Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12739-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12739-2023
Radicación n. º 11001-02-03-000-2023-04404-00
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Fernando Alfonso Parra Torres instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00315.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos a la «legalidad, igualdad en la aplicación de la ley y la jurisprudencia, debido proceso, defensa y contradicción» y de los principios de «buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima», para que se ordenara a la Magistratura criticada «adicion[ar] la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023»; «[le] recono[zca] las restituciones mutuas (…) y los frutos dejados de percibir (…) desde el momento en que entregó a la parte demandada el inmueble [en cuestión] y no solamente desde el momento en que el último demandado contestó la demanda» y «explique las razones por las cuales se abstuvo de condenar en costas del recurso de apelación o en su defecto realice la respectiva condena».
En compendio sostuvo que suscribió contrato de promesa de permuta con Heriberto Barrios, en el cual «prometió entregar a [éste] (…) el inmueble (…) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-53004’; mientras que Heriberto a su vez ‘prometió entregar[le] (…) los predios denominados El Diviso, Buenos Aires, Silvania y La Cabaña ubicados en la Vereda Las Camelias del municipio de Cunday – Tolima» (16 nov. 2012), cuya escritura pública debía otorgarse en la Notaría Primera de Ibagué el 16 de mayo de 2013, «sin establecer la hora exacta en la que las partes debían concurrir (…) por lo que estuvo todo el día a las afueras de la Notaría, pero Heriberto nunca compareció».
Ante ese incumplimiento, presentó demanda de resolución de tal convenio contra Yenny Carol, Martha Lucrecia, Érica Lizet, Luz Mercy, Eduvin Alberto y Heriberto Carlos Barrios Varón, Heris Alberto y Leidy Alexia Barrios Rivas, herederos de Heriberto Barrios, quien falleció el 4 de abril de 2015.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué declaró la nulidad absoluta de dicho pacto, dispuso la devolución «a favor de los demandados de $20.000.000 debidamente indexados» y negó las peticiones enfiladas a obtener la «restitución del bien y el reconocimiento de frutos por valor de $274.142.382» (3 mar. 2023).
El superior modificó tal decisión, en el sentido de «restitu[ir] a favor de Fernando Alfonso Parra Torres, el predio ubicado en la (…) Carrera 8D No. 131-115- del Barrio El Salado – Sector Montecarlo de Ibagué, (…) de 2.668 metros cuadrados, dentro del término máximo e improrrogable de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia» y condenó a «los accionados a cancelar $13.155.220,23. por concepto de frutos civiles dejados de percibir desde el 22 de julio de 2022 hasta la fecha de esta sentencia, a favor de Fernando Alfonso Parra Torres» (24 ag. 2023).
2.- El Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de su proceder y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe remitió enlace del pleito reprochado y dijo atenerse a lo resuelto en este resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen:
1.1.- Fernando Alfonso Parra Torres pretende que el Tribunal Superior de Ibagué «recono[zca] las restituciones mutuas (…) y los frutos dejados de percibir (…) desde el momento en que entregó a la parte demandada el inmueble [en cuestión] y no solamente desde el momento en que el último demandado contestó la demanda», dado que el veredicto de 24 de agosto de 2023, que «adicionó» el de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, «conden[ó] a los accionados a cancelar[le] (…) $ 13.155.220,23. por concepto de frutos civiles dejados de percibir desde el 22 de julio de 2022 hasta la fecha de esta sentencia» (rad. 2019-00315).
No obstante, dicha determinación no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
En efecto, el iudex plural acusado precisó que «como se encuentra definido que el predio ubicado en la carrera 14 No. 131-236 fue entregado por Fernando Alfonso Parra Torres a Heriberto Barrios en cumplimiento del contrato de permuta celebrado el 16 de noviembre de 2012, sobre el que versa esta contienda, se advierte completamente procedente que se ordene su restitución».
Acto seguido, predicó que, conforme al inciso segundo del artículo 1746 del Código Civil y a la sentencia -SC002-2021 (18 en.)-, dictada por esta Sala «las restituciones mutuas (…) imponen a cada contratante la carga de responder por (i) la pérdida o deterioro de las especies recibidas; (ii) los frutos de la cosa y del dinero transferidos; y (iii) las mejoras plantadas, ‘tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes (…) según las reglas generales’, y sin perjuicio de lo dispuesto para los casos de nulidad por objeto y causa ilícitos, o celebración de contratos con incapaces absolutos», es decir, «para suprimir los efectos del pacto declarado nulo», debe asegurarse «tanto la devolución exacta de lo entregado, como la compensación de lo que cada parte negocial dejó de percibir por haberse desprendido de aquello que entregó».
Aunado a que el canon 964 ejusdem estipula:
«El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder (…).
El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores».
Bajo ese panorama, esbozó que «la posesión de los accionados no puede calificarse de mala fe, pues ingresaron en el bien como consecuencia de un contrato». En tal virtud, anunció que «habrá de condenársele al pago de frutos civiles percibidos con posterioridad a la contestación de la demanda del último de los convocados, esto es, desde el 12 de julio de 2022, toda vez que el extremo pasivo de la acción está conformado por un litis consorcio necesario [Primera instancia. Doc. 056.]».
Para ello, acotó que «junto con la demanda se aportó el dictamen pericial elaborado por Víctor Adriano Hernández Vargas, perito que, si bien aportó la documentación necesaria para acreditar su idoneidad, no dio fiel cumplimiento a los requisitos de forma enlistados en el artículo 226 del CGP necesarios para establecer su imparcialidad y la tecnicidad de sus conclusiones», de modo que, tal circunstancia «impide tener en cuenta la experticia, dado que ‘(…) para que ese medio cumpla su función, menester resulta que su incorporación al juicio esté revestida de determinadas exigencias que se erigen, a su vez, en garantía para las partes y seguridad para el juez».
Continuó expresando que, para establecer el valor de «los frutos civiles, (…) adoptará como rasero la suma de arrendamiento pactada en el contrato visible a folio 49 del doc. 028 del expediente de primera instancia, negocio que (…) permite establecer una suma objetiva y razonable de lo que para él arrendador y aquí demandante, costaba el arrendamiento del predio para el año 2012», cuantía que «deberá actualizarse de acuerdo con el IPC de cada año con el propósito de determinar el valor real de las rentas desde el 12 de julio de 2022 hasta la fecha de este fallo» al tenor del artículo 283 del Estatuto Civil.
Luego, advirtió que con soporte en la SC5513-2021 (15 dic.) proferida por esta Corte, «[a] la suma resultante deberá descontarse los costos ordinarios de producción», pues ésta requiere «la incursión en gastos, y ante la falta de prueba en contrario, del quantum concreto de tales expensas o de su comprobación en un rango inferior o superior, la Corte ha estimado que una reducción del valor indexado de los frutos en proporción del 15% es ‘justa y equitativa, atendiendo los gastos normales que hay que realizar para la obtención de frutos durante una administración de los bienes productores de rentas».
Sobre este tópico, el citado precedente – SC5513-2021 (15 dic.) – señaló:
La buena o mala fe a escrutar en el comportamiento del litigante a quien corresponde efectuar el reintegro es la ‘posesoria’ (CSJ SC3966-2019, 25 sep., rad. 2011-00179-01), porque acorde con el canon 964 de la codificación civil, el poseedor de mala fe está compelido a restituir ‘los frutos naturales y civiles de la cosa’ durante todo el tiempo de su posesión, ‘y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder’. En cambio, el que pueda calificarse como de buena fe, ‘no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores. Negrillas del texto original.
1.2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
1.3.- Finalmente, en torno al anhelo encaminado a que el Tribunal censurado «explique las razones por las cuales se abstuvo de condenar en costas del recurso de apelación o en su defecto realice la respectiva condena», se evidencia que el querellante desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda confutada para ventilar ese descontento.
Se hace tal aseveración, porque auscultada la encuadernación referida, se observa que el fallo cuestionado por Fernando Alfonso fue emitido el 24 de agosto de 2023 y notificado por estado del día 25 siguiente, de ahí que, contaba con los tres días del término de ejecutoria para solicitar su aclaración, procedente a voces del artículo 285 del Código General del Proceso.
De suerte, que, no puede valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023 y otras).
2.- Basten estas razones para el fracaso de la ayuda superlativa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Fernando Alfonso Parra Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS