STC12891 2023

NOVIEMBRE

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STC12891-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12891-2023  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2023-00179-01  

(Aprobado  en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo el  3 de octubre de 2023, corregida el 17 de octubre siguiente, dentro de  la acción de tutela promovida por Pedro  Elías Fadul Ordosgoitia contra  los Juzgados  Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Majagual, y, Segundo  Promiscuo del Circuito de San Marcos,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en los litigios n°.  2018-00008, 2018-00248, 2018-00268 y 2018-00268.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  intermedio de apoderado judicial, el solicitante reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades convocadas.  

2.     En sustento de sus súplicas indicó, en síntesis,  que dentro del proceso reivindicatorio por él adelantado  contra Ramiro José Rodelo Noya y otros (n° 2018-00008),  mediante sentencia proferida en audiencia el 16 de marzo de 2023 el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos accedió a  sus pretensiones, al declarar que le pertenece el dominio pleno y  absoluto del inmueble identificado con matrícula n°  340-81464, el que le fue adjudicado en remate por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Majagual dentro del ejecutivo n°  2011-00010, determinación que fue apelada por el extremo  vencido.  

Finalmente  aduce, que al interior de esos asuntos solicitó también  al superior declararse impedido para conocer de las alzadas, sin que  a la fecha haya habido pronunciamiento alguno.  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal  de Majagual «suspender  los   procesos   con   radicado   Nº.    704294089001-2018-00248-00   Nº. 704294089001-2018-00267-00  N°.704294089001-2018-00268-00 (…), hasta tanto se resuelva  la apelación de sentencia proferida dentro del proceso  DECLARATIVO REIVINDICATORIO QUE CURSÓ EN EL JUZGADO SEGUNDO  PROMISCUO DEL CIRCUITO CON RADICADO N°. 2018-00008-00».   Así  mismo, que se ordene al Juez Promiscuo del Circuito de la misma  ciudad, «se  pronuncie respecto a la recusación formulada respecto del  conocimiento de los recursos de apelación que admitió».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.   El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, luego  de pronunciarse frente a cada uno de los hechos del escrito  introductor precisó, que el reivindicatorio con radicado n°  2018-00008 «aún  se encuentra en el Honorable Tribunal Superior de Sincelejo, por lo  que estamos a la espera de la decisión que proferirá el  superior, bajo esa circunstancia, el despacho estima que no es  competente para pronunciarse de fondo, por lo que se perdió  competencia al momento de proferir la sentencia apelada y que se está  a la espera del resuelve del mismo, para emitir auto de obedézcase  y cúmplase».  

2.    El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual adujo  que, contrario a lo esbozado por el gestor, «nuestro  despacho le ha dado el trámite correspondiente a los citados  recursos dentro de los términos y turnos de nuestro despacho,  teniendo en cuenta la carga laboral que manejamos en estos despachos  promiscuos en los que manejamos procesos penales, laborales, civiles,  acciones constitucionales y recursos como los que en ésta  ocasión nos ocupan, en donde se les da el trámite  dentro de los términos razonables y para lo cual me parece una  falta de respeto por parte del accionante al indicar en su demanda en  el hecho DECIMO SEXTO, indicando de manera irrespetuosa que: “Hasta  la fecha el señor JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE  MAJAGUAL-SUCRE, no se ha pronunciado sobre las tres solicitudes que  aún duermen en el sueño eterno.” Por lo que es  oportuno solicitar a su señoría exhortar al accionante  para que en lo sucesivo se refiera a las actuaciones adelantadas por  nuestro despacho con respeto y decoro dentro de los lineamientos que  rige la ley, donde se le impone a todas las personas a dirigirse con  respeto ante todas las autoridades judiciales», máxime  cuando el amparo es improcedente por existir «carencia  actual de objeto».  

3.    El Juez Promiscuo Municipal de la misma localidad,  pidió  negar el amparo, habida cuenta que «no  se evidencia que existe una de las causales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, pues la  decisión tomada por este Togado, esta ceñida al  ordenamiento jurídico, toda vez que como se manifestó  anteriormente, este Togado actuó bajos los preceptos legales  establecidos para este tipo de trámite, toda vez que considero  negar la suspensión del proceso debido a que la Jurisprudencia  y la Ley han decantado el hecho de que un proceso de pertenencia y  uno reivindicatorio pueden coexistir, y es potestad de las partes  unificar estos trámites, por los medios tradicionales como lo  son, la reconvención, o la presentación de la  prescripción como excepción, dándole  cumplimiento a los postulados del artículo 375 parágrafo  1».  

4.    Finalmente, el vinculado Arturo Manuel Álvarez Molina  refirió que, «me  atengo a lo que aparezca probado ya que la carga de la prueba  corresponde aportarla al que alega el hecho que lo favorece».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio por incumplir con el  presupuesto de subsidiariedad, tras advertir que como el gestor  recurrió los autos que le negaron la suspensión  deprecada, «dichos  proveídos -27 de abril de 2023- permanecen a la espera de ser  resueltas ante el superior del juez que las emitió con ocasión  de las alzadas promovidas contra los mismos; evidenciándose  que la instauración del dispositivo iusfundamental subyace  presurosa pues todavía no se ha zanjado sobre la procedencia o  no de la suspensión solicitada por la parte pasiva – hoy  accionante-, lo que impide emprender cualquier irrupción de  tan especialísima justicia aún bajo la conjuración  de un perjuicio irremediable, máxime si la acción  constitucional opera sólo ante la ausencia de alternativas  óptimas de apoyo».  

Además,  precisó frente a los impedimentos presentados ante el  superior, que «Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha establecido que el respeto  estricto por los turnos guarda relación directa con la  protección del derecho a la igualdad, puesto que las personas  que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el  mismo trato, de igual forma ha establecido que resulta improcedente  la acción de tutela que busca «saltarse» los turnos  preestablecidos, pues no existe un criterio razonable para dar  prioridad, estando en situación de igualdad (…). Con  fundamento en lo anterior, esta Sala no accederá a la  solicitud impetrada por el accionante atendiendo que se debe respetar  los turnos del Despacho y considerar la carga laboral que tiene la  autoridad judicial».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  actor, esgrimiendo que lo decidido «  A) no se ajusta  a los hechos antecedentes que motivaron la acción  constitucional de tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho  y derecho en el examen y consideración de la petición  de mi poderdante, B) se niega a cumplir con el mandato legal de  garantizar el agraviado el pleno goce de su derecho como lo establece  la ley; C) se funda en consideraciones inexactas C) (sic)  incurre  el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto al  ejercicio de la acción de tutela que resulta inane a las  pretensiones del actor, por errónea interpretación de  sus principios».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer,  (i)  si  el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual vulneró la  prerrogativa fundamental invocada, al negar la suspensión de  los procesos de pertenencia n° 2018-00248, 2018-00267 y 218-00268  invocada por el gestor; y (ii)  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma urbe, al no pronunciarse  frente a los impedimentos allí expresados por el demandado,  aquí interesado.  

2.    De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        El  caso concreto  

3.1.          De la acción prematura  

En  el caso que se revisa se advierte configurada la segunda modalidad  descrita, dado que si bien lo pretendido por el gestor a través  de este mecanismo excepcional, es que se suspendan los procesos de  pertenencia n° 2018-00248, 2018-00267 y 2018-00268, seguidos en  su contra por Rafael Tomás Royero Vergel, Pablo Casimiro  Chávez Meneses y Hermen Julio Medina Arreola, respectivamente,  hasta tanto no se resuelva definitivamente el proceso reivindicatorio  n° 2018-00008 que accedió a sus pretensiones, actualmente  están pendiente de resolución las apelaciones por él  formuladas contra los autos calendados 27 de abril de 2023, que  negaron las suspensiones procesales reclamadas, por lo que al  estar en curso dichos mecanismos de defensa, no es factible ventilar  tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción  constitucional.  

Al  respecto, ha dicho la Corte, que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás,  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco  para reclamar prematuramente un pronunciamiento  del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni  aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se  promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una  manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al  debido proceso”, pues, reitérase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en  STC2432-2023, 15 mar., rad. 00307-01).  

Entonces,  mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del  funcionario a quien la ley le asignó la facultad de dirimir la  controversia, y aquél no se encuentre incurso en dilación  injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos  cardinales para tal pedimento se expongan para su resolución  en sede excepcional, ya que:  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada en STC439-2023,  25 ene., rad. 01282-01, entre otras).  

3.2.   De la incuria  

Así  mismo, la procedencia del resguardo también se encuentra  supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; reiterada, entre otras, en SCT3466-2023, 13 abr. 2023, Rad.  00046-01).  

En  el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo  tampoco atiende el mentado requisito de la subsidiariedad en la  modalidad de incuria, comoquiera que aunque Pedro Elías Fadul  Ordosgoitia se duele a través de este mecanismo, que el Juez  Promiscuo del Circuito de Majagual no se haya pronunciado frente al  impedimento manifestado al interior de los procesos de pertenencia  seguidos en su contra (n° 2018-00248, 2018-00267 y 2018-00268),  guardó silencio frente a los autos proferidos el 3 y 10 de  agosto de 2023, respectivamente, a través de los cuales dicha  autoridad resolvió admitir las alzadas luego de no observarse  «causales  de nulidad ni  impedimentos que manifestar»  (resalte  fuera de texto).  

Entonces,  al haber tenido el quejoso a su alcance la herramienta judicial  idónea para plantear el debate que expone por esta vía  excepcional, y haberla desaprovechado injustificadamente, le quedó  vedada toda posibilidad de obtener lo que reclama a través de  este mecanismo especial, por lo que no  puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de  último momento para rescatar posibilidades precluidas o  términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es  atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente  vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Sobre  el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC4146-2023, 3 may. 2023, rad. 00119-01).  

4.        Conclusión  

Se confirmará lo resuelto por el tribunal por  cuanto no se verifica el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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