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STC12891-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12891-2023
Radicación n.° 70001-22-14-000-2023-00179-01
(Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 3 de octubre de 2023, corregida el 17 de octubre siguiente, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Elías Fadul Ordosgoitia contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Majagual, y, Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los litigios n°. 2018-00008, 2018-00248, 2018-00268 y 2018-00268.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas indicó, en síntesis, que dentro del proceso reivindicatorio por él adelantado contra Ramiro José Rodelo Noya y otros (n° 2018-00008), mediante sentencia proferida en audiencia el 16 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos accedió a sus pretensiones, al declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula n° 340-81464, el que le fue adjudicado en remate por el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual dentro del ejecutivo n° 2011-00010, determinación que fue apelada por el extremo vencido.
Finalmente aduce, que al interior de esos asuntos solicitó también al superior declararse impedido para conocer de las alzadas, sin que a la fecha haya habido pronunciamiento alguno.
3. En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual «suspender los procesos con radicado Nº. 704294089001-2018-00248-00 Nº. 704294089001-2018-00267-00 N°.704294089001-2018-00268-00 (…), hasta tanto se resuelva la apelación de sentencia proferida dentro del proceso DECLARATIVO REIVINDICATORIO QUE CURSÓ EN EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO CON RADICADO N°. 2018-00008-00». Así mismo, que se ordene al Juez Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, «se pronuncie respecto a la recusación formulada respecto del conocimiento de los recursos de apelación que admitió».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos del escrito introductor precisó, que el reivindicatorio con radicado n° 2018-00008 «aún se encuentra en el Honorable Tribunal Superior de Sincelejo, por lo que estamos a la espera de la decisión que proferirá el superior, bajo esa circunstancia, el despacho estima que no es competente para pronunciarse de fondo, por lo que se perdió competencia al momento de proferir la sentencia apelada y que se está a la espera del resuelve del mismo, para emitir auto de obedézcase y cúmplase».
2. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual adujo que, contrario a lo esbozado por el gestor, «nuestro despacho le ha dado el trámite correspondiente a los citados recursos dentro de los términos y turnos de nuestro despacho, teniendo en cuenta la carga laboral que manejamos en estos despachos promiscuos en los que manejamos procesos penales, laborales, civiles, acciones constitucionales y recursos como los que en ésta ocasión nos ocupan, en donde se les da el trámite dentro de los términos razonables y para lo cual me parece una falta de respeto por parte del accionante al indicar en su demanda en el hecho DECIMO SEXTO, indicando de manera irrespetuosa que: “Hasta la fecha el señor JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL-SUCRE, no se ha pronunciado sobre las tres solicitudes que aún duermen en el sueño eterno.” Por lo que es oportuno solicitar a su señoría exhortar al accionante para que en lo sucesivo se refiera a las actuaciones adelantadas por nuestro despacho con respeto y decoro dentro de los lineamientos que rige la ley, donde se le impone a todas las personas a dirigirse con respeto ante todas las autoridades judiciales», máxime cuando el amparo es improcedente por existir «carencia actual de objeto».
3. El Juez Promiscuo Municipal de la misma localidad, pidió negar el amparo, habida cuenta que «no se evidencia que existe una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la decisión tomada por este Togado, esta ceñida al ordenamiento jurídico, toda vez que como se manifestó anteriormente, este Togado actuó bajos los preceptos legales establecidos para este tipo de trámite, toda vez que considero negar la suspensión del proceso debido a que la Jurisprudencia y la Ley han decantado el hecho de que un proceso de pertenencia y uno reivindicatorio pueden coexistir, y es potestad de las partes unificar estos trámites, por los medios tradicionales como lo son, la reconvención, o la presentación de la prescripción como excepción, dándole cumplimiento a los postulados del artículo 375 parágrafo 1».
4. Finalmente, el vinculado Arturo Manuel Álvarez Molina refirió que, «me atengo a lo que aparezca probado ya que la carga de la prueba corresponde aportarla al que alega el hecho que lo favorece».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio por incumplir con el presupuesto de subsidiariedad, tras advertir que como el gestor recurrió los autos que le negaron la suspensión deprecada, «dichos proveídos -27 de abril de 2023- permanecen a la espera de ser resueltas ante el superior del juez que las emitió con ocasión de las alzadas promovidas contra los mismos; evidenciándose que la instauración del dispositivo iusfundamental subyace presurosa pues todavía no se ha zanjado sobre la procedencia o no de la suspensión solicitada por la parte pasiva – hoy accionante-, lo que impide emprender cualquier irrupción de tan especialísima justicia aún bajo la conjuración de un perjuicio irremediable, máxime si la acción constitucional opera sólo ante la ausencia de alternativas óptimas de apoyo».
Además, precisó frente a los impedimentos presentados ante el superior, que «Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que el respeto estricto por los turnos guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad, puesto que las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato, de igual forma ha establecido que resulta improcedente la acción de tutela que busca «saltarse» los turnos preestablecidos, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad (…). Con fundamento en lo anterior, esta Sala no accederá a la solicitud impetrada por el accionante atendiendo que se debe respetar los turnos del Despacho y considerar la carga laboral que tiene la autoridad judicial».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, esgrimiendo que lo decidido « A) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la acción constitucional de tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y derecho en el examen y consideración de la petición de mi poderdante, B) se niega a cumplir con el mandato legal de garantizar el agraviado el pleno goce de su derecho como lo establece la ley; C) se funda en consideraciones inexactas C) (sic) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto al ejercicio de la acción de tutela que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, (i) si el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual vulneró la prerrogativa fundamental invocada, al negar la suspensión de los procesos de pertenencia n° 2018-00248, 2018-00267 y 218-00268 invocada por el gestor; y (ii) el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma urbe, al no pronunciarse frente a los impedimentos allí expresados por el demandado, aquí interesado.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El caso concreto
3.1. De la acción prematura
En el caso que se revisa se advierte configurada la segunda modalidad descrita, dado que si bien lo pretendido por el gestor a través de este mecanismo excepcional, es que se suspendan los procesos de pertenencia n° 2018-00248, 2018-00267 y 2018-00268, seguidos en su contra por Rafael Tomás Royero Vergel, Pablo Casimiro Chávez Meneses y Hermen Julio Medina Arreola, respectivamente, hasta tanto no se resuelva definitivamente el proceso reivindicatorio n° 2018-00008 que accedió a sus pretensiones, actualmente están pendiente de resolución las apelaciones por él formuladas contra los autos calendados 27 de abril de 2023, que negaron las suspensiones procesales reclamadas, por lo que al estar en curso dichos mecanismos de defensa, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional.
Al respecto, ha dicho la Corte, que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC2432-2023, 15 mar., rad. 00307-01).
Entonces, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del funcionario a quien la ley le asignó la facultad de dirimir la controversia, y aquél no se encuentre incurso en dilación injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos cardinales para tal pedimento se expongan para su resolución en sede excepcional, ya que:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC439-2023, 25 ene., rad. 01282-01, entre otras).
3.2. De la incuria
Así mismo, la procedencia del resguardo también se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; reiterada, entre otras, en SCT3466-2023, 13 abr. 2023, Rad. 00046-01).
En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo tampoco atiende el mentado requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, comoquiera que aunque Pedro Elías Fadul Ordosgoitia se duele a través de este mecanismo, que el Juez Promiscuo del Circuito de Majagual no se haya pronunciado frente al impedimento manifestado al interior de los procesos de pertenencia seguidos en su contra (n° 2018-00248, 2018-00267 y 2018-00268), guardó silencio frente a los autos proferidos el 3 y 10 de agosto de 2023, respectivamente, a través de los cuales dicha autoridad resolvió admitir las alzadas luego de no observarse «causales de nulidad ni impedimentos que manifestar» (resalte fuera de texto).
Entonces, al haber tenido el quejoso a su alcance la herramienta judicial idónea para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, y haberla desaprovechado injustificadamente, le quedó vedada toda posibilidad de obtener lo que reclama a través de este mecanismo especial, por lo que no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Sobre el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC4146-2023, 3 may. 2023, rad. 00119-01).
4. Conclusión
Se confirmará lo resuelto por el tribunal por cuanto no se verifica el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS