STC12809 2023

NOVIEMBRE

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STC12809-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12809-2023  

Radicación  No. 73001-22-13-000-2023-00329-01  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 20 de octubre  de 2023, en la acción de tutela que Francisco Javier Cárdenas  Barragán promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite en el que fue vinculado el  Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué y citadas las partes  e intervinientes en el proceso  ejecutivo 73001-40-03-005-2019-00415-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  que el Banco Pichincha SA, promovió demanda ejecutiva en su  contra, trámite en el que el Juzgado Quinto Civil Municipal de  Ibagué libró el mandamiento de pago el 16 de septiembre  de 2019, posteriormente, profirió ordenó seguir  adelante con la ejecución el 21 de agosto de 2020 y el 1º  de septiembre de 2022 aprobó la liquidación del crédito  que aportó en la suma de $22’979.951.  

Agregó  que luego que presentara una nueva solicitud de actualización  del crédito, el Juzgado de conocimiento la aprobó el 23  de febrero de 2023 en $17’243.598, providencia que recurrió  la ejecutante en reposición y en subsidio apelación.  

Explicó  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en  providencia de 9 de agosto de 2023, revocó los incisos segundo  y tercero del auto recurrido, y aprobó la liquidación  del crédito en la suma de $33’996.274.  

Sostuvo  que, esa determinación, vulnera su derecho fundamental al  debido proceso, porque que el Juzgado accionado pasó por alto,  los más de 70 abonos que se ha realizado a la obligación,  lo que tuvo como consecuencia, que se generara un valor equivocado en  la liquidación, que no resulta razonable, pues con  anterioridad se había aprobado la liquidación del  crédito, por un menor valor.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la  providencia de 9 de agosto del 2023, para que, en su lugar, «se  profiera liquidación de crédito actualizada conforme a  los requisitos mínimos, conforme a todos los abonos  configurados tanto por embargo y descuento por nómina y se  determina el valor real del saldo insoluto de la obligación».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, además  de remitir el link  de  acceso al expediente 2019-00415, indicó que los argumentos que  tuvo en cuenta para tomar la decisión cuestionada, se  encuentran explicados en la providencia cuestionada de 9 de agosto de  2023.  

2.   El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, se limitó  a remitir el link  de acceso al expediente.  

3.  El Banco Pichincha SA, a través de una de sus representantes  legales para asuntos judiciales, manifestó que esa entidad  carece de legitimación en la causa y solicitó su  desvinculación del trámite, porque del escrito de  tutela o de las pruebas aportadas no se desprende que haya vulnerado  los derechos fundamentales del accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo al  considerar que la que la providencia cuestionada, no luce antojadiza  y, «en  rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente al  debate relacionado con la modificación del estado de cuenta  misma que es coincidente con  el mandamiento de pago, con el monto de los depósitos  judiciales pagados al ejecutante cotejados en el reporte de depósitos  del Banco Agrario de Colombia, y con la aclaración por la cual  la suma de $15.895.200 no puede ser tenida en cuenta en atención  a que corresponde a abonos ya realizados con ocasión de los  descuentos por embargo ejecutivo, en liquidación del crédito  anterior».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión de primer grado, reiteró  los argumentos de la solicitud de tutela y solicitó revocar el  fallo de tutela y en su lugar amparar sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Francisco Javier Cárdenas Barragán  cuestiona  la  providencia proferida por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el  9 de agosto de 2023 en proceso ejecutivo 2019-00415, porque considera  que con ese pronunciamiento se vulneró su derecho fundamental  al debido proceso.  

3.  Estudiada la queja y  el  expediente del proceso ejecutivo remitido a este trámite, la  Sala advierte lo siguiente,  

3.1  Presentada por el ejecutado  una solicitud de actualización del crédito, el Juzgado  Quinto Civil Municipal de Ibagué en auto de 23 de febrero de  2023 la aprobó en la suma de $17’243.598.  

Contra  la mencionada providencia, la parte ejecutante, interpuso recurso  reposición y en subsidio de apelación.  

3.2  El Juzgado de conocimiento en providencia de 25 de abril de 2023,  mantuvo la decisión y concedió el segundo recurso.  

3.3  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 9 de agosto  de 2023 revocó los incisos segundo y tercero del auto  recurrido, y, en su lugar, aprobó la liquidación del  crédito en la suma de $33’996.274 y confirmó en  lo demás la providencia recurrida, teniendo como fundamento lo  siguiente,  

(…)  «2.3. En el caso de marras, la pretensión impugnaticia  se refiere a la modificación de la liquidación del  crédito aportada por las partes y la aprobación de  aquella realizada por el juzgado en auto de febrero 23 de 2023 y al  revisar esta última, se observa que fue realizada desde el 06  de marzo de 2019, dejando sin efectos las liquidaciones aprobadas en  el proceso.  

Es  por ello, que se procederá en el mismo sentido, a realizar las  operaciones aritméticas correspondientes desde esa fecha,  teniendo en cuenta, de un lado, los desprendibles de pago aportados  por el ejecutado en los consecutivos 05, 07 y 27, así como el  reporte de depósitos judiciales, visible en el archivo 36 y el  informe de pagos registrado en el sistema integrado de información  financiera de Banco Pichincha que obra en las páginas 3 y 4  del archivo 31 todos del del cuaderno principal, y de otro, las  órdenes de pago obrantes en las páginas 22 y 23 del  archivo 01 y archivo 09 del cuaderno de medidas cautelares».  

En  relación con la liquidación aprobada por Juzgado  Quinto Civil Municipal de Ibagué con corte a 23 de febrero de  2023,  no la encontró ajustada, por las siguientes razones,  

(…)  se tiene en cuenta un capital de $48.630.030 y se liquidan intereses  desde el 6 de marzo de 2019, imputándose las siguientes sumas:  

1.-  $18.848.953,92 correspondientes a 39 depósitos judiciales, los  cuales efectivamente se aprecian en el reporte de depósitos  judiciales, obrante en el archivo 36 del cuaderno 01 primera  instancia.  

2.-  $55.217.625.00 correspondientes a abonos efectuados por los  siguientes valores:  

$39.322.425.00  correspondientes a 43 descuentos por libranza por valor de  $914.475.00 cada uno.  

$15.895.200.00  ($2.245.127 + 4.421.110.00 + 4.526.547.00 + 1.836.916.00 +  2.865.500.00), los cuales fueron reconocidos por la parte actora,  como puede verse en escrito que milita en pág. 19 pdf 39  C01.Primera Instancia.  

2.4.2.  Respecto a los descuentos por embargo judicial y libranza por valor  de $18.848.953,92 y $39.322.425.00 esta juzgadora considera que no  hay reparo alguno y, por tanto, fueron tenidos en cuenta en su  totalidad en la liquidación practicada en esta instancia».  

En  la mencionada providencia, respecto de los pagos que afirmó  haber realizado el ejecutado y que no fueron tenidos en cuenta,  señaló,  

(…)  La suma de $15.895.200 no es posible tenerlos en cuenta, pues, de la  revisión del expediente en su totalidad, así como de  las manifestaciones realizadas por las partes, se concluye que éstos  corresponden a abonos ya realizados con ocasión de los  descuentos por embargo ejecutivo. Al respecto, véase que en  las páginas 22 y 23 del archivo 01 cuaderno de medidas  cautelares, se aprecian órdenes pago de títulos  judiciales por valor de $4.486.920.67 y $2.278.547.44, que  corresponden a 15 depósitos judiciales de los 39 relacionados  en la sábana o reporte visible en el archivo 36. Así  mismo, en el archivo 09 del cuaderno de medidas cautelares milita la  orden de pago por valor de $2.896.436,71 en la que aparecen 5 títulos  de depósito judicial más, para un total de 9.661.904.82  

Además,  nótese que, aunque en el expediente no aparece el oficio con  la orden de pago de 14 títulos de depósito judicial que  corresponden a los constituidos entre el 26 de febrero de 2021 y el  30 de marzo de 2022 por valor total de $6.432.353,59, lo cierto es,  que los mismos sí fueron pagados en efectivo al ejecutante en  mayo 31 de 2022, como obra en el reporte de depósitos del  Banco Agrario de Colombia.  

Ahora,  si bien la suma de los títulos efectivamente pagados asciende  a $16.094.258,41 y la reportada por la entidad actora es de  $15.895.200, es importante indicar que la diferencia entre el valor  relacionado en los oficios de pago y el reportado por el actor en el  registro del sistema integrado de información financiera de  Banco Pichincha bajo el concepto “pago efectivo oficina”,  coincide con la comisión cobrada por el Banco Agrario de  Colombia cuando los títulos son presentados para su cobro en  una plaza diferente a aquella en que se encuentra registrada la  cuenta (Ibagué), pues como se observa en la página 24  del mismo archivo 01, estos fueron cobrados en Neiva por la  emergencia sanitaria, lo mismo que cuando se pagan por intermedio de  cheque de gerencia como aconteció con los primeros 15  depósitos, pagados en mayo 28 de 2021.  

Entonces,  pretender incluir en la liquidación del crédito los  pagos efectivos ya realizados al actor por concepto de embargo, sin  que éste los tome como abonos adicionales y el ejecutado  tampoco los mencione como tal, es sumar doblemente los descuentos por  embargo realizados, cuando en realidad, dicha suma de $15.895.200 no  ha salido del patrimonio del ejecutado para ingresar al patrimonio  del ejecutante, habida cuenta que, como se explicó, ésta  corresponde al pago efectivo de los depósitos judiciales que  por demás ya han sido descontados al demandado en virtud del  embargo y abonados por el demandante en la liquidación  presentada en el escrito de objeción.  

Por  último, es menester indicar que, aunque los depósitos  judiciales constituidos entre el 29 de septiembre de 2022 y el 2 de  febrero de 2023 no han sido efectivamente pagados al ejecutante, no  puede perderse de vista que corresponden a abonos realizados en  virtud del embargo y que deben ser aplicados a la liquidación  en la fecha de constitución y no de cobro, como erróneamente  lo predica el actor, por lo que, en la liquidación aquí  practicada, fueron debidamente aplicados».  

Del  análisis realizado concluyó, «teniendo  en cuenta las anteriores apreciaciones, el monto de la liquidación  del crédito es de $33.996.274,83, distinto al establecido por  el juzgado de primera instancia en la liquidación aprobada en  auto de febrero 23 de 2023 y aquellas presentadas por las partes,  esta juzgadora revocará parcialmente la providencia apelada y,  en su lugar, procederá a aprobar la liquidación de  crédito realizada en esta instancia».  

4. De  acuerdo con lo anterior, para la Sala el  amparo suplicado no podía abrirse paso, lo que impone la  confirmación de la sentencia impugnada, lo anterior porque en  la providencia de 9 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ibagué, modificó la liquidación del  crédito aprobada por el a  quo  al percatarse, que la suma correspondiente a $15.895.200 se estaba  incluyendo en la liquidación de manera doble, en primer lugar,  se encontraba relacionada e incluida en las retenciones realizadas  por nómina al aquí accionante, y además, una vez  pagados al Banco Pichincha, se pretendieron incluir como un nuevo  pago, muy a pesar de que el dinero, solo salió del patrimonio  del deudor una única vez.  

Así  las cosas, la Sala considera que el análisis realizado por el  Juzgado accionado, no ofrece ningún reproche, pues se ajusta,  a la valoración de las pruebas allegadas al juicio, esto es,  la relación de descuentos que fueron certificados por el  pagador del accionante, la relación de títulos  judiciales constituidos y pagados efectivamente, así como el  mandamiento de pago, por lo que la mencionada providencia se ajusta a  las normas sustanciales y procesales pertinentes, además que,  no se advierte caprichosa y responde a un análisis realizado  bajo la autonomía de que está investido el Juez para  proferir sus decisiones.  

5. De  manera amplia y reiterada, esta Corte en casos semejantes a al aquí  discutido y refiriéndose a la autonomía del Juez en la  expedición de sus decisiones ha señalado,  «el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado» (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en  STC15802-2022).  

Así  entonces, para la Sala no se configura la vulneración alegada,  ni se evidencia una especial necesidad de que el Juez Constitucional  intervenga en dicho trámite, pues solo ante un desafuero  mayúsculo y caprichoso del funcionario de conocimiento está  permitida su intervención.  

6.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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