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STC13206-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13206-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01894-01
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 28 de septiembre de 2023, que negó el amparo reclamado por Mauricio Hernández Muñoz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal de radicado 2022-00033-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor -a través de apoderado judicial- demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad.
2. El accionante manifestó que el delegado de la Fiscalía General de la Nación le imputó los delitos de «homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado». Narró que surtida la «etapa de juzgamiento y una vez culminada la práctica probatoria, el 26 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia No. 011 absuelve al [accionante]»1. Frente a lo resuelto, la Fiscalía General de la Nación y el representante de víctimas interpusieron recurso de apelación.
2.1. Manifestó que el Tribunal de Medellín –con fallo del 17 de marzo de 2023- dispuso «revocar la sentencia [de primer grado] y en consecuencia [lo] condenó a la pena de […] 226 meses de prisión»2. Señaló que contra dicha determinación, la defensa impetró el remedio de impugnación especial. Y, resaltó que el 4 de agosto de 2023, fue capturado «por tener pendiente requerimiento y una orden de captura, expedida por el Tribunal […] de Medellín […], sin que la sentencia condenatoria en segunda instancia se encontrara en firme»3.
2.2. Censuró que la decisión del ad quem no ofreció «una mayor argumentación», y dispuso «expedir la respectiva orden de captura». Al respecto, adujo que «en ninguno de los apartados argumento del porqué se hacía necesaria emitir la orden de captura de conformidad con lo dispuesto en el anterior fundamento normativo y según lo refiere la sentencia C-342 de 2017, en tanto, la decisión del Tribunal Superior se limitó únicamente a indicar porque no eran procedentes los subrogados penales y que por esa razón se libraba la respectiva orden de captura. Obviando por demás, el ad quem, que al [actor] no se le impuso ningún tipo de medida de aseguramiento y de manera responsable siempre compareció a las actuaciones a las cuales fue requerido. Por tal motivo, se hacía más necesario el análisis de ese test de proporcionalidad, frente a la necesidad y urgencia de expedir esta orden de captura, siendo esta decisión totalmente arbitraria y violatoria del debido proceso y la libertad personal».
Agregó que «prima facie mientras no haya fallo de responsabilidad en firme, no habría lugar a privar de la libertad a un procesado, en tanto ello sería equivalente a tratarlo como “culpable”, sabiéndose que, dicho precepto en manera alguno ostenta carácter absoluto, pues, habrá casos en los que, dicha regla deba exceptuarse y, en ese orden de prioridades, justificarse por qué, a pesar de la presunción en cita, un enjuiciable tiene que esperar las resultas del proceso en condición de detenido».
3. Por lo expuesto, solicitó «ordenar la cancelación de la orden de captura emitida en su contra el 23 de marzo del año en curso». Y, se «orden[e] la libertad inmediata [del actor]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
2. El tribunal querellado indicó que en la decisión atacada «se encuentran plasmados los argumentos por los cuales la Sala decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín y condenar a Hernández Muñoz a la pena de 226 meses de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín solicitó su desvinculación del presente asunto, por «no haber incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados».
4. El Despacho Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia señaló que «conoció de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las que se llevaron a cabo los días 25 y 26 de septiembre de 2021», de las cuales, se concluyó no imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad.
5. La Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal mencionó que «el proceso se encuentra vigente y en curso, por lo tanto deberá ser dentro del mismo que se aleguen las pretensiones de la defensa».
6. El comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá mencionó sobre las actividades surtidas frente a la orden dispuesta por el tribunal. Y, agregó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, señaló, con base en los cuestionamientos propuestos por el actor, que «el proceso confutado por el encausado está en curso. Pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y en los informes rendidos por las accionadas y vinculadas, el mismo no ha concluido. Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que interpuso recurso de impugnación especial y que actualmente se encuentra en trámite». Por tanto, advirtió que «el memorialista cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela. Tal circunstancia demuestra que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en este evento».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El gestor funda su inconformidad en que no se definió «por qué le resulta necesaria, proporcional y urgente dicha expedición de captura, pues, el mismo artículo 450 de la codificación procesal penal». Además, en que la «la sala penal de la corte suprema de justicia incurre en una serie de errores, por falta de aplicación de la norma o interpretación errónea de la misma, específicamente de los postulados constitucionales sobre los cuales se solicita el amparo, desconociendo además el precedente tanto horizontal, como vertical de jueces constitucionales».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad, por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. Ciertamente, con base en las foliaturas aportadas a la causa, se observa que la Sala Penal del Tribunal de Medellín -con fallo del 17 de marzo de 2023- dispuso revocar el proveído de primer grado, y en su lugar, condenar al actor a 226 meses de prisión. Además, de negar la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria. Y, ordenó librar la respectiva orden de captura4. Frente a la determinación dictada, la defensa del accionante impetró recurso de impugnación especial, el cual, se encuentra en curso ante la Sala Penal homóloga para adoptar la respectiva decisión5. Así las cosas, no cabe duda que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto -revocar la orden de captura- que le corresponde decidir al fallador natural de la respectiva causa, pues admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar el trámite de los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes. Aunado a que las quejas esbozadas a través de la presente senda residual y subsidiaria, pueden ser analizadas a plenitud por la autoridad al interior del trámite de impugnación especial.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 57 a 100 de los anexos de la demanda de tutela.
2 Folios 104 a 130. Ibídem.
3 Folio 103. Ibídem.
4 Folios 104 a 130. Ibídem.
5 Según lo informado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al interior del presente asunto constitucional.