STC12739 2023

NOVIEMBRE

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STC12739-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC12739-2023  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2023-04404-00  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Fernando Alfonso Parra Torres instauró  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  capital y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00315.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos a la  «legalidad,  igualdad en la aplicación de la ley y la jurisprudencia,  debido proceso, defensa y contradicción»  y  de los principios de «buena  fe, seguridad jurídica y confianza legítima»,  para que se ordenara a la Magistratura criticada «adicion[ar]  la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023»;  «[le]  recono[zca]  las restituciones mutuas (…) y los frutos dejados de percibir  (…) desde el momento en que entregó a la parte  demandada el inmueble [en  cuestión]  y no solamente desde el momento en que el último demandado  contestó la demanda»  y  «explique  las razones por las cuales se abstuvo de condenar en costas del  recurso de apelación o en su defecto realice la respectiva  condena».  

En  compendio sostuvo que suscribió contrato de promesa de permuta  con Heriberto Barrios, en el cual «prometió  entregar a [éste]  (…) el inmueble (…) identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 350-53004’; mientras que  Heriberto a su vez ‘prometió entregar[le]  (…) los predios denominados El Diviso, Buenos Aires, Silvania  y La Cabaña ubicados en la Vereda Las Camelias del municipio  de Cunday – Tolima»  (16  nov. 2012), cuya escritura pública debía otorgarse  en  la Notaría Primera de Ibagué el 16 de mayo de 2013,  «sin  establecer la hora exacta en la que las partes debían  concurrir (…) por lo que estuvo todo el día a las  afueras de la Notaría, pero Heriberto nunca compareció».  

Ante  ese incumplimiento, presentó demanda de resolución de  tal convenio contra Yenny Carol, Martha Lucrecia, Érica Lizet,  Luz Mercy, Eduvin Alberto y Heriberto Carlos Barrios Varón,  Heris Alberto y Leidy Alexia Barrios Rivas, herederos de Heriberto  Barrios, quien falleció el 4 de abril de 2015.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué declaró la  nulidad absoluta de dicho pacto, dispuso la devolución «a  favor de los demandados de $20.000.000 debidamente indexados»  y  negó las peticiones enfiladas a obtener la  «restitución  del bien y el reconocimiento de frutos por valor de $274.142.382»  (3  mar. 2023).  

El  superior modificó tal decisión, en el sentido de  «restitu[ir]  a favor de Fernando Alfonso Parra Torres, el predio ubicado en la (…)  Carrera 8D No. 131-115- del Barrio El Salado – Sector Montecarlo de  Ibagué, (…) de 2.668 metros cuadrados, dentro del  término máximo e improrrogable de 30 días  contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia»  y  condenó a «los  accionados a cancelar $13.155.220,23. por concepto de frutos civiles  dejados de percibir desde el 22 de julio de 2022 hasta la fecha de  esta sentencia, a favor de Fernando Alfonso Parra Torres»  (24  ag. 2023).  

2.-  El Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de  su proceder y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe  remitió enlace del pleito reprochado y dijo atenerse a lo  resuelto en este resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por las  razones que a continuación se exponen:  

1.1.-  Fernando Alfonso Parra Torres pretende que el Tribunal Superior de  Ibagué «recono[zca]  las restituciones mutuas (…) y los frutos dejados de percibir  (…) desde el momento en que entregó a la parte  demandada el inmueble [en  cuestión]  y no solamente desde el momento en que el último demandado  contestó la demanda»,  dado  que  el  veredicto de 24 de agosto de 2023, que «adicionó»  el  de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad, «conden[ó]  a los accionados a cancelar[le]  (…) $ 13.155.220,23. por concepto de frutos civiles dejados de  percibir desde el 22 de julio de 2022 hasta la fecha de esta  sentencia»  (rad.  2019-00315).  

No  obstante, dicha determinación no  luce  antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema, así como a una congruente apreciación del  acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye  del paginario.  

En  efecto, el iudex  plural  acusado  precisó  que «como  se encuentra definido que el predio ubicado en la carrera 14 No.  131-236 fue entregado por Fernando Alfonso Parra Torres a Heriberto  Barrios en cumplimiento del contrato de permuta celebrado el 16 de  noviembre de 2012, sobre el que versa esta contienda, se advierte  completamente procedente que se ordene su restitución».  

Acto  seguido, predicó que, conforme al inciso segundo del artículo  1746 del Código Civil y a la sentencia -SC002-2021  (18 en.)-,  dictada por esta Sala «las  restituciones mutuas (…) imponen a cada contratante la carga  de responder por (i) la pérdida o deterioro de las especies  recibidas; (ii) los frutos de la cosa y del dinero transferidos; y  (iii) las mejoras plantadas, ‘tomándose en consideración  los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de  las partes (…) según las reglas generales’, y sin  perjuicio de lo dispuesto para los casos de nulidad por objeto y  causa ilícitos, o celebración de contratos con  incapaces absolutos»,  es  decir, «para  suprimir los efectos del pacto declarado nulo»,  debe  asegurarse  «tanto  la devolución exacta de lo entregado, como la compensación  de lo que cada parte negocial dejó de percibir por haberse  desprendido de aquello que entregó».  

