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STC13395-2023
Magistrada ponente
STC13395-2023
Radicación n.º 85001-22-08-000-2023-00159-02
(Aprobado en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 31 de octubre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Alejandra Janeth Salguero Abril instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00115.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, derecho de defensa y contradicción, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital», para que se ordenara a las autoridades querelladas: (i) «declarar nula [su] exclusión de la lista de auxiliares de la justicia (…) [y, en su lugar,] ordenar [su] inclusión inmediata»; (ii) En su defecto «ORDENAR, a las accionadas, el inicio del trámite incidental» y; (iii) Conminar «a la Superintendencia de Sociedades, abstenerse de relevar a la suscrita de los procesos de insolvencia de las personas en las que se encuentra activa y permitirle continuar con el desarrollo de las etapas procesales pertinentes hasta su culminación».
En compendio adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, en la liquidación judicial simplificada que se adelanta a favor de Clelia Riveros Peréz como persona natural comerciante (rad. 2019-00115), «compulsó copias» ante la Superintendencia de Sociedades para que la excluyera de la lista de auxiliares de la justicia porque no evidenció una justificación válida, ni de fuerza mayor, que le impidiera aceptar la designación que le hizo en el cargo de liquidador (13 jul. 2023).
La Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de dicho requerimiento, la «excluyó» (5 sep.), sin que ambas autoridades agotaran el procedimiento incidental respectivo, menos aún le «[notificaron] [dicha actuación] en debida forma, [sustrayéndole] el ejercicio de contradicción y defensa y la demostración de las circunstancias de fuerza mayor que me impedían la aceptación del cargo».
Aseveró que la Supersociedades desconoció abiertamente el parágrafo del artículo 7 del Decreto 772 de 2020, porque de lo contrario, «en el peor de los casos, tenía la oportunidad de solicitar su inclusión inmediata a la lista de auxiliares de la justicia, como quiera que se encuentra debidamente demostrado que [su] domicilio no es la ciudad de Yopal, sino Bogotá, tal como se encuentra acreditado ante esa Superintendencia».
Resaltó que goza de especial protección por su estado de debilidad manifiesta, ya que es «madre cabeza de familia de un hijo de 19 años que se encuentra cursando 4 semestre de ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS en la UNIVERSIDAD DEL BOSQUE», cuyas obligaciones cumple con el fruto del trabajo como «auxiliar de la justicia».
Destacó que «el hecho de ser excluid[a] de la citada lista de auxiliares de la justicia implica, el relevo de los procesos», le ocasionaría pérdidas monetarias, porque «en su calidad de liquidadora (…) ha incurrido en unos gastos, como pólizas, respecto de las cuales ha cancelado por cada una de ellas, como mínimo, medio salario mensual vigente, gastos de desplazamientos, procesos en los que igualmente ha invertido trabajo».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal remitió enlace del pleito reprochado.
Clelia Riveros Pérez se opuso al ruego porque «no se cumple con la subsidiariedad de la acción de tutela, pues [la] accionante contaba con otros mecanismos para demostrar que si cumplió sus obligaciones o que no las cumplió por la presencia de una fuerza mayor como la distancia del Juzgado (…)».
La Fundación Amanecer dijo que «(…) se acoge a lo que su Honorable Despacho encuentre probado y decida en derecho».
El Banco Agrario de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «los hechos y pretensiones base de la acción constitucional que nos ocupa, no se dilucida causal objetiva para que el Banco Agrario de Colombia participe como parte en esta acción de tutela».
3.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal desestimó el resguardo, tras colegir que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, dado que la gestora «no presentó recurso alguno contra la decisión adoptada en providencia del 13 de julio de 2023, lo que de tajo hace improcedente el amparo invocado, pues era su deber estar pendiente de la manifestación que pudiera realizar el juez al interior del proceso en el sentido de verificar si este acogía su justificación para no aceptar el nombramiento realizado».
Adicionalmente, señaló:
(…) pese a la advertencia efectuada por el accionado fue la accionante quien decidió no aceptar el nombramiento como liquidadora, efectuado por el accionado alegando que se encontraba ejerciendo el cargo de liquidadora en más de cinco procesos de insolvencia de persona no comerciante, aunado a que los bienes de la deudora se encontraban fuera de la jurisdicción para la que se encuentra designada por parte de la Superintendencia de Sociedades, dado que su domicilio y residencia es en la ciudad de Bogotá, argumentos que no son de recibo para esta Sala, pues como bien lo advirtió el despacho encartado los procesos que la actora relacionó son de personas naturales previstos en el C.G.P tramitados ante los jueces civiles municipales, y la tutelante al hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia de la Supersociedades conforme el Decreto 1074 de 2015 está en la obligación de aceptar los procesos que se le asignen bajo el marco normativo de la ley 1116 de 2006 y decreto 772 de 2020, salvo que medie una justificación válida o situación de fuerza mayor, la cual no se avizora en el presente asunto, pues los gastos que se puedan generar no es una excusa válida, por cuanto la tutelante desde el momento en que optó por pertenecer a la lista de auxiliares se acogió a todas las circunstancias que implica ejercer dicho encargo; por ende, es claro que al no mediar justificación válida ni situación de fuerza mayor el accionado debía aplicar la sanción correspondiente indicada en el Decreto 1074 de 2015, esto es, ordenar la exclusión de la tutelante.
Frente a la manifestación de la quejosa, relacionada con que «su domicilio es en Bogotá y no Casanare», relievó:
(…) de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2.2.11.2.3. del Decreto 1074 de 2015, desde el mismo momento en que una persona aspira a ser parte de la lista de auxiliares de la justicia, debe informar a cuál jurisdicción pertenece y, se entiende que quienes pertenecen a la jurisdicción de Bogotá DC, actúan tanto para la ciudad de Bogotá como en los demás Departamentos no enlistados en los literales allí relacionados, como lo es Casanare, por lo que dicho argumento tampoco es de recibo.
En igual sentido, en lo que respecta a la aplicación del parágrafo del artículo 7 del Decreto 772 de 2020, esto es: “Las personas naturales que, en ejercicio del cargo de auxiliar de la justicia, hayan sido excluidas de la Lista de Auxiliares de Justicia administrada por la Superintendencia de Sociedades o se encuentren en trámite de exclusión, a la fecha de entrada de vigencia de este decreto legislativo, como consecuencia exclusiva de su no aceptación a la designación, podrán solicitar su inclusión inmediata a la lista, acreditando que su domicilio no era el mismo del despacho judicial donde fueron requeridos”, es del caso señalar que, no se advierte que la accionante haya elevado solicitud ante la Superintendencia de Sociedades para que se dé aplicación a dicha aparte normativo, por manera, que la accionante deberá primeramente solicitar ante la entidad correspondiente la aplicación de dicha norma, pues dicho trámite no se agotó previamente y no es dable usar la acción constitucional como medio principal para tal pedimento.
Aseveró que «los honorables magistrados de la sala única del Tribunal de Yopal Casanare, no tuvieron en cuenta que el artículo 7 del decreto 772 de 2020, en su literal segundo (norma que para el momento en que fueron proferidas las decisiones del juez accionado se encontraba vigente), le prohibía expresamente a los jueces civiles designar auxiliares de la justicia de la superintendencia de Sociedades de un lugar diferente al de su domicilio», contrario sensu, «de forma equivocada consideraron que la que tenía la obligación de haber aceptado el cargo era la accionante, pese a que la designación surgió de un precepto legal que lo prohibía haberla requerido en un domicilio diferente al suyo, por lo que inclusive amerita que al operador judicial, le sea impuesta una por desconocimiento del ordenamiento jurídico».
Afirmó que «el juez accionado además de haber edificado su decisión arbitraria en una norma prohibida, obró al margen de procedimiento establecido, por lo que además incurrir la decisión adoptada por éste, en un defecto sustantivo incurre en un defecto procedimental absoluto».
Refirió que el a quo no tuvo en cuenta que «se indicó, que la providencia no [le] fue notificada (…) y que además fue proferida de forma soterrada, en un auto que definió situaciones propias de la deudora y comunicada en fecha 5 de septiembre de 2023, por el juez accionado a la Superintendencia de Sociedades, con la constancia de ejecutoria, entidad que comunico a la suscrita, en fecha 15 de septiembre de 2023», momento éste, en el que «ya no era viable recurrir, máxime que el juez, realizó sendas advertencias como las ya citadas y de otra parte, se debió tener en cuenta, el numeral. 2º del art. 19 del C.G.P. establece que esta clase de procesos es de única instancia».
Comentó que, «en el transcurso de la acción de tutela (…) procedió a solicitar mediante derecho de petición la inclusión inmediata a la lista de Auxiliares de la justica, en aplicación del parágrafo del artículo 7 del decreto 772 de 2020»; empero; la SuperSociedades en su respuesta «asumió que la sentencia C-390/23, en mención tenía efectos retroactivos, C-390/23, pues para la fecha 4 de octubre de 2023, dicha sentencia se encontraba publicada, continuando con la vulneración a los derechos fundamentales deprecados y en segundo lugar mantiene la decisión de la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y la aplicación de la inhabilidad para presentarse nuevamente durante dos años, todo consecuencia del abuso del derecho en el que incurrió el Juez Tercero Civil del Circuito de Yopal Casanare».
Finalmente, en esta instancia, expuso que «interpuso los recursos de REPOSICION, frente a los autos de relevo en cada uno de los procesos en los que venía ejerciendo el cargo de LIQUIDADORA» y la Supersociedades mediante auto 2023-01-910682 de 17 de noviembre de 2023 le dio a entender que «al parecer según su criterio, ni-siquiera un fallo en una ACCION CONSTITUCIONAL podría evitar que se continúe con la vulneración de los derechos fundamentales, a sabiendas que esa entidad es sabedora que el JUEZ TERCERO CIIVL DEL CIRCUITO, me nombró en el cargo de liquidadora contraviniendo el literal 2 del artículo 7 del decreto 772 de 2020».
De igual modo, sostuvo que formuló «INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA, respecto del auto de nombramiento de la suscrita dentro del proceso N.º 85001-31-03-003-2019-00115-00 y consecuentemente el que ordena la exclusión de la lista de auxiliares de la Justicia de la lista administrada por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES», el cual se encuentra pendiente de solución y tiene «la imperiosa necesidad que se resuelva a la mayor brevedad posible».
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, por (i) No cumplir el presupuesto residual que lo caracteriza y, (ii) Por la inclusión de hechos novedosos.
1.1.- Auscultada la encuadernación n.° 2019-00115, se observa que contra el interlocutorio dictado por el juzgado Segundo del Circuito de Yopal que dispuso «[c]ompulsar copias para ante la Superintendencia de Sociedades para que, proceda a la exclusión de la auxiliar de la justicia ALEJANDRA JANETH SALGUERO ABRIL (…) de la lista de auxiliares de la justicia administrada por dicha entidad» (13 jul. 2023), noticiado por «estado electrónico n° 24» del día siguiente, la querellante no interpuso recurso de reposición, viable al tenor del inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que dicha resolución quedó en firme.
De modo que, no puede valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter «subsidiario» del medio tuitivo.
Esta Colegiatura tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1161-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC3506-2022 y STC1161-2023).
En este orden de ideas, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio, ya que la no satisfacción de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella.
La ausencia de tal «presupuesto» no se remedia por la presunta condición alegada por la actora, como quiera que la jurisprudencia también ha señalado que «no toda mujer, por el hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar, ostenta la calidad de cabeza de familia», ya que, se requiere «la confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar; (ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia» (C.C. T-084/18, citada en STC4493-2020), los que no se hallan acreditados en el sub lite.
1.2. La crítica de la precursora, relacionada con la falta de un «trámite incidental» previo a su «exclusión de la lista de auxiliares de la justicia» que le permitiera «(…) el ejercicio de contradicción y defensa y la demostración de las circunstancias de fuerza mayor que me impedían la aceptación del cargo», puede exponerla ante el iudex confutado para lograr de él una decisión en tal sentido (STC12030-2023).
1.3.- En lo atinente a las elucubraciones de la impulsora, plasmadas en el «escrito de impugnación» y su memorial de «alcance», en los que indicó: a) El a quo y las convocadas no observaron el contenido del literal segundo del artículo 7 del decreto 772 de 2020; b) En las determinaciones cuestionadas se incurrió en vías de hecho por «defectos sustantivo y procedimental absoluto»; c)- En trámite este medio tuitivo «[solicitó] mediante derecho de petición la inclusión inmediata a la lista de Auxiliares de la justica, en aplicación del parágrafo del artículo 7 del decreto 772 de 2020», sin embargo la respuesta de la Superintendencia no satisfizo su petítum; y, d) Su descontento con el proveído n.° 2023-01-910682 de 17 de noviembre de 2023 emitido por ese organismo; constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el Tribunal ni los llamados a este rito, por tanto, no pueden ser analizados en esta etapa, ya que afectaría la garantía de «defensa» de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir concretamente ese aspecto (STC5053-2022 y STC464-2023).
1.4.- Respecto de las «afirmaciones» de la censora inmersas en el pliego inicial y en el de «impugnación», según las cuales, no se le notificó en debida forma las actuaciones de las accionadas, «[sustrayéndole] el ejercicio de contradicción y defensa» cuya resolución «además fue proferida de forma soterrada, en un auto que definió situaciones propias de la deudora y comunicada en fecha 5 de septiembre de 2023, por el juez accionado a la Superintendencia de Sociedades, con la constancia de ejecutoria, entidad que comunico a la suscrita, en fecha 15 de septiembre de 2023», lo vislumbrado es que, aquella, el pasado 3 de noviembre propuso «incidente de nulidad»; es decir, con posterioridad al «fallo constitucional» con el que procura la «NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia dejar si valor y efecto los autos se relacionan a continuación, proferidos dentro del proceso de la referencia: 1- AUTO DE FECHA 28 DE MARZO DE 2023, a partir del numeral cuarto [,] 2 – Auto de fecha 13 de julio de 2023, numeral 1[,] 3 – Auto de fecha 28 de agosto de 2023, en su numeral segundo en lo atinente al cumplimiento de las órdenes impartidas respecto de la decisión de ordenar la exclusión de la lista de la suscrita liquidadora» [01_03-11-2023-AuxDeLaJusticiaAlejandraSalgueroInterponeIncidenteNulidad.pdf].
De lo anterior, se infiere que, en cuanto a ese tópico el socorro resulta presuroso, si se tiene en cuenta que es el juez natural quien debe solventar la problemática sometida a su análisis, ya que, se ha esbozado reiteradamente por esta Magistratura que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022 y STC1577-2023).
2.- Con base en lo cavilado, se acompañará la directriz refutada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS