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STC12809-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12809-2023
Radicación No. 73001-22-13-000-2023-00329-01
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 20 de octubre de 2023, en la acción de tutela que Francisco Javier Cárdenas Barragán promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 73001-40-03-005-2019-00415-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, que el Banco Pichincha SA, promovió demanda ejecutiva en su contra, trámite en el que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué libró el mandamiento de pago el 16 de septiembre de 2019, posteriormente, profirió ordenó seguir adelante con la ejecución el 21 de agosto de 2020 y el 1º de septiembre de 2022 aprobó la liquidación del crédito que aportó en la suma de $22’979.951.
Agregó que luego que presentara una nueva solicitud de actualización del crédito, el Juzgado de conocimiento la aprobó el 23 de febrero de 2023 en $17’243.598, providencia que recurrió la ejecutante en reposición y en subsidio apelación.
Explicó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en providencia de 9 de agosto de 2023, revocó los incisos segundo y tercero del auto recurrido, y aprobó la liquidación del crédito en la suma de $33’996.274.
Sostuvo que, esa determinación, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque que el Juzgado accionado pasó por alto, los más de 70 abonos que se ha realizado a la obligación, lo que tuvo como consecuencia, que se generara un valor equivocado en la liquidación, que no resulta razonable, pues con anterioridad se había aprobado la liquidación del crédito, por un menor valor.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la providencia de 9 de agosto del 2023, para que, en su lugar, «se profiera liquidación de crédito actualizada conforme a los requisitos mínimos, conforme a todos los abonos configurados tanto por embargo y descuento por nómina y se determina el valor real del saldo insoluto de la obligación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, además de remitir el link de acceso al expediente 2019-00415, indicó que los argumentos que tuvo en cuenta para tomar la decisión cuestionada, se encuentran explicados en la providencia cuestionada de 9 de agosto de 2023.
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, se limitó a remitir el link de acceso al expediente.
3. El Banco Pichincha SA, a través de una de sus representantes legales para asuntos judiciales, manifestó que esa entidad carece de legitimación en la causa y solicitó su desvinculación del trámite, porque del escrito de tutela o de las pruebas aportadas no se desprende que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo al considerar que la que la providencia cuestionada, no luce antojadiza y, «en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente al debate relacionado con la modificación del estado de cuenta misma que es coincidente con el mandamiento de pago, con el monto de los depósitos judiciales pagados al ejecutante cotejados en el reporte de depósitos del Banco Agrario de Colombia, y con la aclaración por la cual la suma de $15.895.200 no puede ser tenida en cuenta en atención a que corresponde a abonos ya realizados con ocasión de los descuentos por embargo ejecutivo, en liquidación del crédito anterior».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primer grado, reiteró los argumentos de la solicitud de tutela y solicitó revocar el fallo de tutela y en su lugar amparar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Francisco Javier Cárdenas Barragán cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 9 de agosto de 2023 en proceso ejecutivo 2019-00415, porque considera que con ese pronunciamiento se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
3. Estudiada la queja y el expediente del proceso ejecutivo remitido a este trámite, la Sala advierte lo siguiente,
3.1 Presentada por el ejecutado una solicitud de actualización del crédito, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué en auto de 23 de febrero de 2023 la aprobó en la suma de $17’243.598.
Contra la mencionada providencia, la parte ejecutante, interpuso recurso reposición y en subsidio de apelación.
3.2 El Juzgado de conocimiento en providencia de 25 de abril de 2023, mantuvo la decisión y concedió el segundo recurso.
3.3 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 9 de agosto de 2023 revocó los incisos segundo y tercero del auto recurrido, y, en su lugar, aprobó la liquidación del crédito en la suma de $33’996.274 y confirmó en lo demás la providencia recurrida, teniendo como fundamento lo siguiente,
(…) «2.3. En el caso de marras, la pretensión impugnaticia se refiere a la modificación de la liquidación del crédito aportada por las partes y la aprobación de aquella realizada por el juzgado en auto de febrero 23 de 2023 y al revisar esta última, se observa que fue realizada desde el 06 de marzo de 2019, dejando sin efectos las liquidaciones aprobadas en el proceso.
Es por ello, que se procederá en el mismo sentido, a realizar las operaciones aritméticas correspondientes desde esa fecha, teniendo en cuenta, de un lado, los desprendibles de pago aportados por el ejecutado en los consecutivos 05, 07 y 27, así como el reporte de depósitos judiciales, visible en el archivo 36 y el informe de pagos registrado en el sistema integrado de información financiera de Banco Pichincha que obra en las páginas 3 y 4 del archivo 31 todos del del cuaderno principal, y de otro, las órdenes de pago obrantes en las páginas 22 y 23 del archivo 01 y archivo 09 del cuaderno de medidas cautelares».
En relación con la liquidación aprobada por Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué con corte a 23 de febrero de 2023, no la encontró ajustada, por las siguientes razones,
(…) se tiene en cuenta un capital de $48.630.030 y se liquidan intereses desde el 6 de marzo de 2019, imputándose las siguientes sumas:
1.- $18.848.953,92 correspondientes a 39 depósitos judiciales, los cuales efectivamente se aprecian en el reporte de depósitos judiciales, obrante en el archivo 36 del cuaderno 01 primera instancia.
2.- $55.217.625.00 correspondientes a abonos efectuados por los siguientes valores:
$39.322.425.00 correspondientes a 43 descuentos por libranza por valor de $914.475.00 cada uno.
$15.895.200.00 ($2.245.127 + 4.421.110.00 + 4.526.547.00 + 1.836.916.00 + 2.865.500.00), los cuales fueron reconocidos por la parte actora, como puede verse en escrito que milita en pág. 19 pdf 39 C01.Primera Instancia.
2.4.2. Respecto a los descuentos por embargo judicial y libranza por valor de $18.848.953,92 y $39.322.425.00 esta juzgadora considera que no hay reparo alguno y, por tanto, fueron tenidos en cuenta en su totalidad en la liquidación practicada en esta instancia».
En la mencionada providencia, respecto de los pagos que afirmó haber realizado el ejecutado y que no fueron tenidos en cuenta, señaló,
(…) La suma de $15.895.200 no es posible tenerlos en cuenta, pues, de la revisión del expediente en su totalidad, así como de las manifestaciones realizadas por las partes, se concluye que éstos corresponden a abonos ya realizados con ocasión de los descuentos por embargo ejecutivo. Al respecto, véase que en las páginas 22 y 23 del archivo 01 cuaderno de medidas cautelares, se aprecian órdenes pago de títulos judiciales por valor de $4.486.920.67 y $2.278.547.44, que corresponden a 15 depósitos judiciales de los 39 relacionados en la sábana o reporte visible en el archivo 36. Así mismo, en el archivo 09 del cuaderno de medidas cautelares milita la orden de pago por valor de $2.896.436,71 en la que aparecen 5 títulos de depósito judicial más, para un total de 9.661.904.82
Además, nótese que, aunque en el expediente no aparece el oficio con la orden de pago de 14 títulos de depósito judicial que corresponden a los constituidos entre el 26 de febrero de 2021 y el 30 de marzo de 2022 por valor total de $6.432.353,59, lo cierto es, que los mismos sí fueron pagados en efectivo al ejecutante en mayo 31 de 2022, como obra en el reporte de depósitos del Banco Agrario de Colombia.
Ahora, si bien la suma de los títulos efectivamente pagados asciende a $16.094.258,41 y la reportada por la entidad actora es de $15.895.200, es importante indicar que la diferencia entre el valor relacionado en los oficios de pago y el reportado por el actor en el registro del sistema integrado de información financiera de Banco Pichincha bajo el concepto “pago efectivo oficina”, coincide con la comisión cobrada por el Banco Agrario de Colombia cuando los títulos son presentados para su cobro en una plaza diferente a aquella en que se encuentra registrada la cuenta (Ibagué), pues como se observa en la página 24 del mismo archivo 01, estos fueron cobrados en Neiva por la emergencia sanitaria, lo mismo que cuando se pagan por intermedio de cheque de gerencia como aconteció con los primeros 15 depósitos, pagados en mayo 28 de 2021.
Entonces, pretender incluir en la liquidación del crédito los pagos efectivos ya realizados al actor por concepto de embargo, sin que éste los tome como abonos adicionales y el ejecutado tampoco los mencione como tal, es sumar doblemente los descuentos por embargo realizados, cuando en realidad, dicha suma de $15.895.200 no ha salido del patrimonio del ejecutado para ingresar al patrimonio del ejecutante, habida cuenta que, como se explicó, ésta corresponde al pago efectivo de los depósitos judiciales que por demás ya han sido descontados al demandado en virtud del embargo y abonados por el demandante en la liquidación presentada en el escrito de objeción.
Por último, es menester indicar que, aunque los depósitos judiciales constituidos entre el 29 de septiembre de 2022 y el 2 de febrero de 2023 no han sido efectivamente pagados al ejecutante, no puede perderse de vista que corresponden a abonos realizados en virtud del embargo y que deben ser aplicados a la liquidación en la fecha de constitución y no de cobro, como erróneamente lo predica el actor, por lo que, en la liquidación aquí practicada, fueron debidamente aplicados».
Del análisis realizado concluyó, «teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones, el monto de la liquidación del crédito es de $33.996.274,83, distinto al establecido por el juzgado de primera instancia en la liquidación aprobada en auto de febrero 23 de 2023 y aquellas presentadas por las partes, esta juzgadora revocará parcialmente la providencia apelada y, en su lugar, procederá a aprobar la liquidación de crédito realizada en esta instancia».
4. De acuerdo con lo anterior, para la Sala el amparo suplicado no podía abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada, lo anterior porque en la providencia de 9 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, modificó la liquidación del crédito aprobada por el a quo al percatarse, que la suma correspondiente a $15.895.200 se estaba incluyendo en la liquidación de manera doble, en primer lugar, se encontraba relacionada e incluida en las retenciones realizadas por nómina al aquí accionante, y además, una vez pagados al Banco Pichincha, se pretendieron incluir como un nuevo pago, muy a pesar de que el dinero, solo salió del patrimonio del deudor una única vez.
Así las cosas, la Sala considera que el análisis realizado por el Juzgado accionado, no ofrece ningún reproche, pues se ajusta, a la valoración de las pruebas allegadas al juicio, esto es, la relación de descuentos que fueron certificados por el pagador del accionante, la relación de títulos judiciales constituidos y pagados efectivamente, así como el mandamiento de pago, por lo que la mencionada providencia se ajusta a las normas sustanciales y procesales pertinentes, además que, no se advierte caprichosa y responde a un análisis realizado bajo la autonomía de que está investido el Juez para proferir sus decisiones.
5. De manera amplia y reiterada, esta Corte en casos semejantes a al aquí discutido y refiriéndose a la autonomía del Juez en la expedición de sus decisiones ha señalado, «el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en STC15802-2022).
Así entonces, para la Sala no se configura la vulneración alegada, ni se evidencia una especial necesidad de que el Juez Constitucional intervenga en dicho trámite, pues solo ante un desafuero mayúsculo y caprichoso del funcionario de conocimiento está permitida su intervención.
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS