STC13301 2023

NOVIEMBRE

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STC13301-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC13301-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01216-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 27 de junio de 20231,  en la acción de tutela formulada por Rafael Moreno Rocha  contra la Sala de Descongestión n ° 1 de la Sala de  Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados los  demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2015-00135.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad, seguridad social, negociación colectiva y  favorabilidad en materia laboral, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que inició proceso ordinario laboral contra la Electrificadora  de Bolívar SA – hoy Electricaribe SA ESP-, para que se  declarara la ineficacia e inaplicabilidad del acta de conciliación  celebrada el 31 de diciembre de 1998 ante el Ministerio de la  Protección Social y, en consecuencia, se ordenara el  reconocimiento de la pensión de jubilación  convencional, en los términos de los artículos 5 de la  Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y 20 de la  Convención Colectiva 1982-1983.  

Señaló  que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia  de 10 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones y ordenó  el reconocimiento de la prestación reclamada, y decretó  la prescripción de las mesadas causadas hasta el 12 de abril  de 2015, debiéndose compensar las sumas pagadas producto de la  compatibilidad, decisión que, en sede de apelación  confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad  el 15 de abril de 2021.  

Explicó  que inconforme con  ese pronunciamiento Electricaribe SA ESP  interpuso  recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  nº 1 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia  SL634-2023 de 28 de marzo de 2023, dispuso  casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revocó  parcialmente la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena,  para en su lugar, absolver a Electricaribe SA del reconocimiento y  pago de la pensión de jubilación extralegal establecida  en el artículo 5 de la convención colectiva de  1976-1978.  

Afirmó  que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto  sustantivo por violación directa al artículo 53 de la  Constitución Política, por una insuficiente  sustentación de una actuación que afecta derechos  fundamentales y, por desconocimiento del precedente judicial, sin  ofrecer un mínimo razonable de argumentación, entre  otras las sentencias SU555 de 2014, SU241 de 2015, SU267 de 2019,  SU445 de 2019, SU027 de 2021, SU165 de 2022, SL5334-2015,  SL2802-2018, SL3407-2020, SL3343-2020, SL3972-2020, estas últimas  en las que la Sala de Casación Laboral indicó que la  prestación convencional reclamada se causó con el  tiempo de servicio laborado, en la medida que la edad es un requisito  de exigibilidad.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  sentencia SL634-2023 de 28 de marzo de 2023, así como todas  las actuaciones que hubiera adelantado la Sala de Casación  accionada desde esa fecha y, en su lugar ordenar que profiera una  decisión de reemplazo que acate el precedente constitucional y  laboral establecido en las mencionadas sentencias.   De manera  subsidiaria solicitó el reconocimiento directo de la pensión  convencional invocada en el proceso ordinario.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión n°1 de la Sala de Casación  Laboral, a través de la Magistrada Ponente de la decisión  cuestionada, manifestó que tras el análisis de la norma  convencional invocada, se evidenció que el actor no reunió  los requisitos allí exigidos, pues, era indispensable que  tuviera la condición de trabajador y una edad de 50 años  para adquirir esa pensión, sin embargo, el accionante cumplió  50 años el 14 de marzo de 2002, esto es, 4 años después  de la terminación de la relación laboral que se dio el  31 de diciembre de 1998, decisión que se fundamentó en  las sentencias SL11917-2017, CSL SL951-2019 y CSJ SL1253-2021.  

Agregó  que esa Sala resolvió casar la sentencia de segundo grado y  revocar parcialmente la decisión del Juzgado a  quo,  teniendo en cuenta que al momento de la terminación de la  relación laboral el demandante no cumplía con los 50  años de edad y, el acuerdo convencional era claro al enunciar  los requisitos para acceder a dicha prestación, por lo que no  se podía afirmar que solo fuera un requisito de exigibilidad,  pues dependía de que se cumplieran las tres condiciones como  son, su estado de trabajador, que haya prestado sus servicios a  Electricaribe SA ESP por un lapso de 20 años y que tuviera 50  años de edad para adquirir la pensión solicitada,  siendo esta última, un presupuesto para su consolidación.  

2.  Electricaribe SA ESP en liquidación, se opuso a la prosperidad  de la acción, argumentando que al demandante no le asistía  el derecho a la prestación convencional pues al momento que  cumplió 50 años no era trabajador activo de la empresa.  

