobre la deserción del  recurso de apelación por falta de sustentación ante el  ad quem conforme a las reglas establecidas en la ley 2213 de  2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»  mis razones son las siguientes:  

El recurso de apelación contra providencias judiciales,  conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el  recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del  artículo 322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para la  sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si el  apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El juez de segunda instancia declarara  desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no  hubiere sido sustentado». (Se destaca).  

Por su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El apelante  deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que  admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante  deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los  cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta  oportunamente el recurso, se declarará desierto»,  norma que reproduce íntegramente el artículo 14  del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada  alteró las exigencias descritas el citado artículo 322,  en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la  apelación, en el término de cinco (5)  días, ante el ad quem y no al a quo.  

La modificación que el citado artículo 14 introdujo  al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo  único que varió fue la forma de hacer conocer al juez  de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos  expresados ante el a quo, de oral a escrita.  

Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las  cargas que impone el legislador como presupuestos para que el  superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias  de su desatención, únicamente, se itera, como excepción  al principio de oralidad en la administración de justicia, se  admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda  hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede  del funcionario.  

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan  ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación  que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo  14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de  la carga impuesta por el legislador quien previó la  oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y  efecto de su desatención.  

Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto  previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de  la carga de sustentación ante el funcionario competente (la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04126-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.- La Sala  mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por  Thifisca  S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En consecuencia,  tras dejar  sin efecto  el interlocutorio de 28  de julio de 2023, mediante el cual la Corporación censurada  resolvió el recurso de reposición contra el de 14 de  abril anterior que declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto por la accionante contra el fallo dictado en el proceso  reivindicatorio n.° 11001-31-03-029-2013-00506-02,  le ordenó que «proceda  a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por  la demandante Thifisca S.A.S. contra el auto que declaró  desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de  primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta  providencia».  

Para  ello, ab  initio advirtió  que la protección  solicitada  se concedería, porque  

(…)  Las piezas procesales allegadas a este trámite revelan que,  contra el fallo del 6 de diciembre de 2022, la demandante principal y  demandada en reconvención -Thifisca S.A.S.- interpuso recurso  de apelación en el curso de la audiencia en que se dictó  y, el 12 de diciembre de 2022, esto es, en los tres días  siguientes, presentó los reparos concretos y la  correspondiente fundamentación escrita, de manera que no había  lugar a declarar desierta la alzada, por falta de sustentación,  dado que las inconformidades de la recurrente reposaban en el  expediente (…).  

En  apoyo citó apartes de las decisiones STC5498-2021,  STC5790-2021 y STC305-2023 y, concluyó:  

(…)  2.2.  Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, la gestora  interpuso, en la audiencia correspondiente, recurso de apelación  contra la sentencia emitida por el a  quo  y presentó  oportunamente escrito con los reparos concretos, los cuales también  sustentó brevemente,  razón por la cual la Corporación accionada debió  valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación al  derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de  economía procesal (…).  

2.-  No comparto la resolución, principalmente, porque el Tribunal  Superior de Bogotá  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por Thifisca  S.A.S.  Son mis razones las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión-.  Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello permite  sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco exoneró  del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

2.3.-  Si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió  la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporación, no  conduce a solventar  de manera idéntica, en tanto, además de que los  pronunciamientos emitidos en «las  acciones constitucionales»  generan efecto inter  partes,  según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de  1996, que prevé: «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»  (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y  STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en  nada varían las esgrimidas en salvamentos anteriores frente a  idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí,  con el debido respeto y consideración, reitero.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Folio 131, documento 01, Carpeta 01CuadernoPrincipal, expediente          2013-00506.  

2          Folio 180, ibidem.          Confirmado el 15 de mayo de 2014 (folio 186).  

3          Folio 18, documento 01,          Carpeta 03DemandaReconvención, expediente 2013-00506. Auto          corregido el 11 de marzo de 2015 (folio 25).  

4          Folio 616, ibidem.  

5          Carpeta 04, expediente 2013-00506.  

6          Carpeta 47AudienciaAlegacionesFallo20220506, Carpeta          01CuadernoPrincipal, expediente 2013-00506.  

7          Minuto 22:23 de la segunda parte de la audiencia.  

8          Correo electrónico enviado 8:34 a.m., en dos folios.          Documento          48, Carpeta 01CuadernoPrincipal, expediente 2013-00506.  

9          Documento 05, carpeta 05, expediente 2013-00506-02.  

10          Documento          08, ibidem.  

11          Documento          12, ibidem.  

13          Documento 19, ibidem.  

14          CSJ STC5498-2021.  

15          Decreto 806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la          Ley 2213 de 2022.      

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