Aunado  a que el canon 964 ejusdem  estipula:  

«El  poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y  civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el  dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y  actividad, teniendo la cosa en su poder (…).  

El  poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los  frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en  cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las  reglas de los dos incisos anteriores».  

Bajo  ese panorama, esbozó que «la  posesión de los accionados no puede calificarse de mala fe,  pues ingresaron en el bien como consecuencia de un contrato».  En  tal virtud, anunció que  «habrá  de condenársele al pago de frutos civiles percibidos con  posterioridad a la contestación de la demanda del último  de los convocados, esto es, desde el 12 de julio de 2022, toda vez  que el extremo pasivo de la acción está conformado por  un litis consorcio necesario [Primera  instancia. Doc. 056.]».  

Para  ello, acotó que «junto  con la demanda se aportó el dictamen pericial elaborado por  Víctor Adriano Hernández Vargas, perito que, si bien  aportó la documentación necesaria para acreditar su  idoneidad, no dio fiel cumplimiento a los requisitos de forma  enlistados en el artículo 226 del CGP necesarios para  establecer su imparcialidad y la tecnicidad de sus conclusiones»,  de  modo que, tal circunstancia «impide  tener en cuenta la experticia, dado que ‘(…) para que  ese medio cumpla su función, menester resulta que su  incorporación al juicio esté revestida de determinadas  exigencias que se erigen, a su vez, en garantía para las  partes y seguridad para el juez».  

Continuó  expresando que, para establecer el valor de  «los  frutos civiles, (…) adoptará como rasero la suma de  arrendamiento pactada en el contrato visible a folio 49 del doc. 028  del expediente de primera instancia, negocio que (…) permite  establecer una suma objetiva y razonable de lo que para él  arrendador y aquí demandante, costaba el arrendamiento del  predio para el año 2012»,  cuantía  que «deberá  actualizarse de acuerdo con el IPC de cada año con el  propósito de determinar el valor real de las rentas desde el  12 de julio de 2022 hasta la fecha de este fallo»  al tenor del artículo 283 del Estatuto Civil.  

Luego,  advirtió  que con soporte en la SC5513-2021 (15  dic.)  proferida por esta Corte, «[a]  la  suma resultante deberá descontarse los costos ordinarios de  producción»,  pues ésta  requiere  «la  incursión en gastos, y ante la falta de prueba en contrario,  del quantum concreto de tales expensas o de su comprobación en  un rango inferior o superior, la Corte ha estimado que una reducción  del valor indexado de los frutos en proporción del 15% es  ‘justa y equitativa, atendiendo los gastos normales que hay que  realizar para la obtención de frutos durante una  administración de los bienes productores de rentas».  

Sobre  este tópico, el citado precedente – SC5513-2021  (15 dic.) – señaló:  

La  buena o mala fe a escrutar en el comportamiento del litigante a quien  corresponde efectuar el reintegro es la ‘posesoria’ (CSJ  SC3966-2019, 25 sep., rad. 2011-00179-01), porque acorde con el canon  964 de la codificación civil, el poseedor de mala fe está  compelido a restituir ‘los frutos naturales y civiles de la  cosa’ durante todo el tiempo de su posesión, ‘y no  solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido  percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su  poder’. En  cambio,  el que pueda calificarse como de buena fe, ‘no es obligado a la  restitución de los frutos percibidos antes de la contestación  de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará  sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores. Negrillas  del texto original.  

1.2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como  quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).  

1.3.-  Finalmente, en torno al anhelo encaminado a que el Tribunal censurado  «explique  las razones por las cuales se abstuvo de condenar en costas del  recurso de apelación o en su defecto realice la respectiva  condena»,  se  evidencia que el querellante desaprovechó la herramienta con  que contaba en la contienda confutada para ventilar ese descontento.  

Se  hace tal aseveración, porque auscultada la encuadernación  referida, se observa que el fallo cuestionado por Fernando Alfonso  fue emitido el 24 de agosto de 2023 y notificado por estado del día  25 siguiente, de ahí que, contaba con los tres días del  término de ejecutoria para solicitar su aclaración,  procedente a voces del artículo 285 del Código General  del Proceso.  

De  suerte, que, no puede valerse de la «tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  residual del medio tuitivo (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023  y otras).  

2.-  Basten estas razones para el fracaso de la ayuda superlativa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por Fernando  Alfonso Parra Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este proveído,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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