STC13125 2023

NOVIEMBRE

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STC13125-2023

        

Magistrado  ponente  

STC13125-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04504-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide la  acción de tutela promovida por  Ricardo  Cruz Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó          la protección de los derechos fundamentales al debido proceso          y acceso a la administración de justicia, que dijo vulnerados          por la autoridad judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado querellado «revocar  la sentencia proferida de fecha del 27 de octubre de 2023»  y, en consecuencia, «confirme  la sentencia de primera instancia».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Ricardo  Cruz Hernández incoó demanda ejecutiva en contra de  Comercializadora de Material Científico e Industrial -COMCI-,  exigiendo la satisfacción de las obligaciones contenidas en  las facturas cambiarias Nros. 50 y 51 por valor de $48´051.744  y $48´051.744, respectivamente; asunto cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de  Bogotá, quien el 22 de abril de 2021 libró mandamiento  de pago.  

2.2.  Notificada la convocada formuló las excepciones denominadas:  i). «prescripción  de los títulos valores objeto de recaudo ejecutivo»;  ii). «prescripción  de la acción cambiaria directa de los títulos valores  objeto de recaudo ejecutivo»,  destacando que, las facturas prescribieron el 4 y 5 de diciembre de  2020, sin que se hubiese presentado interrupción y la demanda  fue presentada el 7 de abril de 2021; y, iii). «falta  de legitimación en la causa por activa e ineficacia de la  acción cambiaria»,  pues, las facturas aportadas para su cobro contienen la marca de ser  copia, por ende, existen otras que corresponde a sus originales, a  más que, la creadora del título endosó a su  representante legal los títulos, quien actúa como  persona natural, de ahí que, el convocante carece de  legitimidad por no contar con los documentos de cobro en original.  

2.3.  Surtido el trámite de rigor, el 2 de marzo de 2023 el estrado  judicial declaró infundadas las excepciones y ordenó  seguir adelante con la ejecución, pues, en cuanto a la  prescripción consideró que la presentación de la  demanda logró interrumpir el término y, frente a la  legitimidad, concluyó que la misma se basó en que las  facturas se aportaron en copia, situación que imposibilita el  endoso, empero, como se trataba de una controversia relativa a los  requisitos formales del título, aquélla inconformidad  debió cuestionarse por reposición contra el mandamiento  de pago, conforme lo indica el artículo 430 del Código  General del Proceso; decisión apelada por la ejecutada.  

2.4.  El 27 de octubre de 2023, en sede de alzada, el Tribunal revocó  la sentencia para, en su lugar, declarar probada la excepción  de «ineficacia  de la acción cambiaria»,  pues contrario a lo afirmado por el a  quo conforme  la jurisprudencia, el juez está facultado para analizar de  oficio el título base de ejecución, incluso, en la  sentencia, que, para el caso, las facturas aportadas son una  reproducción fotostática escaneada del documento  original conforme a las marcas que contiene, a más que,  contienen estampada la palabra copia, sumado a que, al descorrer el  traslado de las excepciones el ejecutante aceptó que los  títulos son una copia del original, sin establecer en poder de  quien están las originales.  

2.5.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoración probatoria, toda vez que, al librarse  mandamiento de pago se atendió el principio de buena fe,  determinando que el título aportado gozaba de plena y total  autenticidad; que al haberse considerado lo contrario, bajo un  control de legalidad y de forma oficiosa debió el juzgador  pretender «la  exhibición de dichos documentos físicos para establecer  su originalidad con el simple visado o en su defecto un dictamen  pericial»,  sin embargo, no lo hizo, sumado a que, al resolver la reposición  contra la orden de apremio en punto a la prescripción,  acreditó la legalidad de los títulos; destacando que,  el ejecutado no propuso tacha sobre los mismo.  

2.6.  Anotó que el Tribunal también pudo decretar pruebas de  oficio con el fin de pretender la exhibición de las facturas,  empero, dictó sentencia basada «únicamente  en presunciones vagas»;  además, se desatendió que, como costumbre mercantil las  facturas de venta originales se entregan al comprador para su  aceptación y el vendedor conserva las copias; que con las  copias «el  vendedor es la que se ha usado, de marras, en todos y cada uno de los  procesos ejecutivos por obligación de dar sumas de dinero, las  cuales nunca ha carecido de autenticidad»;  precisó que, a su parecer, la carga de la prueba respecto a  cuestionar la autenticidad de las facturas o tacharlas de falsas, se  encontraba en cabeza de las parte demandada.  

2.7.  Agregó que la prescripción alegada tampoco se  configuró, pues la demanda se presentó en tiempo ante  un Juzgado Municipal, quien rehusó su conocimiento por  competencia, atendiendo la cuantía del asunto.  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

Al momento de  someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión  elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había  efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de  protección.  

CONSIDERACIONES  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. En el caso bajo          estudio esta acción constitucional carece de vocación          de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado en la          providencia de 27 de octubre de 2023, que revocó la dictada          por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,          el 2 de marzo de 2023, tras          citar la ley 1231 de 2008, precisó que:  

En cuanto a su  definición, el artículo 1° de la precitada ley,  dispuso que la factura es un título valor que el vendedor o el  prestador de un servicio, libra o entrega al comprador o beneficiario  de la labor contratada, de ahí que, no sea posible que aquella  se emita cuando no se verifique la entrega real y material de las  mercaderías aducidas o que, efectivamente, se haya  suministrado el servicio, en virtud de un contrato verbal o escrito.  

Ya en lo que  corresponde con la aceptación, conforme al artículo 2º  de la Ley 1231 de 2008, se consagró que el emisor debe  presentar el original  de la factura, con miras a que el obligado la firme de inmediato como  constancia de recepción de los bienes o servicios adquiridos y  asienta sobre su contenido o, en su defecto, la rechace, y en caso de  que no lo haga, le entregará una de las copias que deben  expedirse para que en el término de 10 días contados a  partir de la fecha en que fue recibida, la admita o la devuelva. (se  destaca).  

En el evento de  que el comprador o beneficiario guarde silencio dentro del citado  plazo, se presumirá su aceptación, siempre que medie  rúbrica del obligado cambiario como muestra de recibo de la  factura, al tenor de lo que estatuye el Decreto 3327 de 2009,  reglamentario de la ley 1231 de 2008.  

Y frente a los  requisitos del plurievocado instrumento, indica el artículo 3°  de la ley en comento, que dicho documento deberá contener: (i)  la fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo señalado en el  artículo 673 de la codificación mercantil, y en  ausencia de la misma, se entenderá que deberá pagarse  dentro de los treinta días siguientes a la emisión;  (ii)  la fecha en la que fue recibida; y (iii)  que el emisor vendedor o prestador del servicio deje constancia en el  original del título, respecto del estado del pago del precio y  las condiciones en las que se cancelará su importe.  

Seguidamente, en  punto a la originalidad del título, citó los artículos  772 del Estatuto Mercantil y 4° del Decreto 3327 de 2009,  destacando que:  

Establecido lo  anterior, para resolver el tema de la apelación circunscrito a  la eficacia de la copia del título valor factura, remite la  Sala al contenido del artículo 772 del Estatuto Mercantil  -conforme a la redacción que introdujo la Ley 1231 de 2008-  donde señaló que “El emisor vendedor o prestador  del servicio emitirá un original y dos copias de la factura.  Para  todos los efectos legales derivados del carácter de título  valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado,  será título valor negociable por endoso por el emisor y  lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del  servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la  otra quedará en poder del emisor, para sus registros  contables.” (Negrilla fuera de texto), normatividad que como  quedó visto en el citado artículo 4° del Decreto  3327 de 2009, señala el manejo que debe darse al original y  copias para los efectos de la aceptación, acabando así  la discusión que en pretérita época se dio sobre  este especial tema, es decir, existe clara disposición que  impone al vendedor la obligación de conservar el original de  la factura para su cobro, incluso cuando de aceptación tácita  se trata.  

Luego, con apoyo  en el artículo 430 del Código General del Proceso y la  jurisprudencia sobre la potestad – deber del fallador judicial  para revisar de oficio el título, incluso en la sentencia  (STC14164-2017; STC4808-2017; STC1072-2020), dijo que «tratándose  de procesos ejecutivos, antes de emitir sentencia, el juez está  facultado para reexaminar de oficio y sin limitación alguna el  título presentado como soporte del cobro, por cuanto el  comentado artículo 430 del C.G.P., como se vio, no le cierra  las puertas para desplegar tal labor, puesto que éste es el  primer aspecto sobre el que debe pronunciarse la jurisdicción,  ya sea a través del juez a quo o del ad quem».  

En ese orden,  atendiendo el caso sub  examine  y los medios suasorios allegados al plenario, indicó que:  

…al  realizar el Tribunal la revisión de las dos facturas que se  adosaron como base de la ejecución, en verdad, se evidencia  que resultan ser una reproducción fotostática escaneada  del documento original, presumiblemente en papel químico,  debido a las marcas características que contiene y que son  visibles en la digitalización aquí arrimada, a más  que contienen estampada la palabra copia.  

Aunado a lo  anterior, según se extracta de lo manifestado por el  demandante quien al descorrer el traslado de las excepciones al  respecto afirmó que “(…)hay quienes inclinándose  por la estricta aplicación de los principios de los títulos  valores, la propenden por la validez del original para respetar el  derecho de hacer exigible la obligación consagrada que tiene  únicamente el tenedor de éste y hay otros que han  considerado como válida la copia de la factura cambiaria para  iniciar el proceso ejecutivo”, es decir, aceptó que esos  títulos son una copia del original, pero no estableció  en poder de quién se encuentran los originales de esos  cartulares.  

Y concluyó  que:  

En esas  condiciones, a esta Sala no le queda camino distinto al de revocar la  sentencia apelada, en tanto que, en virtud del principio de  incorporación que rige en materia cambiaria, la ejecución  de un título valor sólo puede adelantarse con base en  su original, donde está contenido el derecho de crédito  cuyo recaudo se persigue, y no con la copia de ese documento por más  que allí se hubiera impuesto, directamente, una firma o un  sello atribuibles al deudor.  

Lo anterior por  cuanto, “los títulos valores son documentos necesarios  para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que  en ellos se incorpora”, regla que se armoniza en la ley  comercial con el precepto que refiere que “el ejercicio  consignado en un título valor requiere de la exhibición  del mismo”.  

(…)  

De esta manera,  al estar acá establecido que el documento que se aportó  con la demanda no corresponde al original de las facturas, sino a una  copia de ellas, resulta inviable la ejecución por no cumplir  con el presupuesto de ser el título valor en su noción  de original.  

Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí plantearon los quejosos es una diferencia  de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada  interpretó las normas y jurisprudencia que regulan los títulos  valores, así como los medios suasorios allegados al plenario,  precisando que, el fallador judicial tiene el deber – poder de  revisar el título en la sentencia, facultad oficiosa que tiene  el a  quo y  el ad  quem,  encontrando que las facturas base de ejecución eran una  reproducción fotostática escaneada del documento  original, es decir, se digitalizó, situación que aceptó  el promotor al descorrer las excepciones presentadas, sin indicar en  poder de quien estaban los originales; de ahí que, no había  lugar a continuar con la ejecución, pues no se aportaron las  facturas en original.  

En  este orden de ideas, tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3. Basta lo dicho  en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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