Además,  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva, toda vez que lo pretendido por el accionante  no se encuentra a cargo de esa empresa, siendo -Foneca- la entidad  llamada a atender las solicitudes que en materia pensional realicen  los pensionados o beneficiarios.  

3.  El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, efectuó  un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso laboral  cuestionado y remitió el  link  de acceso al expediente.  

4.  La Fiduciaria la Previsora SA, en calidad de vocera del Patrimonio  Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de  la Electrificadora del Caribe SA ESP – Foneca, señaló  que no hay lugar a la aplicación del principio de  favorabilidad, en razón a que no se logra observar algún  conflicto de interpretación normativa, ni la existencia de  alguna duda respecto de lo estipulado en las convenciones colectivas,  pues en ningún evento señalan que se debe reconocer  pensión de jubilación a extrabajadores, tampoco que la  edad sea solo un requisito de exigibilidad y que una mera expectativa  de derecho se pueda convertir en un derecho adquirido cuando no se  cumplía lo allí señalado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo constitucional,  al determinar que no se evidenció que en la decisión  cuestionada se configurara alguno de los defectos específicos  para la viabilidad de la intervención constitucional, en  atención a que, al margen de si se ajustaba no a las  expectativas del interesado, la misma contenía argumentos  razonables, pues para llegar a la determinación, la Sala de  Casación Laboral en Descongestión nº 1 estudió  el acontecer fáctico y el discurrir procesal adelantado en las  instancias.  

Asimismo,  señaló que lo pretendido en la demanda de tutela es que  se imponga el criterio del accionante, como si esta vía fuera  una instancia adicional a las del proceso laboral en el que la  homóloga demandada profirió una decisión  motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que  esta se comparta o no.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda esta Corporación que en línea de principio,  la acción de tutela no procede contra las providencias o  actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento  de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de  la Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Rafael Moreno Rocha cuestiona la sentencia SL634-2023  proferida  por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral, a través de la cual dispuso casar el fallo del  Tribunal Superior de Cartagena en el proceso ordinario que inició  contra Electricaribe SA  ESP y,  en sede de instancia,  revocó  parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de  esa ciudad, para en su lugar, absolver a la demandada del  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  extralegal establecida  en el artículo 5 de la Convención Colectiva de  1976-1978.  

3.  Analizados  los  fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la  confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta  que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la  autoridad judicial accionada, no se identificó el ejercicio de  una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

3.1          La Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral en la decisión cuestionada, luego de reseñar  los antecedentes del caso procedió al estudio de cargo único  formulado por Electricaribe SA ESP, en el que señaló  que el Tribunal Superior de Cartagena erró al considerar  cumplidos los requisitos necesarios para causar la pensión  estipulada en la convención colectiva 1976-1978, especialmente  al definir que la edad era un presupuesto de exigibilidad o de  surgimiento del derecho.  

Enseguida,  hizo referencia a la cláusula 5 de la aludida convención  colectiva a la que se remite la cláusula 20 de la convención  colectiva 1982-1983, la cual establece,  

«ARTÍCULO  5° JUBILACIÓN.  La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras  que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio  continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y Cincuenta (50)  años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al  ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en  el último año de servicio en la Empresa».  

Y  luego, indicó  

(…)  De  la anterior cláusula convencional se colige que, para el  otorgamiento de la pensión de jubilación extralegal con  el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último  año de servicios, se deben cumplir con tres exigencias que  son: i)  acreditar que son trabajadores; ii)  que hayan prestado servicios a la empresa por el lapso de 20 años  ya sean continuos o discontinuos; y iii)  que tengan 50 años de edad (CSJ SL4604-2021).  

En  ese orden de ideas, se tiene que la citada estipulación  convencional supone una comprensión distinta a la que infirió  el sentenciador de alzada, pues lo que allí se estipula es que  quien pretenda obtener la pensión de jubilación  extralegal debe  tener la condición de «trabajador»  o, lo que es igual, implica la  vigencia de la relación laboral, tanto para cuando cumple los  20 años de servicios como los 50 años de edad,  de manera que tal disposición al referirse a «trabajadores»,  no puede extenderse a los extrabajadores por no estar así  contemplado».  (Se  destaca)  

Posteriormente  se refirió a lo señalado por la Sala de Casación  Laboral permanente sobre la referida cláusula en la sentencia  de 21  junio de 2011, rad. 37987, reiterada en las decisiones SL727-2018 y  CSJ. SL1253-2021, en las que se expuso que la misma en su texto se  refiere a trabajadores,  es decir las personas que tuvieran la relación vigente con la  empresa, al momento en que se cumplieran las exigencias previstas  para la causación de la pensión invocada, esto es  tiempo de servicios y la edad.  

De  igual forma hizo referencia a las sentencias SL11917-2017, reiterada  en las decisiones SL951-2019 y SL1253-2021, en las que se rectificó  el criterio para aceptar que el único entendimiento que  admitía la cláusula es que la pensión de  jubilación prevista en la misma, se causa o se adquiere con el  requisito de la densidad de los años de prestación de  los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador  que permanece vinculado  al servicio del empleador.  

Posteriormente,  expuso,  

(…)  Teniendo en cuenta el precedente de esta Sala que se acaba de  reproducir, se concluye que el fallador de segundo grado se equivocó  en su decisión, en razón a que el accionante no cumplió  con los 50 años de edad exigidos por tal estipulación  convencional mientras se encontraba al servicio de la empresa  demandada, pues dicha edad, que es también un requisito de  causación la alcanzó tiempo después de retirarse  de la electrificadora (31 de diciembre de 1998), concretamente,  arribó a ella hasta el 14 de marzo de 2002.  

En  consecuencia, en criterio de esta Corte, la cláusula  denunciada determina que el derecho pensional cobija a los  «trabajadores», es decir, los servidores activos, motivo  por el cual, siguiendo la línea jurisprudencial imperante de  la Corte, vigente a esta fecha, a la que está sometida esta  Sala en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de  la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de  1996, se concluye que el Tribunal sí cometió los yerros  fácticos endilgados, al dar una lectura equivocada a las  cláusulas convencionales denunciadas».  

Bajo  esa línea argumentativa determinó la prosperidad del  cargo y resolvió casar la sentencia proferida por la  Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de  abril de 2021.  

3.2  En sede de instancia, revocó  los numerales, primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo del  Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Cartagena  y, en su lugar, absolvió a Electricaribe SA ESP de la  pretensión de reconocimiento y pago de la pensión  convencional, argumentando que al momento en que el demandante  cumplió los 50 años de edad, no  era trabajador activo  de la empresa, por lo tanto, no le asistía el derecho al  reconocimiento de la pensión convencional reclamada.  

4.   De  las consideraciones plasmadas, considera la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, teniendo  en cuenta que no se evidenció arbitrariedad manifiesta que  revele el defecto sustantivo alegado por Rafael Moreno Rocha y que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, se concluye luego de evidenciar que la Sala de  Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral,  fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de  las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la  jurisprudencia de esa Corporación que rige la materia, las  cuales la llevaron a establecer que el Tribunal Superior de Cartagena  incurrió en el error endilgado, al determinar que el  demandante tenía derecho a la pensión convencional,  pues dio una interpretación distinta  a  lo estipulado en la cláusula 5 de la convención  colectiva 1976-1978, en la que se establece que la persona que  pretenda obtener  la pensión de jubilación extralegal debe tener la  condición de trabajador  al momento del cumplimiento de los requisitos de 20 años de  servicios y 50 de edad, lo que no ocurrió en el caso  estudiado, en tanto que, el demandante no cumplió el requisito  de la edad exigido mientras se encontraba al servicio de  Electricaribe SA ESPA.  

5.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Rafael  Moreno Rocha a través del presente medio residual y  subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022 y,  STC4373-2023  entre muchas).  

Se  resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante  con la argumentación reseñada, no permite predicar  arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples  oportunidades.  (STC825-2020,  reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

6.  Ahora, en relación con el desconocimiento del precedente  alegado por el accionante, tampoco  se abre paso el amparo, como quiera que la autoridad accionada  realizó un análisis razonable y ponderado de la  situación expuesta, en el marco de su discrecionalidad  judicial, de lo que no se puede desprender la vulneración de  las garantías reclamadas. (CSJ.  STC11590-2023).  

8.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural          mediante oficio nº 11770 de 10 de noviembre de 2023 y asignada          con Acta de reparto de 14 de noviembre del año en curso.      

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