STC13322 2023

NOVIEMBRE

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STC13322-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13322-2023  

Radicación  n°  05000-22-13-000-2023-00210-01  

(Aprobado en sesión de  veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de  tutela promovida por Héctor Jaime Quinchía Arango  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, trámite  al que se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de la  misma ciudad, así como a las partes y demás  intervinientes del proceso cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó por intermedio de apoderado judicial, la  protección de sus garantías fundamentales al debido  proceso y a «la  defensa»,  que dice vulneradas por la autoridad acusada, en el marco del proceso  ejecutivo por obligación de suscribir documento que promovió  contra Oscar Alonso Bayter Posada.  

En  concreto solicita que se ordene al «Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, aceptar como  válida la citación para notificación personal  fechada el 26 de mayo de 2023, en razón a que cumple con los  requerimientos previstos en el Código General del Proceso».  

2.        Como  hechos relevantes para la definición del presente asunto se  establece que.  

2.1.        Dentro del  referido juicio el 23 de noviembre de 2022 el precitado estrado libró  mandamiento de pago; el 11 de enero de 2023 el promotor aportó  constancia de entrega de las diligencias para notificación  personal al ejecutado con nota de no recibida, pero no fue tenida en  cuenta en proveído de 16 de enero de 2023 por falta de  requisitos; el 24 de enero siguiente se allegó «nueva  copia cotejada y sellada de la citación para notificación  personal»,  pero tampoco fue tenida en cuenta el 6 de marzo posterior «al  no encontrarse la copia cotejada y sellada»;  en 26 de mayo postrero se remitió nueva documentación  para notificación que el demandado se rehusó a recibir,  la cual el 1º de agosto pasado el estrado nuevamente no la  aceptó tras «considerar  que no es válido el cotejo y sello aportado a la constancia de  notificación»,  determinación que el actor pidió «reconsiderar»,  pero el 1º de septiembre anterior se le ordenó estarse a  lo dispuesto en las decisiones pasadas.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, corroboró  que conoce del proceso cuestionado y señaló que en  ninguna de los intentos de notificación al demandado se ha  dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 291  del Código General del Proceso, tal como se explicó en  las decisiones emitidas al respecto dentro del proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia accedió al amparo y ordenó: «DEJAR  sin efecto los autos del 16 de enero, 23 de marzo, 1º de agosto  y 1º de septiembre del año que trascurre, proferidos por  el juez accionado, dentro del proceso ejecutivo objeto de queja  constitucional, donde no tuvo en cuenta la citación efectuada  por la parte demandante, con el fin de notificar personalmente al  demandado OSCAR ALONSO BAYTER POSADA, siempre bajo el argumento de  que no fue allegada la copia cotejada y sellada de la comunicación  enviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 291  del C.G.P; y en su lugar, se ORDENA al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL  CIRCUITO DE RIONEGRO, que dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de esta determinación,  proceda a motivar en debida forma el asunto y profiera la decisión  que en derecho corresponda, tiendo en cuenta lo expuesto en la  motivación de este proveído».  

En sustento de la  protección concedida citó el artículo 291 del  Código General del Proceso y entendió que el fundamento  del juzgado accionado para tomar la decisión cuestionada es  que «las  constancias y certificaciones de recibido de las notificaciones  realizadas a través de la empresa de correo 4 – 72  Servicios Postales Nacionales S.A., carecen del respectivo cotejo  pues solo se cuenta con sello, mas no con el respectivo cotejo que  impone la norma citada»,  sin embargo, consideró que «[e]se  argumento, para esta Sala, no resulta válido para eliminar la  validez y efectividad de la notificación en comento, ni mucho  menos para considerar de insuficientes las constancias y  certificaciones expedidas por la empresa de correo, pues según  la documentación aportada, se advierte y refleja que las  copias tienen el sello de la empresa 4 – 72 Servicios Postales  Nacionales S.A. en el cual dice “Copia Cotejada con el  Original”. También nótese que se anexó la  trazabilidad de cada uno de los envíos, apreciándose  allí el número de guía al igual que el registro  de que el destinatario se rehusó a recibir».  

Agregó que  ello podía ser corroborado en la página web de la  empresa de mensajería, que muestra que la comunicación  para notificación no fue recibida porque su destinatario se  rehusó a ello, de manera que «si  aquello se realizó con destino a la persona equivocada o lo  realizó la persona inadecuada, o que aquello no contenía  una notificación, y q no es posible saber si los documentos  que se remitieron a través de aquel si contenían la  documentación pertinente para establecer una citación a  notificación, son cosas que deben ser alegadas por la parte  demandada, pues es quien tiene la carga y el deber de allegar los  elementos de prueba idóneos y suficientes que acrediten al  despacho, que aquel envió no fue recibido o no contenía  esos documentos»,  de ahí que los documentos allegados «guardan  pleno valor probatorio para acreditar la entrega efectiva de la  citación para notificación que se pretendió  surtir mediante aquellos envíos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Rionegro, con fundamento en que, según se extrae del artículo  291 del Código General del Proceso, el citatorio de que trata  el numeral 3º, que debe contener la información de la  existencia del proceso, su naturaleza, fecha de la providencia que se  notifica y el término para comparecer al juzgado a notificarse  personalmente, no se observa entregado al ejecutado, pues no se  allegó al expediente la copia de la comunicación  cotejada por la empresa postal, lo cual fue expuesto en las  providencias criticadas, ninguna de las cuales fue atacada mediante  el recurso de reposición u otra manifestación de  inconformidad, a la par que es deber del juez como director del  proceso verificar que el acto de notificación haya sido  perfeccionado en debida forma.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, la Corte estima que, contrario  a lo que consideró el a quo constitucional, el amparo no debió  concederse, porque no se vislumbra que el accionante agotara los  mecanismos de defensa con los que contó dentro del proceso.  

En efecto, se  constata que, dentro del proceso criticado, el estrado convocado  fundó las decisiones que tomó en proveídos de 16  de enero, 6 de marzo y 1 de agosto de 2023, de no tener en cuenta las  diligencias allegadas para acreditar la citación del ejecutado  para notificarse del mandamiento de pago, en que no se probó  la remisión a éste de la respectiva citación,  entendida como la pieza procesal que da cuenta que al compelido se le  puso en conocimiento un documento que reflejaba la existencia del  proceso, la naturaleza del mismo, la fecha de la providencia que se  notifica y el término para acudir al juzgado a notificarse,  proveídos aquellos que no fueron atacados mediante el recurso  de reposición.  

3.        De ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces, si la  gestora del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

4.        Lo  consignado impone revocar la decisión de primera instancia,  para en su lugar negar la protección invocada, dado el  incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  el fallo impugnado y en su lugar niega  el  amparo solicitado por Héctor  Jaime Quinchía Arango.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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