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STC13299-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13299-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04621-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lida Constanza Marín Hurtado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, en relación con el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial 003 2023 00108 00, trámite al que fue citado el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales adelantó el proceso de sucesión del causante Luis Gonzalo Ocampo Quintero, identificado con No. 011-2018-00783, actuación en la que fueron reconocidos como herederos María Fernanda y Efraín Ocampo Villegas y, en el que se profirió sentencia el 18 de febrero de 2020, trámite al que no concurrió porque para esa época no se había definido la unión marital de hecho y, no tenía la calidad de descendiente, hija adoptiva, ascendiente, madre adoptante, hermana, sobrina, o cónyuge supérstite del causante.
Explicó de otra parte, que propuso demanda verbal de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada con Luis Gonzalo Ocampo Quintero, contra los señores María Fernanda y Efraín Ocampo Villegas, en su condición de hijos y herederos del causante, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, con el radicado No. 2018-00324, que culminó con sentencia a su favor el 25 de febrero del 2021, decisión que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó parcialmente el 17 de agosto de 2021.
Sostuvo que a continuación del juicio anterior, su apoderado presentó el 17 de mayo de 2022 solicitud para adelantar la liquidación de la sociedad patrimonial, de radicado No. 003-2022-00157-00, la que inadmitió el Juzgado de conocimiento el 1º de julio de 2022 para que informara, «si en la actualidad cursa o cursó proceso de sucesión respecto del causante LUIS GONZALO OCAMPO QUINTERO, indicando para el efecto ante qué Despacho Judicial o Notaría se adelantó dicho trámite», lo que realizó, no obstante el a quo la rechazó el 29 de julio de 2022, por lo que inconforme interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, decisión que se mantuvo el 30 de noviembre de 2022 y confirmó el Tribunal Superior de Manizales.
Afirmó que por lo anterior, el 23 de marzo de 2023 promovió de nuevo la demanda de liquidación -identificada con No. 003-2023-00108- que asignada por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, la inadmitió el 17 de abril de 2023 porque según el artículo 523 del Código General del Proceso, debía aclarar la razón de sus pretensiones, «a sabiendas que la norma en cita autoriza liquidar dichas sociedades, se itera, entre vivos; máxime que ya se tramitó proceso de sucesión del causante Luis Gonzalo Ocampo Quintero ante el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, la cual, como se sostiene en el escrito de la presente demanda, “terminó con sentencia dictada el 18 de febrero de 2020 tramite dentro del cual no alcanzó a intervenir la demandante, porque estaba cursando ante este Despacho la demanda de Declaratoria de Existencia de la Unión Marital de Hecho, la cual prosperó a su favor con sentencia adiada el 25 de febrero de 2021. Por tanto, no habiendo podido intervenir la demandante en el citado proceso de sucesión, debe iniciar la respectiva acción competente a través de la cual se persiga su derecho patrimonial como compañera permanente».
Indicó que atendió la orden e insistió en el hecho que, por la prosperidad de la pretensión de existencia de unión marital de hecho, lo que proseguía era su liquidación vinculando a los herederos de Luis Gonzalo Quintero Ocampo, y el Juzgado de conocimiento el 28 de abril de 2023 rechazó la demanda porque la acción que debía adelantar era la de petición de herencia, por lo que inconforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación.
Agregó que el Tribunal Superior accionado el 23 de mayo de 2023 confirmó la decisión del a quo, providencia que censuró con el recurso de súplica, que fue desestimado el 16 de junio de 2023.
Expuso que esas determinaciones son incongruentes, porque el proceso declarativo se tramitó, obtuvo sentencia favorable, existían inmuebles sobre los que aún pesaba la medida cautelar de inscripción de demanda proferida en ese trámite, por lo que solo restaba asignarle el 50% a que tiene derecho por haber sido reconocida compañera permanente, y haberlos adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial.
Finalmente anotó, que en las decisiones de primera y segunda instancia se le ha omitido la oportunidad de obtener el reconocimiento de lo que por ley le corresponde, puesto que una autoridad le ordena adelantar una acción que no corresponde de acuerdo con el ordenamiento civil colombiano, y la otra la conmina a iniciar una actuación «que declare lo que ya fue declarado, puesto que lo que se pide es matar un muerto». (sic)
2. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó ordenar al «Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales, tramitar la liquidación de la sociedad patrimonial conformada por mí y el fallecido Señor Luis Gonzalo Ocampo Quintero, con el fin de hacer efectivo el derecho al cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial declarada mediante sentencia emitida por ese Despacho Judicial y confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso liquidatorio para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, contestó que en el proceso de sucesión No. 011-2018-00783-00, se requirió a la señora Lida Constanza Marín Hurtado para que se hiciera parte en el trámite, y compareció para notificarse personalmente el 29 de mayo de 2019, pero no hizo pronunciamiento alguno para aceptar la herencia, por lo que de acuerdo a las normas que rigen el asunto, se tuvo por repudiada la asignación que le fuera deferida.
3. Al momento de presentar el proyecto de fallo no se habían recibido otras respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Lida Constanza Marín Hurtado dirige su reclamo constitucional contra las providencias proferidas por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, mediante las cuales inadmitió y rechazó la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, así como contra el auto proferido por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 23 de mayo de 2023, que confirmó la decisión del a quo, porque en sentir de la accionante las decisiones referidas son incongruentes.
Previamente se indica que la Sala únicamente se ocupará de la que profirió el juzgador de segunda instancia, puesto que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
3. Estudiada la decisión de la Corporación accionada, advierte la Corte que en ella, luego de presentar un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, promovida por Lida Constanza Marín Hurtado contra María Fernanda Ocampo Villegas y Efraín Ocampo Villegas, en condición de hijos y herederos del señor Luis Gonzalo Ocampo Quintero, refirió los reparos manifestados por el apoderado judicial de la demandante en el recurso de apelación en el sentido de no compartir lo dispuesto en el auto inadmisorio porque nunca lo requirieron para que adecuara la demanda y, que además el Juzgado a quo debió dar aplicación al inciso 1° del artículo 90 del Código General del Proceso.
En cuanto al primer punto de inconformidad, expresó que el artículo 523 ibidem, establece la liquidación de las sociedades patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes y, de esa normativa se puede concluir que «opera en los eventos en los cuales la disolución de la sociedad y subsiguiente liquidación tiene lugar por un motivo diferente al fallecimiento de alguno de los compañeros, en tanto cuando es aquella la razón, por sabido se tiene que al supérstite le corresponde acudir al trámite de sucesión de su ex compañero a efectos de hacer valer sus derechos conforme lo prevé el artículo 6° de la Ley 54 de 1990».
Señaló que en la hipótesis que la sucesión se hubiera promovido sin la participación del compañero permanente porque no tuvo la posibilidad de comparecer, o no se enteró del adelantamiento de ese trámite, o porque en ese momento no tenía la calidad reconocida, debía promover «las acciones judiciales tendientes a peticionar la porción marital o los gananciales, trámite que sin lugar a dudas debe conducirse por la senda del proceso verbal declarativo -no el liquidatorio-, para posteriormente obtener la refracción del trabajo de partición y adjudicación que se hizo sin su intervención».
Explicó que «la acción de petición de herencia difiere de la antes indicada -petición de porción marital o de gananciales-, pues esta busca en esencia que se haga la declaración de heredero único, de mejor derecho o concurrente, en relación con el extremo encartado, conduciendo ello a la recomposición del trabajo de partición realizado en el sucesorio de determinada persona con el fin de adjudicar al demandante la cuota parte correspondiente, amén de la restitución de los bienes a la masa sucesoral si el heredero aparente o el coheredero los tiene en su poder; temas que en el marco de la unión marital de hecho no tienen cabida, dado que el compañero de ningún modo detenta la calidad de heredero, sino de socio en el marco del vínculo de facto».
Indicó que por las particularidades del caso, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales debió rechazar de plano la demanda en lugar de inadmitirla, porque de acuerdo con la norma «distinto a lo perseguido por la recurrente, la liquidación de las sociedades contemplada por el artículo 523 del Código General del Proceso, emerge inoperante, en tanto aquella únicamente se abre paso cuando la causa de la disolución del vínculo de facto es disímil a la muerte de uno de los compañeros, supuesto que dista del ahora estudiado, porque el deceso del compañero permanente ocurrió en junio de 2018, con independencia del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho adelantado contra los herederos determinados, no era el procedimiento jurídicamente procedente para solucionar el conflicto».
En lo que atañe al segundo reparo, expuso que no podía el Juzgador a quo dar aplicación al inciso 1° del artículo 90 del Código General del Proceso, por las profundas diferencias entre los trámites liquidatarios y verbales, en cuanto a las formas etapas, naturaleza, en especial a sus disimiles propósitos, por lo que era deber de la interesada adecuar su demanda a la acción declarativa que realmente le correspondía iniciar, «para lo que es menester la modificación de los hechos, pretensiones, pruebas, fundamentos de derecho, entre otros aspectos que no podría entrar a alterar oficiosamente el operador judicial, so pena de desconocer las reglas más elementales del derecho procesal vigente» y, resolvió confirmar la decisión apelada.
4. Del anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que, el Tribunal Superior accionado resolvió el recurso de apelación de acuerdo con los reparos manifestados por el apoderado judicial de la demandante, y acorde con las normas sustanciales y procesales que rigen la liquidación de la sociedad patrimonial, señalando que por las particularidades del caso, la accionante no podía promover esa acción porque previamente se había adelantado la sucesión, proceso en el que se adjudicaron los bienes a los herederos del causante, motivo por el cual no se podía liquidar lo que ya estaba liquidado.
Ahora bien, señaló que lo procedente era adelantar el proceso declarativo para reclamar porción marital o los gananciales, actuación con la que se busca dejar sin efecto la sentencia de partición, para que sea elaborada de nuevo, a fin de tener en cuenta los derechos que tiene como compañera permanente sobre los bienes sociales y, no mediante la acción de liquidación como erradamente lo ha intentado en dos oportunidades.
Así mismo, explicó que en ese caso no podía el Juzgado dar aplicación al inciso 1° del artículo 90 del Código General del Proceso, porque la pretensión presentada era de liquidación, diferente a la declarativa, por lo que «los hechos, pretensiones, pruebas, fundamentos de derecho, debían ser modificados en su totalidad, entre otros aspectos que no podría entrar a alterar oficiosamente el operador judicial», puesto que al leer la demanda se observa que la única intención era obtener la liquidación de la sociedad patrimonial conformada por la accionante con Luis Gonzalo Ocampo Quintero, con la consecuente, partición del haber social.
Bajo este panorama, la Sala advierte que la accionante busca imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo debió resolverse la situación que planteó, propósito que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una nueva instancia de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
5. En ese orden, el amparo suplicado será negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Lida Constanza Marín Hurtado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE