STC13280 2023

NOVIEMBRE

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STC13280-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13280-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04627-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Elías Bitar  Oliveros contra la  Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad  Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas,  trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso  de restitución de tierras con radicado 13244-31-21-001-2018-  00183-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la entidad  accionadas.  

Manifestó  que,  con su familia, fueron víctimas de conflicto armado razón  por la cual en el año 2011 iniciaron ante la Unidad  Administrativa  Especial de Restitución de Tierras Despojadas  y la Unidad para las Víctimas, procesos administrativos «que  reconocieron la gravedad de [su]  infortunio y [lo]  incluyeron y declararon como propietario y afectado por el hecho  victimizante del despojo, entre otros».  

Indicó  que luego de doce años -siete  en el proceso administrativo y cinco en proceso judicial-,  el Tribunal Superior accionado, mediante sentencia de 27 de marzo de  2023 resolvió «una  vez ejecutoriada la presente providencia, entregar a los señores  Berlides Vergara Pérez y Elías Bitar Oliveros, un  predio equivalente al 50% de la extensión del predio San  Sebastián; lo anterior teniendo en cuenta su actual domicilio,  a fin de garantizar sus derechos fundamentales; para lo cual se  otorgará un término de seis (06) meses».  

Refirió  que, desde la ejecutoria de la providencia hasta la fecha, han  transcurrido más de ocho (8) meses y la orden impartida no se  ha acatado, lo que le genera un perjuicio porque no cuenta con  bienes, pensión, o inmuebles pues fue despojado de lo único  que construyó y trabajó durante toda su vida, además  que es un adulto mayor de 78 años golpeado por la violencia de  los Montes de María.  

Sostuvo que, por  la tardanza referida, el 28 de agosto de 2023, solicitó ante  el Tribunal Superior accionado «aperturar  el cuaderno de cumplimiento de las ordenes expedidas en la sentencia  de marzo de 2023»,  petición que reiteró el 30 de ese mes, el 23 de octubre  y el 18 de noviembre de 2023, sin que, a la fecha de formulación  de este amparo, se haya pronunciado, ni la Unidad haya dado  cumplimiento al fallo emitido en el proceso de restitución.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras, dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cartagena el 23 de marzo de 2023 y, que además, le sean  resueltas las peticiones que formuló a la referida  Corporación.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a  los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, informó que las  solicitudes a las cuales hace alusión el accionante  corresponde a escritos presentados por la señora Berlides  Vergara Pérez quien hace parte del núcleo familiar del  señor Elías Bitar Oliveros, y las peticiones fueron  resueltas en auto de 22 de noviembre de 2023, razón por la  cual, no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales  invocados por el accionante.  

Agregó que,  el cumplimiento de la medida de entrega del predio es del resorte de  la Unidad de Restitución de Tierras y es la que debe hacer  seguimiento al respectivo trámite para la transferencia de un  predio equivalente al 50% de la extensión del predio San  Sebastián, tal como fue dispuesto en la sentencia y de ello  depende la concesión de los restantes beneficios acorde con la  acción de restitución de tierras.  

2.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -adscrita al Ministerio de Agricultura-informó  las actuaciones que ha adelantado para lograr el cumplimiento de la  sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por el Tribunal accionado,  sin que se evidencia el hecho vulnerador alegado por el señor  Elías Bitar Oliveros.  

3.  La Comisión Latinoamericana de Derechos Humanos indicó  que «observando  que el proceso inicia con requerimiento administrativo en el año  de 2011 ante la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Bogotá  donde se desplazó, presuntamente el accionante, que su  trasegar judicial data del año de 2018 y han transcurrido más  de Cinco (5) años, y conociendo las dificultades en que  laboran la mayoría de los despachos judiciales muchas veces  sin fluido, sin aire, sin planta de emergencia, y con gran c a r e n  c i a del recurso humano, y m u y a p e s a r que los jueces d e R e  s t i t u c i ó n después de os fallos judiciales no  pierden competencia, en el actual, y dados los graves hechos que se  juntan en el presente, Coadyuvamos la acción extraordinaria y  le solicitamos expresamente Honorable Magistrada, como máximo  órgano rector de la justicia colombiana en la jerarquía  Constitucional, se sirva conminar a la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Tierras Despojadas, al cumplimiento sin tardanza  de las ordenes contenidas en la sentencia de Marzo 27 del año  de 2023»  

4.  El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas y el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi,  solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

5.  Omar Bitar Bitar en su calidad de vinculado expuso «en  estos justos momentos [s]e  encuentr[a]  en difíciles condiciones de salud por lo cual [s]e  abst[iene]  de adelantar pronunciamiento referente al trámite que cursa,  diferente a manifestar que, observando la acción, cuyo  contenido se [l]e  ha trasladado amablemente, compart[e]  las bases en que se fundamenta el accionante, entiend[e]  los motivos de la presentación de la misma y confi[a]  plenamente en el justo juicio a emitir por parte de tan alto órgano  judicial»  

7. Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  remediar o evitar la vulneración de las garantías  constitucionales involucradas.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el señor Elías  Bitar Oliveros cuestiona  el incumplimiento de la Unidad de Unidad Administrativa Especial de  Restitución de Tierras Despojadas a las ordenes proferidas por  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena  en sentencia de 27 de marzo de 2023, así como la falta de  respuesta de esa Corporación a las peticiones que le formuló.  

Cuando se alega  una eventual mora judicial, la protección sólo se abre  paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…) que sean el  indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático  o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta  obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”»  (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en  STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,  STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).  

3. Analizadas las  diligencias allegadas a este trámite, se advierte la  improcedencia de la protección constitucional ante la  configuración de la carencia actual de objeto de hecho  superado tal como pasa a exponerse,  

3.1 Lo anterior se  afirma, porque, la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras de Cartagena, profirió sentencia el 27 de marzo de  2023 en el proceso de restitución de tierras promovido por  Mary Luz Hernández Romero y Aura María Hernández  Romero sobre el predio «San  Sebastián»  ubicado en el corregimiento Corralito, municipio de San Juan de  Nepomuceno, departamento de Bolívar, en la que, dispuso,  

(…)  5.4.2.  Tener por acreditada la condición de víctima del mismo  predio de los opositores Berlides Vergara Pérez y Elías  Bitar Oliveros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  este proveído.  

5.4.3.  Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas y al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 y el  Decreto 4829 de 2011, una vez ejecutoriada la presente providencia,  entregar a los señores Berlides Vergara Pérez y Elías  Bitar Oliveros, un predio equivalente al 50% de la extensión  del predio San Sebastián; lo anterior teniendo en cuenta su  actual domicilio, a fin de garantizar sus derechos fundamentales;  para lo cual se otorgará un término prudencial de seis  (06) meses como periodo para la realización de los trámites  administrativos correspondientes».  

3.2 Ante el  Tribunal Superior accionado, la señora Berlides del Carmen  Vergara Pérez, quien hace parte del núcleo familiar del  accionante Elías Bitar Oliveros, formuló peticiones el  18 y 25 de agosto y 23 de octubre de 2023, con el fin de obtener la  apertura del cuaderno de cumplimiento de las órdenes  proferidas en la sentencia de 27 de marzo de 2023.  

3.3 Por lo  anterior, la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en auto de 22 de  noviembre de 2023, resolvió,  

(…)  «Por lo expuesto se evidencia que la orden impartida como  medida principal a favor de la señora Berlides Vergara es la  entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas y al Fondo de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas un predio equivalente al 50% de la extensión  del predio San Sebastián. Respecto a este tópico se  verifica por parte de esta Magistratura que la entidad estatal no ha  noticiado acerca de la imposibilidad para la materialización  de la medida, asimismo no ha rendido informes de avances para la  consecución de un predio equivalente como fue dispuesta en la  sentencia.  

Por  lo expuesto se solicitará a la mentada Unidad para que allegue  dentro de un término perentorio las gestiones atinentes a la  entrega de la medida ordenada a favor de la señora Vergara  Pérez, mientras ello no suceda no puede la Sala Especializada  emitir pronunciamiento alguno sobre el pago de los 93 salarios que  asegura la peticionaria le fueron concedidos y orden de avalúo  de predios.  

Ahora  bien, con respecto a la apertura de cuaderno de seguimiento, sobre el  particular es preciso resaltar que la vigilancia del cumplimiento de  la sentencia es lo que se viene realizando desde el momento mismo que  se emitió el fallo. En atención a ello este despacho se  abstendrá a dar trámite a la citada solicitud».  

Lo expuesto  significa que la situación fáctica que originó  esta demanda constitucional en este momento no existe y, en esa  medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese  sentido, como así lo ha señalado la Corte  Constitucional,  

«(…)  3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está  ante una circunstancia sobreviniente (…).  

3.5.  La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento,  esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la  intervención del juez de tutela, desaparece la causa que  originó la presunta vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, cuya protección se  reclamaba»  (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).  

Entonces, como la  situación censurada fue superada en el presente trámite,  el  amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación  igualmente ha señalado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido».  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en STC, 17 sep.  2013, rad. 2013-00184-01,  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01, STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01 y, STC12805-2023 entre muchas).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Elías  Bitar Oliveros contra la  Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad  Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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