STC13206 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13206-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13206-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-01894-01  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el  28 de septiembre de 2023, que negó el amparo reclamado por  Mauricio Hernández Muñoz contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al  trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso  penal de radicado 2022-00033-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El promotor -a través de apoderado judicial- demandó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, dignidad humana y libertad.  

2.  El accionante manifestó que el delegado de la Fiscalía  General de la Nación le imputó los delitos de  «homicidio  agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado».  Narró que surtida la  «etapa de juzgamiento y una vez culminada la práctica  probatoria, el 26 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia No. 011  absuelve al [accionante]»1.  Frente  a lo resuelto, la Fiscalía General de la Nación y el  representante de víctimas interpusieron recurso de apelación.  

2.1.  Manifestó que el Tribunal de Medellín –con fallo  del 17 de marzo de 2023- dispuso «revocar  la sentencia [de primer grado] y en consecuencia [lo] condenó  a la pena de […] 226 meses de prisión»2.  Señaló que contra dicha determinación, la  defensa impetró el remedio de impugnación especial. Y,  resaltó que el 4 de agosto de 2023, fue capturado «por  tener pendiente requerimiento y una orden de captura, expedida por el  Tribunal […] de Medellín […], sin que la  sentencia condenatoria en segunda instancia se encontrara en firme»3.  

2.2.  Censuró  que la decisión del ad  quem no  ofreció «una  mayor argumentación», y  dispuso  «expedir la respectiva orden de captura».  Al respecto, adujo que «en  ninguno de los apartados argumento del porqué se hacía  necesaria emitir la orden de captura de conformidad con lo dispuesto  en el anterior fundamento normativo y según lo refiere la  sentencia C-342 de 2017, en tanto, la  decisión del Tribunal Superior se limitó únicamente  a indicar porque no eran procedentes los subrogados penales y que por  esa razón se libraba la respectiva orden de captura. Obviando  por demás, el ad quem, que al [actor] no se le impuso ningún  tipo de medida de aseguramiento y de manera responsable siempre  compareció a las actuaciones a las cuales fue requerido. Por  tal motivo, se hacía más necesario el análisis  de ese test de proporcionalidad, frente a la necesidad y urgencia de  expedir esta orden de captura, siendo esta decisión totalmente  arbitraria y violatoria del debido  proceso y la libertad personal».  

Agregó  que «prima  facie mientras no haya fallo de responsabilidad en firme, no habría  lugar a privar de la libertad a un procesado, en tanto ello sería  equivalente a tratarlo como “culpable”, sabiéndose  que, dicho precepto en manera alguno ostenta carácter  absoluto, pues, habrá casos en los que, dicha regla deba  exceptuarse y, en ese orden de prioridades, justificarse por qué,  a pesar de la presunción en cita, un enjuiciable tiene que  esperar las resultas del proceso en condición de detenido».  

3.  Por  lo expuesto, solicitó «ordenar  la cancelación de la orden de captura emitida en su contra el  23 de marzo del año en curso».  Y, se «orden[e]  la libertad inmediata [del actor]».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

2.  El tribunal querellado indicó que en la decisión  atacada «se  encuentran plasmados los argumentos por los cuales la Sala decidió  revocar la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Medellín y condenar a Hernández  Muñoz a la pena de 226 meses de prisión y multa de  2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes».  

3.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín  solicitó su desvinculación del presente asunto, por «no  haber incurrido en vulneración alguna a los derechos  fundamentales invocados».  

4.  El Despacho Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante de Antioquia señaló que  «conoció  de las audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, las que se llevaron a cabo los días 25 y 26  de septiembre de 2021»,  de  las cuales, se concluyó no imponer medida de aseguramiento  privativa de la libertad.  

5.  La Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal mencionó  que «el  proceso se encuentra vigente y en curso, por lo tanto deberá  ser dentro del mismo que se aleguen las pretensiones de la defensa».  

6.  El comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá  mencionó sobre las actividades surtidas frente a la orden  dispuesta por el tribunal. Y, agregó que no ha vulnerado las  garantías fundamentales del accionante.  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, señaló,  con base en los cuestionamientos propuestos por el actor, que «el  proceso confutado por el encausado está  en curso.  Pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y en los  informes rendidos por las accionadas y vinculadas, el mismo no ha  concluido. Es decir, el interesado no ha agotado la actuación  del fallador natural, dado que interpuso recurso de impugnación  especial y que actualmente se encuentra en trámite».  Por tanto, advirtió que «el  memorialista cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del  aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales  invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a  la demanda de tutela. Tal circunstancia demuestra que no está  satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en este evento».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

El  gestor funda su inconformidad en que no se definió «por  qué le resulta necesaria, proporcional y urgente dicha  expedición de captura, pues, el mismo artículo 450 de  la codificación procesal penal».  Además,  en que la «la  sala penal de la corte suprema de justicia incurre en una serie de  errores, por falta de aplicación de la norma o interpretación  errónea de la misma, específicamente de los postulados  constitucionales sobre los cuales se solicita el amparo,  desconociendo además el precedente tanto horizontal, como  vertical de jueces constitucionales».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad, por desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por  lo que viene.  

2.  Ciertamente,  con  base en las foliaturas aportadas a la causa, se observa que la Sala  Penal del Tribunal de Medellín -con fallo del 17 de marzo de  2023- dispuso revocar el proveído de primer grado, y en su  lugar, condenar al actor a 226 meses de prisión. Además,  de negar la suspensión condicional de la ejecución de  la sentencia y la prisión domiciliaria. Y, ordenó  librar la respectiva orden de captura4.  Frente a la determinación dictada, la defensa del accionante  impetró recurso de impugnación especial, el cual, se  encuentra en curso ante la Sala Penal homóloga para adoptar la  respectiva decisión5.  Así las cosas, no cabe duda que el reclamante no puede aspirar  a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se  pronuncie sobre un aspecto -revocar la orden de captura- que le  corresponde decidir al fallador natural de la respectiva causa, pues  admitir la intervención del juez de tutela implicaría  reemplazar el trámite de los instrumentos ordinarios y las  facultades asignadas a los operadores cognoscentes.  Aunado  a que las quejas esbozadas a través de la presente senda  residual y subsidiaria, pueden ser analizadas a plenitud por la  autoridad al interior del trámite de impugnación  especial.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios          57 a 100 de los anexos de la demanda de tutela.  

2          Folios          104 a 130. Ibídem.  

3          Folio          103. Ibídem.  

4          Folios          104 a 130. Ibídem.  

5          Según          lo informado por la Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia al interior del presente asunto constitucional.  

      

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