STC13299 2023

NOVIEMBRE

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STC13299-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13299-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-04621-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Lida  Constanza Marín Hurtado  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad, en relación con el  proceso de liquidación  de la sociedad patrimonial  003  2023 00108 00,  trámite al que fue citado el Juzgado Once Civil Municipal de  Manizales.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales          accionadas.  

Manifestó  que, el  Juzgado Once Civil Municipal de Manizales adelantó el proceso  de sucesión del causante Luis Gonzalo Ocampo Quintero,  identificado con No. 011-2018-00783, actuación en la que  fueron reconocidos como herederos María  Fernanda y Efraín Ocampo Villegas y,  en el que se profirió sentencia el 18 de febrero de 2020,  trámite al que no concurrió porque para esa época  no se había definido la unión marital de hecho y, no  tenía la calidad de descendiente, hija adoptiva, ascendiente,  madre adoptante, hermana, sobrina, o cónyuge supérstite  del causante.  

Explicó  de otra parte, que propuso  demanda verbal de declaración de unión marital de  hecho, disolución y liquidación de la sociedad  patrimonial conformada con Luis Gonzalo Ocampo Quintero, contra los  señores María Fernanda y Efraín Ocampo Villegas,  en su condición de hijos y herederos del causante,  que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Tercero de  Familia de Manizales, con el radicado No. 2018-00324, que culminó  con sentencia a su favor el 25 de febrero del 2021, decisión  que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó  parcialmente el 17 de agosto de 2021.  

Sostuvo  que a continuación del juicio anterior, su apoderado presentó  el 17 de mayo de 2022 solicitud para adelantar la liquidación  de la sociedad patrimonial, de radicado No. 003-2022-00157-00, la que  inadmitió el Juzgado de conocimiento el 1º de julio de  2022 para que informara, «si  en la actualidad cursa o cursó proceso de sucesión  respecto del causante LUIS GONZALO OCAMPO QUINTERO, indicando para el  efecto ante qué Despacho Judicial o Notaría se adelantó  dicho trámite»,  lo que  realizó, no obstante el a  quo  la rechazó el 29 de julio de 2022, por lo que inconforme  interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación,  decisión que se mantuvo el 30 de noviembre de 2022 y confirmó  el Tribunal Superior de Manizales.  

Afirmó  que por lo anterior, el 23 de marzo de 2023 promovió de nuevo  la demanda de liquidación -identificada con No.  003-2023-00108-  que  asignada por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, la  inadmitió el 17 de abril de 2023 porque según el  artículo 523 del Código General del Proceso, debía  aclarar la  razón de sus pretensiones,  «a sabiendas que la norma en cita autoriza liquidar dichas  sociedades, se itera, entre vivos; máxime que ya se tramitó  proceso de sucesión del causante Luis Gonzalo Ocampo Quintero  ante el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, la cual, como se  sostiene en el escrito de la presente demanda, “terminó  con sentencia dictada el 18 de febrero de 2020 tramite dentro del  cual no alcanzó a intervenir la demandante, porque estaba  cursando ante este Despacho la demanda de Declaratoria de Existencia  de la Unión Marital de Hecho, la cual prosperó a su  favor con sentencia adiada el 25 de febrero de 2021. Por tanto, no  habiendo podido intervenir la demandante en el citado proceso de  sucesión, debe iniciar la respectiva acción competente  a través de la cual se persiga su derecho patrimonial como  compañera permanente».  

Indicó  que atendió la orden e insistió en el hecho que, por la  prosperidad de la pretensión de existencia de unión  marital de hecho, lo que proseguía era su liquidación  vinculando a los herederos de Luis Gonzalo Quintero Ocampo, y el  Juzgado de conocimiento el 28 de abril de 2023 rechazó la  demanda porque la acción que debía adelantar era la de  petición de herencia, por lo que inconforme con lo resuelto  interpuso recurso de apelación.  

Agregó  que el Tribunal Superior accionado el 23 de mayo de 2023 confirmó  la decisión del a  quo,  providencia que censuró con el recurso de súplica, que  fue desestimado el 16 de junio de 2023.  

Expuso  que esas determinaciones son incongruentes,  porque el proceso declarativo se tramitó, obtuvo sentencia  favorable, existían inmuebles sobre los que aún pesaba  la medida cautelar de inscripción de demanda proferida en ese  trámite, por lo que solo restaba asignarle el 50% a que tiene  derecho por haber sido reconocida compañera permanente, y  haberlos adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial.  

Finalmente  anotó, que en las decisiones de primera y segunda instancia se  le ha omitido la oportunidad de obtener el reconocimiento de lo que  por ley le corresponde, puesto que una autoridad le ordena adelantar  una acción que no corresponde de acuerdo con el ordenamiento  civil colombiano, y la otra la conmina a iniciar una actuación  «que  declare lo que ya fue declarado, puesto que lo que se pide es matar  un muerto».  (sic)  

            

2. Con          fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó ordenar al          «Juzgado          Tercero de Familia del Circuito de Manizales, tramitar la          liquidación de la sociedad patrimonial conformada por mí          y el fallecido Señor Luis Gonzalo Ocampo Quintero, con el fin          de hacer efectivo el derecho al cincuenta por ciento (50%) de los          bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial          declarada mediante sentencia emitida por ese Despacho Judicial y          confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Manizales».  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el proceso  liquidatorio para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

            

2. El          Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, contestó que en el          proceso de sucesión No. 011-2018-00783-00, se requirió          a la señora          Lida          Constanza          Marín Hurtado para que se hiciera parte en el trámite,          y compareció para notificarse personalmente          el 29 de mayo de 2019, pero no hizo pronunciamiento alguno para          aceptar la herencia, por lo que de acuerdo a las normas que rigen el          asunto, se tuvo por repudiada la asignación que le fuera          deferida.  

            

3. Al          momento de presentar el proyecto de fallo no se habían          recibido otras respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Lida  Constanza  Marín Hurtado dirige  su reclamo  constitucional  contra las providencias proferidas por el Juzgado Tercero de Familia  de Manizales, mediante las cuales inadmitió y rechazó  la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, así  como contra el auto proferido por el Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial el 23 de mayo de 2023, que confirmó la  decisión del a  quo,  porque en sentir de la accionante las decisiones referidas son  incongruentes.  

Previamente  se indica que la  Sala únicamente se ocupará de la que profirió el  juzgador de segunda instancia, puesto que fue la que resolvió  de manera definitiva la temática objeto del debate en esta  sede.  

3.  Estudiada la decisión de la Corporación accionada,  advierte la Corte que en ella, luego de presentar un recuento de las  actuaciones adelantadas en el trámite de la demanda de  liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, promovida por  Lida  Constanza Marín Hurtado contra María Fernanda Ocampo  Villegas y Efraín Ocampo Villegas, en condición de  hijos y herederos del señor Luis Gonzalo Ocampo Quintero,  refirió los reparos manifestados por el apoderado judicial de  la demandante en el recurso de apelación en el sentido de no  compartir lo dispuesto en el auto inadmisorio porque nunca lo  requirieron para que adecuara la demanda y, que además el  Juzgado a quo debió dar aplicación al inciso 1° del  artículo 90 del Código General del Proceso.  

En  cuanto al primer punto de inconformidad, expresó que el  artículo 523 ibidem,  establece la liquidación de las sociedades patrimoniales por  causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros  permanentes y, de esa normativa se puede concluir que «opera  en los eventos en los cuales la disolución de la sociedad y  subsiguiente liquidación tiene lugar por un motivo diferente  al fallecimiento de alguno de los compañeros, en tanto cuando  es aquella la razón, por sabido se tiene que al supérstite  le corresponde acudir al trámite de sucesión de su ex  compañero a efectos de hacer valer sus derechos conforme lo  prevé el artículo 6° de la Ley 54 de 1990».  

Señaló  que en la hipótesis que la sucesión se hubiera  promovido sin la participación del compañero permanente  porque no tuvo la posibilidad de comparecer, o no se enteró  del adelantamiento de ese trámite, o porque en ese momento no  tenía la calidad reconocida, debía promover «las  acciones judiciales tendientes a peticionar la porción marital  o los gananciales, trámite que sin lugar a dudas debe  conducirse por la senda del proceso verbal declarativo -no el  liquidatorio-, para posteriormente obtener la refracción del  trabajo de partición y adjudicación que se hizo sin su  intervención».  

Explicó  que «la  acción de petición de herencia difiere de la antes  indicada -petición de porción marital o de  gananciales-, pues esta busca en esencia que se haga la declaración  de heredero único, de mejor derecho o concurrente, en relación  con el extremo encartado, conduciendo ello a la recomposición  del trabajo de partición realizado en el sucesorio de  determinada persona con el fin de adjudicar al demandante la cuota  parte correspondiente, amén de la restitución de los  bienes a la masa sucesoral si el heredero aparente o el coheredero  los tiene en su poder; temas que en el marco de la unión  marital de hecho no tienen cabida, dado que el compañero de  ningún modo detenta la calidad de heredero, sino de socio en  el marco del vínculo de facto».  

Indicó  que por las particularidades del caso, el Juzgado Tercero  de Familia de Manizales  debió rechazar de plano la demanda en lugar de inadmitirla,  porque de acuerdo con la norma «distinto  a lo perseguido por la recurrente, la liquidación de las  sociedades contemplada por el artículo 523 del Código  General del Proceso, emerge inoperante, en tanto aquella únicamente  se abre paso cuando la causa de la disolución del vínculo  de facto es disímil a la muerte de uno de los compañeros,  supuesto que dista del ahora estudiado, porque el deceso del  compañero permanente ocurrió en junio de 2018, con  independencia del proceso verbal de declaración de unión  marital de hecho adelantado contra los herederos determinados, no era  el procedimiento jurídicamente procedente para solucionar el  conflicto».  

En  lo que atañe al segundo reparo, expuso que no podía el  Juzgador a  quo  dar aplicación al inciso 1° del artículo 90 del  Código General del Proceso, por las profundas diferencias  entre los trámites liquidatarios y verbales, en cuanto a las  formas etapas, naturaleza, en especial a sus disimiles propósitos,  por lo que era deber de la interesada adecuar su demanda a la acción  declarativa que realmente le correspondía iniciar,  «para  lo que es menester la modificación de los hechos,  pretensiones, pruebas, fundamentos de derecho, entre otros aspectos  que no podría entrar a alterar oficiosamente el operador  judicial, so pena de desconocer las reglas más elementales del  derecho procesal vigente»  y, resolvió  confirmar la decisión apelada.  

4.  Del anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de los derechos fundamentales invocados, como quiera que, el Tribunal  Superior accionado resolvió el recurso de apelación de  acuerdo con los reparos manifestados por el apoderado judicial de la  demandante, y acorde con las normas sustanciales y procesales que  rigen la liquidación de la sociedad patrimonial, señalando  que por las particularidades del caso, la accionante no podía  promover esa acción porque previamente se había  adelantado la sucesión, proceso en el que se adjudicaron los  bienes a los herederos del causante, motivo por el cual no se podía  liquidar lo que ya estaba liquidado.  

Ahora  bien, señaló que lo procedente era adelantar el proceso  declarativo para reclamar porción  marital o los gananciales, actuación con la que se busca dejar  sin efecto la sentencia de partición, para que sea elaborada  de nuevo, a fin de tener en cuenta los derechos que tiene como  compañera permanente sobre los bienes sociales y, no mediante  la acción de liquidación como erradamente lo ha  intentado en dos oportunidades.  

Así  mismo, explicó que en ese caso no podía el Juzgado dar  aplicación al inciso 1° del artículo 90 del Código  General del Proceso, porque la pretensión presentada era de  liquidación, diferente a la declarativa, por lo que «los  hechos, pretensiones, pruebas, fundamentos de derecho, debían  ser modificados en su totalidad, entre otros aspectos que no podría  entrar a alterar oficiosamente el operador judicial»,  puesto que al leer la demanda se observa que la única  intención era obtener la liquidación  de  la sociedad patrimonial conformada por la accionante con Luis  Gonzalo Ocampo Quintero,  con la consecuente, partición del haber social.  

Bajo  este panorama, la Sala advierte que la accionante busca imponer su  propia visión fáctica y jurídica sobre cómo  debió resolverse la situación que planteó,  propósito que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo  excepcional que por esta vía se trata,  el que en manera alguna se estableció como una nueva instancia  de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en  el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).  

5.  En ese orden, el amparo suplicado será negado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por Lida  Constanza Marín Hurtado contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Manizales y Juzgado Tercero de Familia de esa  ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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