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STC13125-2023
Magistrado ponente
STC13125-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04504-00
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Ricardo Cruz Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dijo vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado querellado «revocar la sentencia proferida de fecha del 27 de octubre de 2023» y, en consecuencia, «confirme la sentencia de primera instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Ricardo Cruz Hernández incoó demanda ejecutiva en contra de Comercializadora de Material Científico e Industrial -COMCI-, exigiendo la satisfacción de las obligaciones contenidas en las facturas cambiarias Nros. 50 y 51 por valor de $48´051.744 y $48´051.744, respectivamente; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien el 22 de abril de 2021 libró mandamiento de pago.
2.2. Notificada la convocada formuló las excepciones denominadas: i). «prescripción de los títulos valores objeto de recaudo ejecutivo»; ii). «prescripción de la acción cambiaria directa de los títulos valores objeto de recaudo ejecutivo», destacando que, las facturas prescribieron el 4 y 5 de diciembre de 2020, sin que se hubiese presentado interrupción y la demanda fue presentada el 7 de abril de 2021; y, iii). «falta de legitimación en la causa por activa e ineficacia de la acción cambiaria», pues, las facturas aportadas para su cobro contienen la marca de ser copia, por ende, existen otras que corresponde a sus originales, a más que, la creadora del título endosó a su representante legal los títulos, quien actúa como persona natural, de ahí que, el convocante carece de legitimidad por no contar con los documentos de cobro en original.
2.3. Surtido el trámite de rigor, el 2 de marzo de 2023 el estrado judicial declaró infundadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, pues, en cuanto a la prescripción consideró que la presentación de la demanda logró interrumpir el término y, frente a la legitimidad, concluyó que la misma se basó en que las facturas se aportaron en copia, situación que imposibilita el endoso, empero, como se trataba de una controversia relativa a los requisitos formales del título, aquélla inconformidad debió cuestionarse por reposición contra el mandamiento de pago, conforme lo indica el artículo 430 del Código General del Proceso; decisión apelada por la ejecutada.
2.4. El 27 de octubre de 2023, en sede de alzada, el Tribunal revocó la sentencia para, en su lugar, declarar probada la excepción de «ineficacia de la acción cambiaria», pues contrario a lo afirmado por el a quo conforme la jurisprudencia, el juez está facultado para analizar de oficio el título base de ejecución, incluso, en la sentencia, que, para el caso, las facturas aportadas son una reproducción fotostática escaneada del documento original conforme a las marcas que contiene, a más que, contienen estampada la palabra copia, sumado a que, al descorrer el traslado de las excepciones el ejecutante aceptó que los títulos son una copia del original, sin establecer en poder de quien están las originales.
2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, al librarse mandamiento de pago se atendió el principio de buena fe, determinando que el título aportado gozaba de plena y total autenticidad; que al haberse considerado lo contrario, bajo un control de legalidad y de forma oficiosa debió el juzgador pretender «la exhibición de dichos documentos físicos para establecer su originalidad con el simple visado o en su defecto un dictamen pericial», sin embargo, no lo hizo, sumado a que, al resolver la reposición contra la orden de apremio en punto a la prescripción, acreditó la legalidad de los títulos; destacando que, el ejecutado no propuso tacha sobre los mismo.
2.6. Anotó que el Tribunal también pudo decretar pruebas de oficio con el fin de pretender la exhibición de las facturas, empero, dictó sentencia basada «únicamente en presunciones vagas»; además, se desatendió que, como costumbre mercantil las facturas de venta originales se entregan al comprador para su aceptación y el vendedor conserva las copias; que con las copias «el vendedor es la que se ha usado, de marras, en todos y cada uno de los procesos ejecutivos por obligación de dar sumas de dinero, las cuales nunca ha carecido de autenticidad»; precisó que, a su parecer, la carga de la prueba respecto a cuestionar la autenticidad de las facturas o tacharlas de falsas, se encontraba en cabeza de las parte demandada.
2.7. Agregó que la prescripción alegada tampoco se configuró, pues la demanda se presentó en tiempo ante un Juzgado Municipal, quien rehusó su conocimiento por competencia, atendiendo la cuantía del asunto.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado en la providencia de 27 de octubre de 2023, que revocó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de marzo de 2023, tras citar la ley 1231 de 2008, precisó que:
En cuanto a su definición, el artículo 1° de la precitada ley, dispuso que la factura es un título valor que el vendedor o el prestador de un servicio, libra o entrega al comprador o beneficiario de la labor contratada, de ahí que, no sea posible que aquella se emita cuando no se verifique la entrega real y material de las mercaderías aducidas o que, efectivamente, se haya suministrado el servicio, en virtud de un contrato verbal o escrito.
Ya en lo que corresponde con la aceptación, conforme al artículo 2º de la Ley 1231 de 2008, se consagró que el emisor debe presentar el original de la factura, con miras a que el obligado la firme de inmediato como constancia de recepción de los bienes o servicios adquiridos y asienta sobre su contenido o, en su defecto, la rechace, y en caso de que no lo haga, le entregará una de las copias que deben expedirse para que en el término de 10 días contados a partir de la fecha en que fue recibida, la admita o la devuelva. (se destaca).
En el evento de que el comprador o beneficiario guarde silencio dentro del citado plazo, se presumirá su aceptación, siempre que medie rúbrica del obligado cambiario como muestra de recibo de la factura, al tenor de lo que estatuye el Decreto 3327 de 2009, reglamentario de la ley 1231 de 2008.
Y frente a los requisitos del plurievocado instrumento, indica el artículo 3° de la ley en comento, que dicho documento deberá contener: (i) la fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 673 de la codificación mercantil, y en ausencia de la misma, se entenderá que deberá pagarse dentro de los treinta días siguientes a la emisión; (ii) la fecha en la que fue recibida; y (iii) que el emisor vendedor o prestador del servicio deje constancia en el original del título, respecto del estado del pago del precio y las condiciones en las que se cancelará su importe.
Seguidamente, en punto a la originalidad del título, citó los artículos 772 del Estatuto Mercantil y 4° del Decreto 3327 de 2009, destacando que:
Establecido lo anterior, para resolver el tema de la apelación circunscrito a la eficacia de la copia del título valor factura, remite la Sala al contenido del artículo 772 del Estatuto Mercantil -conforme a la redacción que introdujo la Ley 1231 de 2008- donde señaló que “El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.” (Negrilla fuera de texto), normatividad que como quedó visto en el citado artículo 4° del Decreto 3327 de 2009, señala el manejo que debe darse al original y copias para los efectos de la aceptación, acabando así la discusión que en pretérita época se dio sobre este especial tema, es decir, existe clara disposición que impone al vendedor la obligación de conservar el original de la factura para su cobro, incluso cuando de aceptación tácita se trata.
Luego, con apoyo en el artículo 430 del Código General del Proceso y la jurisprudencia sobre la potestad – deber del fallador judicial para revisar de oficio el título, incluso en la sentencia (STC14164-2017; STC4808-2017; STC1072-2020), dijo que «tratándose de procesos ejecutivos, antes de emitir sentencia, el juez está facultado para reexaminar de oficio y sin limitación alguna el título presentado como soporte del cobro, por cuanto el comentado artículo 430 del C.G.P., como se vio, no le cierra las puertas para desplegar tal labor, puesto que éste es el primer aspecto sobre el que debe pronunciarse la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo o del ad quem».
En ese orden, atendiendo el caso sub examine y los medios suasorios allegados al plenario, indicó que:
…al realizar el Tribunal la revisión de las dos facturas que se adosaron como base de la ejecución, en verdad, se evidencia que resultan ser una reproducción fotostática escaneada del documento original, presumiblemente en papel químico, debido a las marcas características que contiene y que son visibles en la digitalización aquí arrimada, a más que contienen estampada la palabra copia.
Aunado a lo anterior, según se extracta de lo manifestado por el demandante quien al descorrer el traslado de las excepciones al respecto afirmó que “(…)hay quienes inclinándose por la estricta aplicación de los principios de los títulos valores, la propenden por la validez del original para respetar el derecho de hacer exigible la obligación consagrada que tiene únicamente el tenedor de éste y hay otros que han considerado como válida la copia de la factura cambiaria para iniciar el proceso ejecutivo”, es decir, aceptó que esos títulos son una copia del original, pero no estableció en poder de quién se encuentran los originales de esos cartulares.
Y concluyó que:
En esas condiciones, a esta Sala no le queda camino distinto al de revocar la sentencia apelada, en tanto que, en virtud del principio de incorporación que rige en materia cambiaria, la ejecución de un título valor sólo puede adelantarse con base en su original, donde está contenido el derecho de crédito cuyo recaudo se persigue, y no con la copia de ese documento por más que allí se hubiera impuesto, directamente, una firma o un sello atribuibles al deudor.
Lo anterior por cuanto, “los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, regla que se armoniza en la ley comercial con el precepto que refiere que “el ejercicio consignado en un título valor requiere de la exhibición del mismo”.
(…)
De esta manera, al estar acá establecido que el documento que se aportó con la demanda no corresponde al original de las facturas, sino a una copia de ellas, resulta inviable la ejecución por no cumplir con el presupuesto de ser el título valor en su noción de original.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas y jurisprudencia que regulan los títulos valores, así como los medios suasorios allegados al plenario, precisando que, el fallador judicial tiene el deber – poder de revisar el título en la sentencia, facultad oficiosa que tiene el a quo y el ad quem, encontrando que las facturas base de ejecución eran una reproducción fotostática escaneada del documento original, es decir, se digitalizó, situación que aceptó el promotor al descorrer las excepciones presentadas, sin indicar en poder de quien estaban los originales; de ahí que, no había lugar a continuar con la ejecución, pues no se aportaron las facturas en original.
En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS