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STC13280-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13280-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04627-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Elías Bitar Oliveros contra la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado 13244-31-21-001-2018- 00183-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la entidad accionadas.
Manifestó que, con su familia, fueron víctimas de conflicto armado razón por la cual en el año 2011 iniciaron ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad para las Víctimas, procesos administrativos «que reconocieron la gravedad de [su] infortunio y [lo] incluyeron y declararon como propietario y afectado por el hecho victimizante del despojo, entre otros».
Indicó que luego de doce años -siete en el proceso administrativo y cinco en proceso judicial-, el Tribunal Superior accionado, mediante sentencia de 27 de marzo de 2023 resolvió «una vez ejecutoriada la presente providencia, entregar a los señores Berlides Vergara Pérez y Elías Bitar Oliveros, un predio equivalente al 50% de la extensión del predio San Sebastián; lo anterior teniendo en cuenta su actual domicilio, a fin de garantizar sus derechos fundamentales; para lo cual se otorgará un término de seis (06) meses».
Refirió que, desde la ejecutoria de la providencia hasta la fecha, han transcurrido más de ocho (8) meses y la orden impartida no se ha acatado, lo que le genera un perjuicio porque no cuenta con bienes, pensión, o inmuebles pues fue despojado de lo único que construyó y trabajó durante toda su vida, además que es un adulto mayor de 78 años golpeado por la violencia de los Montes de María.
Sostuvo que, por la tardanza referida, el 28 de agosto de 2023, solicitó ante el Tribunal Superior accionado «aperturar el cuaderno de cumplimiento de las ordenes expedidas en la sentencia de marzo de 2023», petición que reiteró el 30 de ese mes, el 23 de octubre y el 18 de noviembre de 2023, sin que, a la fecha de formulación de este amparo, se haya pronunciado, ni la Unidad haya dado cumplimiento al fallo emitido en el proceso de restitución.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el 23 de marzo de 2023 y, que además, le sean resueltas las peticiones que formuló a la referida Corporación.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, informó que las solicitudes a las cuales hace alusión el accionante corresponde a escritos presentados por la señora Berlides Vergara Pérez quien hace parte del núcleo familiar del señor Elías Bitar Oliveros, y las peticiones fueron resueltas en auto de 22 de noviembre de 2023, razón por la cual, no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Agregó que, el cumplimiento de la medida de entrega del predio es del resorte de la Unidad de Restitución de Tierras y es la que debe hacer seguimiento al respectivo trámite para la transferencia de un predio equivalente al 50% de la extensión del predio San Sebastián, tal como fue dispuesto en la sentencia y de ello depende la concesión de los restantes beneficios acorde con la acción de restitución de tierras.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -adscrita al Ministerio de Agricultura-informó las actuaciones que ha adelantado para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por el Tribunal accionado, sin que se evidencia el hecho vulnerador alegado por el señor Elías Bitar Oliveros.
3. La Comisión Latinoamericana de Derechos Humanos indicó que «observando que el proceso inicia con requerimiento administrativo en el año de 2011 ante la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Bogotá donde se desplazó, presuntamente el accionante, que su trasegar judicial data del año de 2018 y han transcurrido más de Cinco (5) años, y conociendo las dificultades en que laboran la mayoría de los despachos judiciales muchas veces sin fluido, sin aire, sin planta de emergencia, y con gran c a r e n c i a del recurso humano, y m u y a p e s a r que los jueces d e R e s t i t u c i ó n después de os fallos judiciales no pierden competencia, en el actual, y dados los graves hechos que se juntan en el presente, Coadyuvamos la acción extraordinaria y le solicitamos expresamente Honorable Magistrada, como máximo órgano rector de la justicia colombiana en la jerarquía Constitucional, se sirva conminar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, al cumplimiento sin tardanza de las ordenes contenidas en la sentencia de Marzo 27 del año de 2023»
4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Omar Bitar Bitar en su calidad de vinculado expuso «en estos justos momentos [s]e encuentr[a] en difíciles condiciones de salud por lo cual [s]e abst[iene] de adelantar pronunciamiento referente al trámite que cursa, diferente a manifestar que, observando la acción, cuyo contenido se [l]e ha trasladado amablemente, compart[e] las bases en que se fundamenta el accionante, entiend[e] los motivos de la presentación de la misma y confi[a] plenamente en el justo juicio a emitir por parte de tan alto órgano judicial»
7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Elías Bitar Oliveros cuestiona el incumplimiento de la Unidad de Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas a las ordenes proferidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de 27 de marzo de 2023, así como la falta de respuesta de esa Corporación a las peticiones que le formuló.
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
3. Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte la improcedencia de la protección constitucional ante la configuración de la carencia actual de objeto de hecho superado tal como pasa a exponerse,
3.1 Lo anterior se afirma, porque, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, profirió sentencia el 27 de marzo de 2023 en el proceso de restitución de tierras promovido por Mary Luz Hernández Romero y Aura María Hernández Romero sobre el predio «San Sebastián» ubicado en el corregimiento Corralito, municipio de San Juan de Nepomuceno, departamento de Bolívar, en la que, dispuso,
(…) 5.4.2. Tener por acreditada la condición de víctima del mismo predio de los opositores Berlides Vergara Pérez y Elías Bitar Oliveros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
5.4.3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, una vez ejecutoriada la presente providencia, entregar a los señores Berlides Vergara Pérez y Elías Bitar Oliveros, un predio equivalente al 50% de la extensión del predio San Sebastián; lo anterior teniendo en cuenta su actual domicilio, a fin de garantizar sus derechos fundamentales; para lo cual se otorgará un término prudencial de seis (06) meses como periodo para la realización de los trámites administrativos correspondientes».
3.2 Ante el Tribunal Superior accionado, la señora Berlides del Carmen Vergara Pérez, quien hace parte del núcleo familiar del accionante Elías Bitar Oliveros, formuló peticiones el 18 y 25 de agosto y 23 de octubre de 2023, con el fin de obtener la apertura del cuaderno de cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia de 27 de marzo de 2023.
3.3 Por lo anterior, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en auto de 22 de noviembre de 2023, resolvió,
(…) «Por lo expuesto se evidencia que la orden impartida como medida principal a favor de la señora Berlides Vergara es la entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas un predio equivalente al 50% de la extensión del predio San Sebastián. Respecto a este tópico se verifica por parte de esta Magistratura que la entidad estatal no ha noticiado acerca de la imposibilidad para la materialización de la medida, asimismo no ha rendido informes de avances para la consecución de un predio equivalente como fue dispuesta en la sentencia.
Por lo expuesto se solicitará a la mentada Unidad para que allegue dentro de un término perentorio las gestiones atinentes a la entrega de la medida ordenada a favor de la señora Vergara Pérez, mientras ello no suceda no puede la Sala Especializada emitir pronunciamiento alguno sobre el pago de los 93 salarios que asegura la peticionaria le fueron concedidos y orden de avalúo de predios.
Ahora bien, con respecto a la apertura de cuaderno de seguimiento, sobre el particular es preciso resaltar que la vigilancia del cumplimiento de la sentencia es lo que se viene realizando desde el momento mismo que se emitió el fallo. En atención a ello este despacho se abstendrá a dar trámite a la citada solicitud».
Lo expuesto significa que la situación fáctica que originó esta demanda constitucional en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido, como así lo ha señalado la Corte Constitucional,
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba» (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).
Entonces, como la situación censurada fue superada en el presente trámite, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación igualmente ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido». (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01, STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01, STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01 y, STC12805-2023 entre muchas).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Elías Bitar Oliveros contra la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS