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STC13345-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13345-2023
Radicación n.° 68679-22-14-000-2023-00078-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela que promovió Edith Mercedes Benítez Pérez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción, buena fe, imparcialidad, confianza legítima, seguridad jurídica, «recta y oportuna administración de justicia», que dice conculcadas por la sede judicial accionada, por lo que pidió se le ordene la «notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda»; y «declarar la pérdida de efectos de la providencia adiada 4 de agosto de 2023».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Jorge Eliécer Muñoz Ramírez promovió acción de cesación de efectos de matrimonio religioso contra Edith Mercedes Benites Pérez, que fue admitida con auto del 21 de diciembre de 2021, decisión notificada a la enjuiciada, a través de aviso remitido físicamente a la dirección que se informó en la demanda, tras el envío de la correspondiente comunicación con miras a lograr el enteramiento personal.
2.2. El 13 de octubre de 2022, la demandada manifestó no haberse enterado de la existencia del referido proceso y, además, solicitó la concesión de amparo de pobreza, así como también la designación de un abogado para que la representara.
2.3. Mediante proveído del primero de noviembre de 2022, el estrado accionado tuvo por notificada «por conducta concluyente» a la demandada, le concedió amparo por pobreza y le nombró una profesional del derecho para que la representara.
2.4. Frente a la primera de dichas decisiones (que tuvo a la demandada por notificada por conducta concluyente), el demandante interpuso reposición, siendo revocada con auto del 7 de noviembre de 2022, porque «la notificación que válidamente efectuó la parte demandante, en cumplimiento de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, desvirtúa, en todo, las aseveraciones del extremo pasivo…».
2.5. Cumplido lo anterior, la demandada deprecó la nulidad de lo actuado «por indebida notificación», que fue desestimada con providencia del 4 de agosto de los corrientes.
2.6. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que su petición de invalidez fue desechada por el estrado acusado, «muy a pesar de que [ese] despacho cuenta con sendos documentales que dan muestra que la demanda fue notificada… a persona distinta a [ella] y a una dirección que no corresponde a la [suya]»; y que carece de defensa técnica, pues la abogada que le fue designada dejó de impugnar la determinación que negó su solicitud de nulidad.
RESPUESTAS DEL CONVOCADO
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro rindió informe de las actuaciones que adelantó en el juicio criticado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. En este orden de ideas, el amparo incoado está llamado a fracasar, toda vez que la quejosa dejó de censurar, a través de los medios de impugnación procedentes, el auto de 4 de agosto de los corrientes, que negó la nulidad que deprecó en el juicio criticado, por hechos similares a los que alegó por vía constitucional, recursos pertinentes para exponer los motivos de inconformidad que por este trámite exhibió.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dada la falta de agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la determinación que hoy se critica en sede de tutela.
3. Ahora, la afirmación de la quejosa, que sugiere negligencia de su mandataria en el decurso declarativo criticado, resulta insuficiente para abrir paso al resguardo, pues si aquella esgrime que la labor de dicha profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes, punto sobre el que esta Magistratura ha decantado:
(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues… según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente(…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión… (CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, exp. 62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 00905-01 y STC12185-2023).
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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