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STC13322-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13322-2023
Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00210-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Jaime Quinchía Arango contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, así como a las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y a «la defensa», que dice vulneradas por la autoridad acusada, en el marco del proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento que promovió contra Oscar Alonso Bayter Posada.
En concreto solicita que se ordene al «Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, aceptar como válida la citación para notificación personal fechada el 26 de mayo de 2023, en razón a que cumple con los requerimientos previstos en el Código General del Proceso».
2. Como hechos relevantes para la definición del presente asunto se establece que.
2.1. Dentro del referido juicio el 23 de noviembre de 2022 el precitado estrado libró mandamiento de pago; el 11 de enero de 2023 el promotor aportó constancia de entrega de las diligencias para notificación personal al ejecutado con nota de no recibida, pero no fue tenida en cuenta en proveído de 16 de enero de 2023 por falta de requisitos; el 24 de enero siguiente se allegó «nueva copia cotejada y sellada de la citación para notificación personal», pero tampoco fue tenida en cuenta el 6 de marzo posterior «al no encontrarse la copia cotejada y sellada»; en 26 de mayo postrero se remitió nueva documentación para notificación que el demandado se rehusó a recibir, la cual el 1º de agosto pasado el estrado nuevamente no la aceptó tras «considerar que no es válido el cotejo y sello aportado a la constancia de notificación», determinación que el actor pidió «reconsiderar», pero el 1º de septiembre anterior se le ordenó estarse a lo dispuesto en las decisiones pasadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, corroboró que conoce del proceso cuestionado y señaló que en ninguna de los intentos de notificación al demandado se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso, tal como se explicó en las decisiones emitidas al respecto dentro del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia accedió al amparo y ordenó: «DEJAR sin efecto los autos del 16 de enero, 23 de marzo, 1º de agosto y 1º de septiembre del año que trascurre, proferidos por el juez accionado, dentro del proceso ejecutivo objeto de queja constitucional, donde no tuvo en cuenta la citación efectuada por la parte demandante, con el fin de notificar personalmente al demandado OSCAR ALONSO BAYTER POSADA, siempre bajo el argumento de que no fue allegada la copia cotejada y sellada de la comunicación enviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del C.G.P; y en su lugar, se ORDENA al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación, proceda a motivar en debida forma el asunto y profiera la decisión que en derecho corresponda, tiendo en cuenta lo expuesto en la motivación de este proveído».
En sustento de la protección concedida citó el artículo 291 del Código General del Proceso y entendió que el fundamento del juzgado accionado para tomar la decisión cuestionada es que «las constancias y certificaciones de recibido de las notificaciones realizadas a través de la empresa de correo 4 – 72 Servicios Postales Nacionales S.A., carecen del respectivo cotejo pues solo se cuenta con sello, mas no con el respectivo cotejo que impone la norma citada», sin embargo, consideró que «[e]se argumento, para esta Sala, no resulta válido para eliminar la validez y efectividad de la notificación en comento, ni mucho menos para considerar de insuficientes las constancias y certificaciones expedidas por la empresa de correo, pues según la documentación aportada, se advierte y refleja que las copias tienen el sello de la empresa 4 – 72 Servicios Postales Nacionales S.A. en el cual dice “Copia Cotejada con el Original”. También nótese que se anexó la trazabilidad de cada uno de los envíos, apreciándose allí el número de guía al igual que el registro de que el destinatario se rehusó a recibir».
Agregó que ello podía ser corroborado en la página web de la empresa de mensajería, que muestra que la comunicación para notificación no fue recibida porque su destinatario se rehusó a ello, de manera que «si aquello se realizó con destino a la persona equivocada o lo realizó la persona inadecuada, o que aquello no contenía una notificación, y q no es posible saber si los documentos que se remitieron a través de aquel si contenían la documentación pertinente para establecer una citación a notificación, son cosas que deben ser alegadas por la parte demandada, pues es quien tiene la carga y el deber de allegar los elementos de prueba idóneos y suficientes que acrediten al despacho, que aquel envió no fue recibido o no contenía esos documentos», de ahí que los documentos allegados «guardan pleno valor probatorio para acreditar la entrega efectiva de la citación para notificación que se pretendió surtir mediante aquellos envíos».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, con fundamento en que, según se extrae del artículo 291 del Código General del Proceso, el citatorio de que trata el numeral 3º, que debe contener la información de la existencia del proceso, su naturaleza, fecha de la providencia que se notifica y el término para comparecer al juzgado a notificarse personalmente, no se observa entregado al ejecutado, pues no se allegó al expediente la copia de la comunicación cotejada por la empresa postal, lo cual fue expuesto en las providencias criticadas, ninguna de las cuales fue atacada mediante el recurso de reposición u otra manifestación de inconformidad, a la par que es deber del juez como director del proceso verificar que el acto de notificación haya sido perfeccionado en debida forma.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, la Corte estima que, contrario a lo que consideró el a quo constitucional, el amparo no debió concederse, porque no se vislumbra que el accionante agotara los mecanismos de defensa con los que contó dentro del proceso.
En efecto, se constata que, dentro del proceso criticado, el estrado convocado fundó las decisiones que tomó en proveídos de 16 de enero, 6 de marzo y 1 de agosto de 2023, de no tener en cuenta las diligencias allegadas para acreditar la citación del ejecutado para notificarse del mandamiento de pago, en que no se probó la remisión a éste de la respectiva citación, entendida como la pieza procesal que da cuenta que al compelido se le puso en conocimiento un documento que reflejaba la existencia del proceso, la naturaleza del mismo, la fecha de la providencia que se notifica y el término para acudir al juzgado a notificarse, proveídos aquellos que no fueron atacados mediante el recurso de reposición.
3. De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
4. Lo consignado impone revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar negar la protección invocada, dado el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y en su lugar niega el amparo solicitado por Héctor Jaime Quinchía Arango.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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