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STC13310-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13310-2023
Radicación n° 27001-22-08-000-2023-00106-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 23 de octubre de 2023, en la acción de tutela formulada por Odín Antonio Salinas Paz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular con radicado N° 2018-00099.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, Samir Bechara Simanca promovió proceso ejecutivo singular en su contra y de María Teotiste Becerra, Nive Magaly y Laura Leonor Salinas Becerra, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó luego de adelantadas las etapas procesales, en auto de 26 de mayo de 2023 convocó a diligencia de remate para el 5 de julio de 2023.
Agregó que, en la fecha señalada se realizó la audiencia, y como no se presentaron postores, debió declararse desierta y fijar una nueva fecha para su realización, sin embargo, en providencia de 31 de julio de 2023, impartió aprobación al remate en favor del ejecutante y por cuenta del crédito ejecutado, pese a que Samir Bechara Simanca, no se acreditó como postor en la diligencia, ni cumplió con lo establecido en el auto de 26 de mayo de 2023, relacionado con los requisitos para hacer postura y los anexos a presentar, como tampoco acató los artículos 451, 453 y 457 del Código General del Proceso.
Afirmó que el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al no declarar desierto el remate, adjudicar el inmueble al demandante e impartirle aprobación, como también, al no concederle los recursos de reposición y en subsidio apelación que interpuso en la diligencia de remate.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó,
«declarar desierto el remate efectuado el 5 de julio (…) por no haberse presentado postores a la subasta judicial, conforme a los cánones de ley».
«dejar sin valor ni efecto jurídico el auto interlocutorio No 998 del 31 de julio de 2023, por medio del cual el despacho accionado le impartió aprobación al remate».
«que se repita el remate, fijando nueva fecha para la licitación, de conformidad con el artículo 457 del C.G.P.».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, solicitó negar el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de 31 de julio de 2023, el cual se encuentra en trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Quibdó, declaró improcedente el amparo al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en razón a que, se encuentra en trámite el recurso de reposición y en subsidio apelación propuesto por el accionante contra el auto de 31 de julio de 2023 por el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó impartió aprobación al remate.
De igual forma, indicó que la juez que presidió el remate cuestionado no incurrió en irregularidad al negar, por improcedentes, los recursos interpuestos por los demandados en esa diligencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 452 del Código General del Proceso, porque tal decisión no está enlistada en las causales taxativas de procedencia del recurso de apelación del artículo 321 ibidem.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante quien, además de insistir en los hechos que motivaron la acción, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder el amparo, con fundamento en que el requisito de la subsidiariedad se encuentra satisfecho con el agotamiento de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos en la diligencia de remate, realizada el 5 de julio de 2023, los cuales fueron negados.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Odín Antonio Salinas Paz acudió inconforme con las providencias proferidas el 5 y 31 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, en el proceso ejecutivo singular adelantado en su contra y de María Teotiste Becerra, Nive Magaly y Laura Leonor Salinas Becerra, por medio de las cuales se adjudicaron los bienes rematados y se le impartió aprobación a la subasta, porque, según afirmó, la diligencia de remate realizada el 5 de julio anterior, debió declararse desierta por falta de postores.
3. Revisada la actuación reprochada, se pudo constatar, que el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto de 31 de julio de 2023 a través del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, aprobó en su totalidad el remate realizado el 5 de julio de 2023, recursos que, a la fecha, se encuentran en trámite.
De esa manera, es claro que, el auto que aprobó el remate aún no ha cobrado firmeza y, por lo tanto, el asunto continúa en trámite ante el Juzgado de conocimiento, precisamente, en aras de garantizar el derecho al debido proceso del actor.
4. Así las cosas, es evidente, que se incumplió el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, sin el cual, al juez que la conoce no le está permitido involucrarse en el fondo del asunto, porque esta acción no fue establecida, para que se emitan pronunciamientos paralelos o concomitantes a los que debe proferir el juez natural, en ausencia de una vulneración manifiesta de derechos fundamentales, o de la presencia de un perjuicio irremediable.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312- 01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y, STC5842-2023, entre muchas).
5. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS