STC13345 2023

NOVIEMBRE

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STC13345-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13345-2023  

Radicación  n.° 68679-22-14-000-2023-00078-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  7 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia- Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la  acción de tutela que promovió Edith Mercedes Benítez  Pérez contra el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso atacado.  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de sus  prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción, buena  fe, imparcialidad, confianza legítima, seguridad jurídica,  «recta  y oportuna administración de justicia»,  que  dice conculcadas por la sede judicial accionada, por lo que pidió  se le ordene la «notificación  en debida forma del auto admisorio de la demanda»;  y «declarar  la pérdida de efectos de la providencia adiada 4 de agosto de  2023».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Jorge  Eliécer Muñoz Ramírez promovió acción  de cesación de efectos de matrimonio religioso contra Edith  Mercedes Benites Pérez, que fue admitida con auto del 21 de  diciembre de 2021, decisión notificada a la enjuiciada, a  través de aviso remitido físicamente a la dirección  que se informó en la demanda, tras el envío de la  correspondiente comunicación con miras a lograr el  enteramiento personal.  

2.2.  El 13 de octubre de 2022, la demandada manifestó no haberse  enterado de la existencia del referido proceso y, además,  solicitó la concesión de amparo de pobreza, así  como también la designación de un abogado para que la  representara.  

2.3.  Mediante proveído del primero de noviembre de 2022, el estrado  accionado tuvo por notificada «por  conducta concluyente»  a la demandada, le concedió amparo por pobreza y le nombró  una profesional del derecho para que la representara.  

2.4.   Frente a la primera de dichas decisiones (que tuvo a la demandada  por notificada por conducta concluyente), el demandante interpuso  reposición, siendo revocada con auto del 7 de noviembre de  2022, porque «la  notificación que válidamente efectuó la parte  demandante, en cumplimiento de los artículos 291 y 292 del  Código General del Proceso, desvirtúa, en todo, las  aseveraciones del extremo pasivo…».  

2.5.  Cumplido lo anterior, la demandada deprecó la nulidad de lo  actuado «por  indebida notificación»,  que fue desestimada con providencia del 4 de agosto de los  corrientes.  

2.6.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que su  petición de invalidez fue desechada por el estrado acusado,  «muy  a pesar de que [ese] despacho cuenta con sendos documentales que dan  muestra que la demanda fue notificada… a persona distinta a  [ella] y a una dirección que no corresponde a la [suya]»;  y que carece de defensa técnica, pues la abogada que le fue  designada dejó de impugnar la determinación que negó  su solicitud de nulidad.  

RESPUESTAS  DEL CONVOCADO  

El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro rindió  informe de las actuaciones que adelantó en el juicio  criticado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a  lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.  En este orden de ideas,  el amparo incoado está llamado a fracasar, toda vez que la  quejosa dejó de censurar, a través de los medios de  impugnación procedentes, el auto de 4 de agosto de los  corrientes, que negó la nulidad que deprecó en el  juicio criticado, por hechos similares a los que alegó por vía  constitucional, recursos pertinentes para exponer los motivos de  inconformidad que por este trámite exhibió.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Entonces,  si la gestora del amparo  desperdició  «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…  es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

Así  las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, dada la falta de agotamiento de los medios ordinarios de  regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la  determinación que hoy se critica en sede de tutela.  

3.  Ahora, la  afirmación de la quejosa, que  sugiere negligencia de su mandataria en el decurso declarativo  criticado, resulta  insuficiente para abrir paso al resguardo, pues  si aquella esgrime que la labor de dicha profesional fue inapropiada,  puede poner ese parecer en conocimiento de las autoridades  competentes, punto sobre el que esta Magistratura ha decantado:  

(…)  [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues…  según las pruebas aportadas a la actuación, el  convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el  hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para  controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por  él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un  proceder negligente(…) por parte del profesional del derecho  designado, existen vías para denunciar tal situación, a  las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente  a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de  recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que  endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión… (CSJ  STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp.  00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, exp.  62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.°  00905-01 y STC12185-2023).  

4.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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