STC13366 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13366-2023

        

Magistrado  ponente  

STC13366-2023  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2023-00495-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve  (29) de noviembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el Conjunto Residencial  Los Nogales – Propiedad Horizontal frente al  fallo proferido el pasado 10 de octubre por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no  accedió a la acción de tutela que promovió  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor, a través de apoderado judicial, reclamó el  resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso,  contradicción, defensa y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial encausada al  desechar la defensa previa que propuso en el juicio recriminado,  condenarla en costas por su formulación y disponer, por auto,  un nuevo traslado de sus excepciones de mérito a favor de su  antagonista.  

Solicitó,  entonces, revocar i)  «los  autos de… 19 de octubre del 2022, mediante el cual se resolvió  negativamente la excepción previa propuesta…[;] de…  24 de marzo del 2023, mediante el cual se resuelve el recurso de  reposición interpuesto en contra del [anterior]…[;] y…  de… 21 de julio del 2023…, notificado mediante estado  el 24 de julio de los corrientes, con el cual el juzgado accionado  decide adicionar el… de… 24 de marzo»;  y ii)  «los  autos de… 19 de octubre del 2022, mediante el cual se dio por  notificada por conducta concluyente a la demandada y se corre  traslado de las excepciones de mérito a la parte  demandante…[;] de… 24 de marzo del 2023…, por  medio del cual se resuelve el recurso de reposición  interpuesto en contra del auto [anterior]…, decidiendo no  revocar…, el cual solamente fue notificado hasta el día  24 de julio del 2023»;  así mismo, «[r]equerir  y/o exhortar a la accionada, para que en adelante tome las medidas  necesaria[s] y conducentes a garantizar, en igualdad de condiciones,  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, a [su] favor».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio declarativo de responsabilidad civil contractual que la  Compañía de Vigilancia PPH Ltda. incoó contra el  accionante, el Juzgado acusado:  

2.1.1.  El 19/10/2022 declaró «infundada la causal de excepción  previa titulada “inepta demanda por falta de los requisitos  formales”[,] propuesta por el apoderado judicial de la  demandada», y la condenó en costas; decisiones que  mantuvo el 24/03/2023, mediante proveído que adicionó  el 21/07/2023.  

2.1.2.  De otro lado, el 19/10/2022 reconoció personería  adjetiva al apoderado que constituyó el demandado y, de  «conformidad con lo establecido en el inciso 2º del  artículo 301 del C.G.P.», tuvo por enterado a ese  extremo procesal, «por conducta concluyente…, del auto  admisorio de la demanda, y las demás providencias dictadas en  el… proceso, desde la notificación [de ese] proveído»,  además, indicó que «contestó la demanda de  manera oportuna, formulando excepciones de fondo», de las que  dispuso correr traslado por Secretaría; y el 24/03/2023  mantuvo esas decisiones.  

2.2.        En  sede de tutela, el actor adujo que en esos autos el juzgado incurrió  en defectos procedimental absoluto, material, fáctico y de  violación directa de la constitución.  

En  primer lugar, porque la excepción previa estaba llamada a  prosperar, al haberse edificado en la acreditada carencia «de  correspondencia y/o la incongruencia entre las pretensiones de la  conciliación extrajudicial y las de la demanda», porque  mientras en aquélla se exteriorizó pretender «por  concepto de deuda pendiente e indemnización por terminación  anticipada del contrato de prestación de servicios de  vigilancia y seguridad privada, la suma de… (2) mensualidades  completas correspondientes a la suma de… ($37.460.000), tiempo  que corresponde al que faltó para cumplir el término  del contrato inicial», en la demanda génesis del asunto  en cuestión se exigieron: «1. $102´618.640 por  valor de los gastos por seguridad social, prestaciones sociales,  dotación y salario de los guardas de seguridad que prestaron  sus servicios en las instalaciones de la Demandada. 2. $739.912 por  el costo de la conciliación. 3. $1´248.706 por la  prestación del servicio de vigilancia de los días 1 y 2  de octubre del 2020. 4. $20´000.000 correspondientes a  honorarios profesionales, por los tr[á]mites de la  conciliación extrajudicial. 5. $22´476.000 como lucro  cesante, por la utilidad que dej[ó] de percibir por cada uno  de los meses que faltaron para cumplir la duración del  contrato de los servicios de vigilancia»; sumas, además,  distintas a las reclamadas en la subsanación de la demanda.  

De  otro lado, mediante una decisión carente de motivación,  se mantuvo la condena en costas allí impuesta, exponiendo,  además, erradamente, que «la sociedad demandante si se  pronunció frente a las excepciones previas…, sin  embargo[,] ello no es cierto o[,] por lo menos[,] el pronunciamiento  no está en el expediente y mucho menos se ha dado traslado del  mismo a la demandada».  

Finalmente,  indicó que no debió darse un nuevo traslado de sus  defensas de fondo a su antagonista, en tanto que el mismo ya se había  surtido, acorde con lo reglado en «el parágrafo del  artículo 9 del Decreto 806 del 2020 (hoy parágrafo del  artículo 9 de la ley 2213 del 2022)», porque al remitir  la contestación de la demanda cumplió con el deber de  enviar copia «al correo electrónico informado por el  actor y su apoderado, lo cual aconteció el… 10 de  febrero del 2022», siendo inviable «revivir la  oportunidad a la parte actora, respecto al traslado de las  excepciones de mérito, teniendo en cuenta que los términos  son preclusivos».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá sostuvo que  sus actuaciones «se  han ajustado a la legalidad y no han violentado los derechos  fundamentales de ninguna de las partes, la accionante por conducto de  su apoderado judicial ha contado con la oportunidad de intervenir  activamente… y de presentar los recursos que ha considerado».  

Añadió  que «no  se cumplen las condiciones para la procedencia de la tutela contra  decisiones judiciales, como quiera que existe otro mecanismo para  controvertir las decisiones y actuaciones al interior del proceso  antes mencionado y en este caso, se hace uso de la tutela para  discutir aspectos meramente legales, siendo por tanto improcedente la  misma[,] como lo ha enseñado la sentencia SU 128-2021».  

2.        La  Compañía de Vigilancia PPH Ltda. defendió el  proceder de la sede judicial cuestionada, el que encontró  ajustado al ordenamiento jurídico, y deprecó denegar la  protección rogada por la ausencia de configuración de  los defectos endilgados, destacando que, además, estaba  ausente el presupuesto de la inmediatez.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó  la protección al advertir la intrascendencia constitucional  del reclamo propuesto, porque «el  debate planteado no se circunscribe a una violación de los  derechos fundamentales, versa sobre la interpretación legal  del artículo 621 de la ley 1564 del 2012, con el cual se  modificó el artículo 38 de la Ley 640 del 2001; con la  regla del artículo 9 del entonces vigente Decreto 806 del  2020, hoy ley 2213 del 2022, y un reclamo anticipado de la regulación  de agencias en derecho»;  evidenciándose que «en  un trámite judicial que apenas inicia, se pretende que el juez  constitucional entre a definir aspectos propios del desarrollo del  litigio que ya fueron resueltos por el juez y frente a los que se  pretende que sea el… constitucional una instancia más  de debate, lo que resulta improcedente si se considera el carácter  excepcional del amparo que en lo que corresponde a las decisiones  judiciales, solo cobija, por regla general, a las… de fondo».  

Añadió  que, en todo caso, las decisiones fustigadas no se mostraban  arbitrarias porque, acorde con «la  “Constancia de imposibilidad de acuerdo No. 00847 de 2020”[,]  el demandado pretendió buscar alternativas de conciliación  “en torno a las responsabilidades contractuales derivadas del  contrato de prestación de servicios de vigilancia”, así  pues, el fondo del asunto guarda relación con la circunstancia  fáctica puesta en conocimiento de la jurisdicción  ordinaria, entendiéndose cumplido… el requisito de  procedibilidad, pues nada dice el artículo 621 de la ley 1564  del 2012, respecto de una taxativa relación de pretensiones,  si no por el contrario que trate sobre el mismo asunto que se  debatirá en un futura actuación judicial»;  y de otra parte, «[e]n  lo que refiere a la notificación por conducta concluyente y el  traslado de la contestación de la demanda, no se observa  ninguna indebida interpretación normativa, así como  tampoco deviene irrazonable el criterio del juzgador, por el  contrario, su actuar se encontró dirigido a prever posibles  nulidades por indebida notificación y con ello evitar  vulneraciones al derecho de defensa y contradicción».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el tutelante insistiendo en sus planteamientos  iniciales, enfatizó que, contrario a lo sostenido por el a-quo  supralegal,  «los  autos proferidos por la accionada, en el desarrollo del proceso  declarativo, son providencias que deciden cuestiones de fondo y las  mismas fueron expedidas… de manera irregular»,  siendo «totalmente  disonantes con las normas que gobiernan el procedimiento y de contera  vulneran [sus] derechos fundamentales…, ya que no se trata de  simples decisiones de tr[á]mites sin importancia, al contrario  se trata de decisiones fundamentales que no garantizan el debido  proceso en la manera en que se tomaron».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De  esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  se tiene que el accionante, en concreto, como se anticipó,  criticó al Juzgado acusado porque halló infundada  su excepción previa de ineptitud de la demanda, lo condenó  en costas por su proposición y dispuso correr, lo que denominó  el quejoso, un nuevo  traslado de sus defensas de mérito a favor de su antagonista.  

4.        Ahora,  aplicando tales premisas al caso bajo estudio, advierte la Corte que  la petición de protección estaba llamada al fracaso,  por lo cual se confirmará el fallo impugnado, pero porque las  decisiones reprochadas, contrario a lo aducido por el reclamante,  para esta Sala no lucen arbitrarias, descartándose la  presencia de una vía de hecho.  

4.1.        En  efecto, en lo que tiene que ver con la ratificación del  proveído mediante el cual se halló infundada la  excepción previa de ineptitud de la demanda que planteó  el inconforme, se tiene que, el pasado 24 de marzo, tras compendiar  que el recurrente adujo que aunque «se  allegó una constancia de conciliación, lo cierto es que  dicho trámite no se ajusta a lo pretendido en [ese] asunto y  no versó sobre el mismo contrato, por lo que no agotó  la conciliación prejudicial, lo que genera afectación a  los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la  parte pasiva, al avalarse una conducta procesal inexistente»;  el Juzgado acusado desechó tales argumentos al concluir que  «tal  medio de defensa no tiene vocación de prosperidad en este  caso»  porque:  

Nótese  que en la misma constancia de imposibilidad de acuerdo aportada, se  refiere que se pretendía llegar a un acuerdo económico  en relación con el “pago por concepto de deuda pendiente  e indemnización por terminación anticipada del contrato  de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada”,  de donde se infiere que el presente proceso guarda relación  con el objeto de dicho trámite, si se tiene que aquí se  pretende el pago de conceptos derivados de ese mismo contrato, entre  otros, la indemnización de perjuicios derivadas del mismo  (daño emergente y lucro cesante), todo lo cual se acompasa con  el trámite conciliatorio.  

Así  mismo, de los supuestos fácticos relatados en la mencionada  certificación, se puede corroborar que la conciliación  gravitó sobre el mismo contrato que aquí se pretende  resolver (prestación de servicios de vigilancia y seguridad  privada), otra cosa es que se haya suscrito un otro sí del  convenio, lo cual no quiere decir que se trate de uno distinto.  

Por  demás, debe indicarse que, en los hechos de la solicitud de  conciliación, también se hizo referencia al  incumplimiento negocial que se le atribuye a la pasiva en este  asunto, cuestión sobre la que versó dicho trámite,  por lo que para el despacho no cabe duda que el extremo actor agotó  la conciliación extrajudicial necesaria para acudir ante la  jurisdicción, por lo que la pasiva sí tuvo la  oportunidad de discutir y conciliar las diferencias originadas en el  contrato base del proceso, cosa distinta es que las partes aquí  intervinientes no llegaron a ningún acuerdo, tal como lo  certifica el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable  Composición RESOLVER.  

4.2.        De  otro lado, en cuanto a la validación de la condena en costas  impuesta en contra del accionante, ante el despacho adverso de la  mentada defensa dilatoria, en el proveído del 21 de julio  último, al adicionar el del 24 de marzo anterior, claramente  se motivó que aquélla se fundó «en  lo previsto en el inciso segundo del numeral primero del artículo  365 del C.G.P. que dispone que “se condenará en costas a  quien se le resuelva de manera desfavorable… la formulación  de excepciones previas…”, siendo del caso advertir que,  no es de recibo lo manifestado por el recurrente en punto a su no  causación, pues además que la misma norma en comento  establece proceder en tal sentido, la parte actora sí se  pronunció frente a los medios exceptivos previos»;  afirmaciones soportadas, muy a pesar de las alegaciones del  inconforme, en el expediente digital contentivo del asunto fustigado,  especialmente, en los archivos en formato pdf denominados  «0003EscritoDescorreTrasladoExcepciones»  y «0004EscritoDescorreTrasladoExcepciones»,  que reposan en la carpeta «C02ExcepcionesPrevias»  de dicho paginario.  

4.3.        Finalmente,  para mantener la determinación de 19 de octubre de 2022, de  tener al quejoso por enterado de la existencia del asunto, por  conducta concluyente, y consecuentemente, disponer que se corriera  traslado, a su antagonista, de las defensas perentorias que propuso;  el 24 de marzo último la sede judicial recriminada resaltó  que «para  el momento en que la… pasiva aportó el poder para  actuar en la… causa, la… demandante no había  aportado las diligencias de notificación remitidas a la parte  pasiva, por lo que se tuvo notificada por conducta concluyente  conforme el inciso segundo del artículo 301 del C.G.P., siendo  pertinente aclarar que al tenor del inciso primero de dicha norma “La  notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos  de la notificación personal”».  

Seguidamente,  enfatizó que acorde «con  el inciso segundo de la norma en cita “Quien constituya  apoderado judicial se entenderá notificado por conducta  concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el  respectivo proceso (…) a menos que la notificación se  haya surtido con anterioridad”, luego entonces, como se pudo  constatar que previo a la emisión del auto cuestionado no se  aportaron las constancias de notificación de la pasiva, lo  procedente era dar aplicación al aparte legal antes citado,  como en efecto hizo el juzgado».  

A  lo cual añadió que «aunque  con el… recurso se allega la constancia de remisión de  un correo electrónico contentivo de una notificación,  lo cierto es que dicho escrito no tiene como destinatario [ese]  juzgado[,] lo que explica la razón por la cual [ese] despacho  lo echa de menos, siendo pertinente resaltar que, los asuntos deben  tramitarse con base en los documentos y pruebas legalmente aportados  e incorporados al mismo, sin que pueda decidirse con base en  supuestos que no se compadecen con el decurso procesal, luego, es  claro que… no puede tener en cuenta memoriales que no han sido  remitidos al proceso, como ocurre con la presunta notificación…  enviad[a] a la pasiva. En todo caso, debe advertirse que los escritos  allegados tampoco dan cuenta de que se haya surtido la notificación  de la demandada en debida forma».  

5.        Bajo  ese contexto, era evidente la inviabilidad del amparo en el asunto  específico, porque las consideraciones y fundamentos de las  decisiones censuradas, al margen de que se compartan, no resultan  arbitrarios o caprichosos, tanto más cuando, contrario a lo  aducido por el gestor:  

5.1.        Precisamente  bajo la valoración detenida y conjunta del acta de no acuerdo  arrimada para satisfacer el agotamiento del presupuesto de  procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el escrito de  demanda y su subsanación, se observó que en la primera  se especificó que lo pretendido era «llegar  a un acuerdo económico en relación con el “pago  por concepto de deuda pendiente e indemnización por  terminación anticipada del contrato de prestación de  servicios de vigilancia y seguridad privada”»,  lo que guardaba relación con el objeto de las segundas, a más  que aquélla «gravitó  sobre el mismo contrato que… se pretende resolver (prestación  de servicios de vigilancia y seguridad privada)»,  siendo cosa diferente que se hubiese «suscrito  un otro sí del convenio, lo cual no quiere decir que se trate  de uno distinto»;  afirmaciones que en nada contrarían las disposiciones de la  Ley 640 de 2001.  

5.2.        La  condena en costas por el despacho adverso de la excepción  previa, ciertamente, de forma adecuada, se cimentó en lo  reglado en el inciso 2º del numeral 1º del canon 365 del  Código General del Proceso, el que expresamente la contempla  para tal supuesto, y además, a diferencia de lo alegado por el  accionante, como quedó reseñado, su antagonista «sí  se pronunció frente a los medios exceptivos previos»,  de donde la motivación echada de menos sí se efectuó  y fue suficiente.  

5.3.        En  punto al traslado de las defensas de mérito, dispuesto por  auto, fue evidente que, como con antelación a tener por  enterada a la pasiva, por conducta concluyente, no existía  ninguna otra constancia de su notificación, de acuerdo con el  artículo 301 del Código General del Proceso, lo lógico  era que a través del auto que dispuso lo primero, también  se ordenara correr traslado de esas excepciones, como en efecto lo  hizo el juzgador acusado, sin que de allí se desprendiera que  el mismo fuese válido con antelación, al no estar  «trabada  la relación jurídico procesal»,  como erradamente lo pretendió el quejoso, de donde no se  detecta ningún proceder irregular.  

6.        De  allí que las disquisiciones exteriorizadas por el Juzgado  acusado, al desatar lo pertinente frente a las situaciones atrás  referidas, no puedan ser desaprobadas de plano, «máxime  si… no resulta[n] contrari[as] a la razón, es decir[,] si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello [se] desconocerían normas de orden público… y  entraría [el juez constitucional] a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  [fallador ordinario]… para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Por  ese sendero, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Así  las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, la Corte  observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el  desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez  ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e  independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador  constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aquél  como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como  ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir,  aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador  natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar  como absurdas las referidas determinaciones.  

7.        Lo  considerado impone respaldar la determinación de primer grado,  aunque no precisamente por las razones exteriorizadas por el Tribunal  a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a través del medio más expedito a todos los interesados  y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *