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STC12742-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12742-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04390-00
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Oscar Darío Gómez Vélez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00024.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara a la Magistratura censurada resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020.
Como soporte indicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira declaró no probadas las excepciones formuladas por el demandado en el ejecutivo que promovió contra Horacio Peláez Ruiz y dispuso seguir adelante con el cobro (17 nov. 2020), decisión que este apeló.
Informó que el término para definir la alzada se prorrogó el 17 de agosto de 2021 en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso, sin embargo, han trascurrido «más de 2 años desde la referida prórroga» y, no se ha solventado la misma.
2.- El Tribunal Superior de Pereira allegó enlace del expediente controvertido.
La abogada asesora del despacho convocado advirtió que el titular del mismo está incapacitado desde el pasado 23 de octubre y, frente al litigio debatido manifestó que «se encuentran cinco (5) procesos anteriores en turno, sin que sea posible indicar una fecha exacta en que será definido; toda vez que ello depende de la complejidad que demanden los asuntos en turno anterior». Además, por la congestión ocasionada en gran medida por las «miles de acciones constitucionales –acciones populares, y de tutela-, interpuestas por los ciudadanos Javier Elías Arias (…) ha ocasionado que, desde hace varios años, este despacho se encuentre dedicado, casi en su totalidad a atender las demandas promovidas por los ya citados, por su trámite preferente, en detrimento, incluso, de las acciones ordinarias que también corresponden a esta Magistratura».
Afirmó que en los últimos meses en «acciones populares» atendieron cerca de 436 memoriales y como «Magistrado Sustanciador un promedio de 60 sentencias y en Sala de Decisión 95, las que de igual manera son objeto de recursos, aun ante su improcedencia, pero que no obstante ameritan el pronunciamiento respectivo. En acciones constitucionales de tutela, el panorama no es alentador, puesto que, solo en lo que va corrido del año, por cuenta de los actores ya referidos se han emitido cerca de 127 providencias, entre autos y sentencias como sustanciador y 80 proyectos de fallo en Sala de Decisión. Se suma, a lo anterior, las respuestas que se brindan a las acciones de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas (…)».
1.- Oscar Darío Gómez Vélez se duele de la demora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en dirimir el «recurso de apelación» que Horacio Peláez Ruiz propuso contra el fallo emitido el 17 de noviembre de 2020 en el litigio n.° 2019-00024-03.
En efecto, al consultar el link de dicha encuadernación, se encuentra el acta de reparto de esa Corporación fechada 22 de febrero de 2021 e informe del Secretario de 25 de febrero de esa calenda, según el cual, en esa fecha ingresó el expediente al despacho para su correspondiente estudio.
Seguidamente aparece auto admitiendo el remedio vertical y concediendo cinco (5) días para su sustentación (25 may. 2021); luego memorial del apelante acatando tal requerimiento y auto de 17 de agosto de ese año en el que «en aplicación del inciso 5º, artículo 121 Código General del Proceso, se prorroga el término para resolver la segunda instancia en este asunto hasta por seis (6) meses más», sin que, desde entonces, ningún trámite se haya surtido.
El 8 de marzo de 2023 el actor solicitó impulso procesal, a lo que el «Secretario» contestó: «el turno promedio en que se encuentra el asunto es el (6), sin que sea posible indicar una fecha exacta en que será definido; toda vez que ello depende de la complejidad que demanden los asunto en turno anterior, además de tener en cuenta que se trata de decisiones adoptadas en Sala de Decisión, lo que demanda un trámite especial a efectos de que el caso sea igualmente revisado por los restantes magistrados que conforman la Sala» (6 jul.), petición que reiteró el pasado 3 de noviembre.
Ahora, si bien la Sala confutada hizo alusión a la productividad que ha generado en los últimos meses de 2023 y la carga laboral que le implica solventar lo concerniente a las «acciones populares» y demás asuntos constitucionales, lo cierto es que se limitó a expresar en torno al proceso n.° 2019-00024 objetado, que «se encuentran cinco (5) procesos anteriores en turno, sin que sea posible indicar una fecha exacta en que será definido; toda vez que ello depende de la complejidad que demanden los asuntos en turno anterior», afirmación que no «justifica» la mora que el quejoso le atribuye y más bien mantiene en indefinición dicha Litis.
Memórese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justica – 270 de 1996 – impuso a los Jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las «actuaciones» jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibidem).
De suerte que está proscrita cualquier tardanza o pasividad infundada en los «procesos», porque incide directa o indirectamente en las «garantías» básicas de quienes acuden en procura de una solución eficaz y célere.
En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Colegiatura, al predicar:
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020, STC1718-2023 y STC4816-2023).
2.- Así las cosas, como ha transcurrido más de dos (2) años y ocho (8) meses desde que el paginario entró al despacho recriminado para surtir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia de 17 de noviembre de 2020, superando por mucho el término previsto en el artículo 120 ibidem para ello, emerge un retraso, sin que exista una excusa válida para tal dilación, por lo que se otorgará la guarda para que en un plazo perentorio se expida el pronunciamiento respectivo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso de Oscar Darío Gómez Vélez respecto de la mora judicial endilgada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
En consecuencia, se ordena a dicha Corporación que en el término improrrogable de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta determinación, decida el recurso de apelación interpuesto contra el veredicto de 17 de noviembre de 2020 en el pleito de la referencia.
Segundo: Comuníquese por el medio más ágil.
Tercero: De no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE