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STC13335-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13335-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04604-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Se desata la tutela que María Lid Hernández Chávez instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata – Huila, extensiva a Luis Álvaro Garzón Gómez, Doris Buritica Mompotes y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00050-00/04.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al debido proceso y propiedad, presuntamente trasgredidos por la Magistratura censurada por la mora en resolver las apelaciones formuladas en el litigio de la referencia, pues «las unificó para tomar una sola decisión, pero han pasado 2 años sin obtener respuesta (…)».
Como soporte indicó que estuvo casada con Luis Álvaro Garzón Gómez, quien inició una nueva relación con Doris Buritica Mompotes, sin embargo, mantenían una buena comunicación y por eso le alquiló su casa suscribiendo para ello contratos de arrendamientos en los años 2017, 2018 y 2019, donde además vivía el hijo que tuvieron juntos – Kerly Duvan Garzón Hernández.
Afirmó que, en los últimos días de diciembre de 2019 Luis Álvaro le informó que tenía problemas con su actual compañera y no renovaría el acuerdo; empero Doris Buritica no quiso salir del inmueble pese a que fue requerida para ello por la Inspección de Policía.
Después se enteró que ésta adelantó proceso declarativo de unión marital de hecho contra Luis Álvaro Garzón en el que persigue sus bienes, razón por la que «ha realizado todos los tramite pertinentes para que mis bienes sean devueltos, pero la mora en estos tramite le ha causado graves perjuicios», y también interpuso un juicio de simulación para «tratar de demostrar que mis bienes hacen parte de la sociedad construida con Álvaro Garzón».
Arguyó que debe pagar un «alquiler» mientras «Doris Buritica disfruta de mi casa»; además, que las autoridades accionadas con la demora en resolver le están causando daño.
2.- El Tribunal Superior de Neiva allegó enlace del expediente controvertido e informó que:
(…) Luego de revisar los expedientes remitidos se determinó mediante proveído del 16 de diciembre de 2021 que se copió en todos los consecutivos – 01, 02 y 03-, su devolución al juzgado de origen, pues se evidenció la carencia de varias piezas procesales incluyendo las videograbaciones de las audiencias de fecha 17 de marzo, 25 de marzo y 15 de julio de 2021, retorno que se llevó a cabo por la Secretaria de esta corporación el 17 de febrero de 2022, como se observa en las anotaciones asentadas en el Registro de Actuaciones de modulo Justicia XXI. Por último, pasó al despacho nuevamente el expediente 41396 31 84 001 2020 00050 04, al que, conforme a la constancia secretarial del 21 de marzo de 2023, en esta fecha ingresó para el trámite de la apelación de los mencionados autos y sentencias, que otrora habían ingresado en forma independiente, encontrándose a esta altura a la espera de que le corresponda el turno para emitir la decisión de fondo respecto a cada una de las providencias recurridas.
El Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata defendió la legalidad de su proceder y relató que, en el litigio cuestionado, el demandado precisó, que:
«algunos de los bienes, como la CAMIONETA TIPO VAN, servicio público, marca HYUNDAI, modelo 2011 de placas SWW090 y el vehículo KIA PICANTO, color azul, modelo 2005, de placas CMK 466 o era el propietario sino la señora MARIA LID HERNÀNDEZ, por lo cual no se debía llevar a cabo las medidas cautelares. Los señores MARIA LID HERNANDEZ y KELLY DUVAN GARZÒN HERNANDEZ, a su vez, presentaron incidente de oposición a las medidas y de igual forma lo hizo la señora JULIETH FERNANDA VEGA BURITICA, sobre la motocicleta HONDA de placas PDB97D. En audiencia del 15 de julio de 2021 se declaró probada la oposición de la señora JULIETH FERNANDA VEGA BURITICA y se ordenó el levantamiento de la medida sobre el velocípedo. Luego de las respectivas pruebas, en audiencia del 9 de agosto de 2021 se negó la oposición, dejando incólumes las demás medidas cautelares ordenadas», decisión que Kerly Duvan garzón apeló.
Agregó que, en la vista pública de 25 de octubre de 2021, «aceptó la oposición a la medida sobre el vehículo de placas SWW-090, decisión que fue apelada por la señora DORIS BURITICÀ MOMPOTES. Por tal razón, este Despacho Judicial remitió el expediente al Superior Jerárquico el 21 de febrero de 2022, luego de atender las observaciones sobre la organización del mismo y actualmente, nos encontramos a la espera de la decisión del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral».
El apoderado de Doris Buritica Garzón se opuso al resguardo porque es al «interior del proceso donde se deben ventilar estos asuntos (…)»; además, la querellante «debe apegarse a lo que dice el artículo 121 del C.G.P (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte el decaimiento del amparo tras hallarse justificada la «mora judicial» aducida y no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
1.1.- María Lid Hernández Chávez pretende se conmine al Tribunal Superior de Neiva resolver los «recursos de apelación» interpuestos contra la sentencia de 8 noviembre de 2021 y los autos de 9 agosto y 25 de octubre de 2021 expedidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Plata, en la Litis n.° 2020-00050-00/04.
No obstante, al consultar el link de dicha encuadernación, se observa que la Colegiatura censurada, el 16 de diciembre de 2021, devolvió el infolio al Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata para que «proceda a aplicar los parámetros dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, acompañando al expediente las videograbaciones de las audiencias que se mencionan en la parte motiva de este proveído»; cumplido lo anterior, sólo hasta el 1° de junio de 2023 arribó nuevamente al ad quem, con la siguiente anotación:
En la fecha, se efectúa la radicación del Proceso 41396-31- 84-001-2020-00050-04, radicado a través del correo electrónico de la secretaría el día 02 de marzo del 2022, por parte de la oficina judicial y proveniente del Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata (H), con acta de reparto número 348 asignado a la Magistrada, Dra. ENASHEILLA POLANIA GOMEZ. El Juzgado de origen, lo remite, en cumplimiento a lo dispuesto en auto de fecha 16 de diciembre 2021 dictado por la Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GOMEZ, (…). En labores de depuración adelantadas por la Secretaría al correo electrónico institucional, se evidenció que el citado proceso, sí bien fue recibido, hasta la fecha no presenta radicación en el sistema, ni pasó a Despacho de la Magistrada Sustanciadora. Por lo anterior, se ingresa en la fecha el anterior informe y el proceso 41396-31-84-001-2020-00050-04, al Despacho de la Magistrada, Dra. ENASHEILLA POLANIA GOMEZ, para el ordenamiento siguiente».
Adicionalmente, en la respuesta ofrecida por la misma Corporación, sustentó su carga laboral y aclaró que
conoce en virtud de su carácter mixto, de asuntos civiles, de familia y laborales que ingresan para apelación de autos y sentencias y adicionalmente para desatar otros recursos como quejas y suplicas y adicionalmente para resolver sobre impedimentos y conflictos de competencia entre funcionarios de este distrito; sin dejar de mencionar que claramente también debe conocer y resolver en forma prevalente, todos los asuntos constitucionales -tutela e incidentes de desacato- en primera y segunda instancia, así como los asuntos que arriben provenientes de los juzgados de infancia y adolescencia para desatar recursos de apelación de autos y sentencias. Que todos ellos se deciden en atención al estricto orden cronológico de ingreso, imprimiendo trámite preferente, a los asuntos constitucionales.
De manera que, no se vislumbra que el iudex plural criticado haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, arbitrario o negligente, que transgreda las garantías invocadas; máxime, cuando el incumplimiento de los términos «procesales» no constituye en sí mismo violación a dichos privilegios y, frente a la particular situación expuesta por la Magistrada sustanciadora acusada, en el sentido que:
(…) Para atender con la debida precaución el orden cronológico en que se sustancian y posteriormente egresan con decisión de fondo los asuntos sometidos al conocimiento de este despacho, se registran en un cuadro de inventario, en el que se anotan también cada una de las etapas que se van agotando hasta que finaliza el trámite en esta instancia, el cual fue presentado y avalado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Judicatura del Huila, en reciente visita para la calificación del factor organizacional del trabajo y se advirtió coincidencia del mismo, con lo reportada en SIERJU en el último trimestre declarado, registrándose con corte a 30 de septiembre de 2023, 26 civiles, 13 de familia y 323 laborales, encontrándose más de una docena de asuntos con ingreso anterior al de la accionante».
Manifestaciones que para la Sala excusan la tardanza en la definición del asunto y descartan la posibilidad de la ayuda rogada.
Cabe recordar que esta Corte en punto a la «mora injustificada», apostilló:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021, STC861-2022 y STC2430-2023).
También dejó sentado que no es posible a través de esta herramienta tuitiva ordenar al juez natural que desconozca los «turnos de decisión» de los casos sometidos a su escrutinio, sistema que ha de ser respetado, dado que obrar en contra de ello, implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en similares condiciones a las de la accionante cuyos «procesos» han de ser dirimidos atendiendo su «orden de ingreso», de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Así lo dejó sentado:
[E]l juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.
Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional». (STC12028-2020 reiterada en la STC1397-2021, STC16294-2022 y STC12381-2023) –Negrilla Adrede-.
2.- Además, la promotora cuenta con la facultad de solicitar al Tribunal Superior de Neiva la «priorización de su asunto», esgrimiendo las inquietudes aquí planteadas, para que sea esa autoridad quien defina si le asiste o no razón al respecto.
3.- Por último, teniendo en cuenta que el expediente n° 2020-00050/04 fue «radicado a través del correo electrónico de la secretaría el día 02 de marzo del 2022» pero, ingresó al despacho de la ponente hasta el 1° de junio de 2023, se exhortará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva para que compulse copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efectos de que investigue qué pasó al respecto en la Secretaría de aquella.
4.- Como colofón, la ayuda suplicada no puede prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por María Lid Hernández Chávez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata – Huila.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva para que compulse copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la ocurrencia de la(s) posible(s) falta(s) disciplinaria(s) en que pudo incurrir la Secretaría de dicha Colegiatura.
TERCERO: Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS