STC13288 2023

NOVIEMBRE

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STC13288-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13288-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-04598-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por la apoderada  general de La Equidad Seguros Generales OC, contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  contractual de radicado no.  080013103007-2010-0029400.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que  Ana Romelia Rodríguez de Barrios y Luis Alfredo Barrios Pájaro  promovieron demanda de responsabilidad civil contractual, en su  contra, de Betsy María Solano Torres y, de la Cooperativa de  Transporte del Cesar y La Guajira, con ocasión del  fallecimiento de su hijo José Gregorio Barrios Rodríguez,  quien se transportaba como pasajero del vehículo de placas  UVT-302 que tuvo un accidente de tránsito el 12 de noviembre  de 2008.  

Agregó  que, adelantado el trámite, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 22 de junio de  2021, en la que acogió las pretensiones de la demanda y  condenó parcialmente a las demandadas al pago de los  perjuicios reclamados.  

Explicó  que apeló esa decisión y el Tribunal Superior accionado  el 15 de marzo de 2022 modificó el numeral primero de la  sentencia recurrida, para condenar a La  Equidad Seguros Generales OC «al  pago, por concepto de la obligación legal y contractual, hasta  por el monto amparado en el contrato de seguro pactado»,  revocó la condena por perjuicios materiales y confirmó  la providencia en lo demás.  

Sostuvo  que, si bien en la sentencia limita su responsabilidad al valor  asegurado, «lo  cierto es que con el fallo proferido no se resuelve de fondo la  controversia suscitada con el valor asegurado señalando su  monto de forma numérica como se solicitó en el recurso  de apelación, puesto que el Juez de Primera Instancia  consideró que el límite del valor asegurado de la  póliza de responsabilidad civil de pasajeros No. AA027429 era  de $300´000.000 cuando en realidad es $43´370.000 como se  excepcionó en la demanda y el recurso formulado».  

Afirmó  que, con fundamento en lo anterior, solicitó adición de  la sentencia de segundo grado, para que se pronunciara  específicamente sobre el valor asegurado, petición que  fue negada el 29 de septiembre de 2023, providencia que recurrió  en reposición y se mantuvo en auto de12 de octubre de 2023.  

Indicó  que de manera reiterada ha solicitado al Tribunal Superior de  Barranquilla  pronunciarse  acerca del valor asegurado en la póliza referida, «sin  que a la fecha ello haya sido objeto de pronunciamiento, entiéndase  de esta manera violentados los derechos al [debido proceso] de la  aseguradora».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad  accionada, «que  se pronuncie de manera clara y detallada sobre el valor asegurado  contenido en la póliza No. AA027429, analizando los argumentos  esgrimidos por la aseguradora tanto en su recurso de alzada, como los  mencionados en el escrito de solicitud de adición y recurso de  reposición que negó dicha petición».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Barranquilla sostuvo que con la decisión  cuestionada no desconoció los derechos fundamentales de la  accionante, además, precisó,  

2. El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, refirió  que corresponde al Juez constitucional verificar sí se reúnen  los requisitos generales y específicos de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales. Por ende,  dijo estar presto a cumplir lo resuelto en este trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la queja y los soportes allegados, la Sala advierte la  improcedencia del amparo por falta  de legitimación por activa de la abogada que presentó  el amparo,  pues si bien manifestó actuar «en  calidad de apoderada general»  de  La Equidad Seguros Generales OC,  lo cierto es que no allegó el poder especial conferido para  actuar en su nombre en este trámite excepcional.  

2. En  ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé  que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Así  las cosas, el abogado que ejerce la acción a nombre de otro,  se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial, y el no  hacerlo, advierte la improcedencia del amparo por falta de  legitimación para reclamar, como así lo ha enseñado  esta Corte, «la  falta de poder especial  para  adelantar el proceso de tutela (…), aun cuando tenga poder  específico o general en otros asuntos, no lo habilita para  ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su  mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser  declarada improcedente ante la falta de legitimación por  activa» (CSJ.  STC1042-2019, reiterada entre otras en STC9237-2023).  

Tema  sobre el que también ha señalado esta Sala,  

(…)  De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (CSJ.  STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022,  STC3425-2022,  STC10448-2022 y,STC12469-2023 entre otras).  (Se subraya)  

Por  tanto, cuando se busca la protección de los derechos  fundamentales de otra persona natural o jurídica, siempre y  cuando se haga a través de abogado, es indispensable actuar  con poder especial, o demostrar que no está en condiciones de  ejercer su defensa.  

3. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Equidad Seguros  Generales OC, quien es la directamente afectada en los derechos  fundamentales de los que se busca su protección, otorgó  poder general a la abogada Nathalya  Lasprilla Herrera  mediante Escritura Pública 834 de 17 de mayo de 2023 otorgada  en la Notaría Décima del Círculo de Bogotá,  mandato que, conforme los precedentes de esta Sala, resulta  insuficiente para presentar esta acción constitucional,  toda vez que,  

«El  poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la  accionante (…),  no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación  adelantada  por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario  de defensa, puesto que ese  tipo de representación no “puede tener  (…)  la  virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su  poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes  (…),  al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que  promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas  generales del derecho de postulación”  (CSJ. STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020,  STC3109-2021, STC15691-2022  y STC9237-2023).  

4. En  esa medida, como la legitimidad para actuar es un presupuesto de la  acción de tutela, que en este caso no se cumple, el amparo  resulta improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  La Equidad Seguros Generales OC contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no  ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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