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STC13288-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13288-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04598-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por la apoderada general de La Equidad Seguros Generales OC, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual de radicado no. 080013103007-2010-0029400.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Ana Romelia Rodríguez de Barrios y Luis Alfredo Barrios Pájaro promovieron demanda de responsabilidad civil contractual, en su contra, de Betsy María Solano Torres y, de la Cooperativa de Transporte del Cesar y La Guajira, con ocasión del fallecimiento de su hijo José Gregorio Barrios Rodríguez, quien se transportaba como pasajero del vehículo de placas UVT-302 que tuvo un accidente de tránsito el 12 de noviembre de 2008.
Agregó que, adelantado el trámite, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 22 de junio de 2021, en la que acogió las pretensiones de la demanda y condenó parcialmente a las demandadas al pago de los perjuicios reclamados.
Explicó que apeló esa decisión y el Tribunal Superior accionado el 15 de marzo de 2022 modificó el numeral primero de la sentencia recurrida, para condenar a La Equidad Seguros Generales OC «al pago, por concepto de la obligación legal y contractual, hasta por el monto amparado en el contrato de seguro pactado», revocó la condena por perjuicios materiales y confirmó la providencia en lo demás.
Sostuvo que, si bien en la sentencia limita su responsabilidad al valor asegurado, «lo cierto es que con el fallo proferido no se resuelve de fondo la controversia suscitada con el valor asegurado señalando su monto de forma numérica como se solicitó en el recurso de apelación, puesto que el Juez de Primera Instancia consideró que el límite del valor asegurado de la póliza de responsabilidad civil de pasajeros No. AA027429 era de $300´000.000 cuando en realidad es $43´370.000 como se excepcionó en la demanda y el recurso formulado».
Afirmó que, con fundamento en lo anterior, solicitó adición de la sentencia de segundo grado, para que se pronunciara específicamente sobre el valor asegurado, petición que fue negada el 29 de septiembre de 2023, providencia que recurrió en reposición y se mantuvo en auto de12 de octubre de 2023.
Indicó que de manera reiterada ha solicitado al Tribunal Superior de Barranquilla pronunciarse acerca del valor asegurado en la póliza referida, «sin que a la fecha ello haya sido objeto de pronunciamiento, entiéndase de esta manera violentados los derechos al [debido proceso] de la aseguradora».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad accionada, «que se pronuncie de manera clara y detallada sobre el valor asegurado contenido en la póliza No. AA027429, analizando los argumentos esgrimidos por la aseguradora tanto en su recurso de alzada, como los mencionados en el escrito de solicitud de adición y recurso de reposición que negó dicha petición».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Barranquilla sostuvo que con la decisión cuestionada no desconoció los derechos fundamentales de la accionante, además, precisó,
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, refirió que corresponde al Juez constitucional verificar sí se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por ende, dijo estar presto a cumplir lo resuelto en este trámite.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja y los soportes allegados, la Sala advierte la improcedencia del amparo por falta de legitimación por activa de la abogada que presentó el amparo, pues si bien manifestó actuar «en calidad de apoderada general» de La Equidad Seguros Generales OC, lo cierto es que no allegó el poder especial conferido para actuar en su nombre en este trámite excepcional.
2. En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Así las cosas, el abogado que ejerce la acción a nombre de otro, se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial, y el no hacerlo, advierte la improcedencia del amparo por falta de legitimación para reclamar, como así lo ha enseñado esta Corte, «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela (…), aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ. STC1042-2019, reiterada entre otras en STC9237-2023).
Tema sobre el que también ha señalado esta Sala,
(…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022, STC10448-2022 y,STC12469-2023 entre otras). (Se subraya)
Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, siempre y cuando se haga a través de abogado, es indispensable actuar con poder especial, o demostrar que no está en condiciones de ejercer su defensa.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Equidad Seguros Generales OC, quien es la directamente afectada en los derechos fundamentales de los que se busca su protección, otorgó poder general a la abogada Nathalya Lasprilla Herrera mediante Escritura Pública 834 de 17 de mayo de 2023 otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Bogotá, mandato que, conforme los precedentes de esta Sala, resulta insuficiente para presentar esta acción constitucional, toda vez que,
«El poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (…), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” (CSJ. STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020, STC3109-2021, STC15691-2022 y STC9237-2023).
4. En esa medida, como la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, el amparo resulta improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por La Equidad Seguros Generales OC contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS