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STC13309-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13309-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01773-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 12 de septiembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Pedro José Prada Beltrán contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, Fonprecon y Colpensiones, trámite en el fueron citados los intervinientes en el amparo constitucional n° 2022-00277.
ANTECEDENTES
Manifestó, en síntesis, que interpuso anterior acción de tutela contra Fonprecon y Colpensiones por la vulneración de sus derechos fundamentales en el reconocimiento de su pensión de vejez, trámite en el que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia de 19 de octubre de 2022 declaró la improcedencia del amparo, decisión que impugnó y confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 30 de noviembre de 2022.
Adujo que las autoridades accionadas desconocieron el precedente constitucional en el que se ha establecido el deber que le asiste a los jueces de tutela de revisar de forma oficiosa el acto administrativo que niega el reconocimiento de la pensión, entre otras, la sentencia T-571/02, así como los elementos de prueba anexos en tutela y los soportes que se allegaron, tales como la solicitud pensional con radicado n° 20153160107942, «encubriendo la flagrante vía de hecho en que incurrieron Fonprecon y Colpensiones para denegar [su] derecho adquirido a la pensión de vejez».
Señaló, además, que no tuvieron en cuenta su derecho al estatus de pensionado que adquirió desde el 10 de abril de 2013, al tomar como únicos elementos de juicio lo decidido por Fonprecon y Colpensiones, limitando sus decisiones a las condiciones de cumplimiento del derecho de petición y, apartándose de evaluar de forma concomitante sí en la respuesta brindada por esas entidades, se había incurrido en una vía de hecho.
Afirmó que se padece algunas complicaciones de salud causadas por la «trombosis de vena profunda» que ha restringido su capacidad de acción, así como las limitaciones económicas que le han impedido cumplir con sus obligaciones.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se dé cabal aplicación a lo establecido en el decreto 1359 de 1993 en su artículo 7° que es aplicable al congresista que en dicha condición llegue o haya llegado a la edad que dispone el artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 y que además cumpla 20 años de servicio».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de efectuar un recuento de las actuaciones en la acción de tutela cuestionada, manifestó que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como la insistencia de la revisión ante la Corte Constitucional, sumado a que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido más de 9 meses desde que se profirió la última decisión.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, y manifestó que en la misma se encuentran claramente expuestos los argumentos que la sustentaron y en la que no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno.
3. Colpensiones, solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues las controversias referentes al sistema de seguridad social deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, igualmente, porque el trámite reclamado no puede ser revivido por medio de otra acción de tutela y solo la Corte Constitucional puede entrar a cuestionar esas controversias a través de la selección y revisión de la tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo, tras determinar que de conformidad con la jurisprudencia no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades accionadas en la motivación de las providencias proferidas en un asunto de la misma naturaleza.
Asimismo, estableció que la acción de tutela cuestionada aún no ha sido excluida de revisión por la Corte Constitucional, por tanto, el reclamante aun cuenta con la posibilidad de insistir en la revisión del asunto para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas en los fallos cuestionados.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, afirmó que lo señalado por el juez constitucional «no se ajusta a la realidad pues la acción de tutela llegó a la Sala de Selección de Tutelas # 4 de la Corte Constitucional, Sala que mediante auto de 28 de abril de 2023 no la seleccionó para la revisión. De la misma manera, el recurso de insistencia presentado no fue acogido».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC5388-2023 entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Pedro José Prada Beltrán acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a través de las cuales declararon la improcedencia de la acción de tutela nº 2022-00277-01 que inició contra Fonprecon y Colpensiones por la vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite de reconocimiento de su pensión de vejez.
Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje, en la que no se encuentran configurados ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.
Además, teniendo en cuenta que, en efecto como lo manifestó el actor en la impugnación, el expediente T9307655 no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión1 y, la solicitud de insistencia que según afirmó no fue acogida, se advierte que no se puede volver sobre aspectos definidos en dicho asunto ni reabrir el debate allí zanjado, habida cuenta que emerge la inmutabilidad de la «cosa juzgada constitucional».
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha señalado,
(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022 y STC4861-2023, entre otras).
3. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional, Auto de 28 de abril de 2023.