STC13395 2023

NOVIEMBRE

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STC13395-2023

        

Magistrada  ponente  

STC13395-2023  

Radicación  n.º 85001-22-08-000-2023-00159-02  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 31 de octubre de  2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, en la tutela que Alejandra Janeth Salguero Abril  instauró  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y la  Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00115.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los  derechos al «debido  proceso, derecho de defensa y contradicción, al trabajo, a la  vida en condiciones dignas y al mínimo vital»,  para  que se ordenara a las autoridades querelladas: (i)  «declarar  nula [su]  exclusión de la lista de auxiliares de la justicia (…)  [y,  en su lugar,]  ordenar [su]  inclusión  inmediata»;  (ii)  En su defecto «ORDENAR,  a las accionadas, el inicio del trámite incidental»  y; (iii)  Conminar «a  la Superintendencia de Sociedades, abstenerse de relevar a la  suscrita de los procesos de insolvencia de las personas en las que se  encuentra activa y permitirle continuar con el desarrollo de las  etapas procesales pertinentes hasta su culminación».  

En  compendio adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal,  en la liquidación judicial simplificada que se adelanta a  favor de Clelia Riveros Peréz como persona natural comerciante  (rad. 2019-00115), «compulsó  copias»  ante  la Superintendencia de Sociedades para que la excluyera de la lista  de auxiliares de la justicia porque no evidenció una  justificación válida, ni de fuerza mayor, que le  impidiera aceptar la designación que le hizo en el cargo de  liquidador (13 jul. 2023).  

La  Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de dicho  requerimiento, la «excluyó»  (5 sep.), sin que ambas autoridades agotaran el procedimiento  incidental respectivo, menos aún le  «[notificaron]  [dicha actuación]  en debida forma, [sustrayéndole]  el ejercicio de contradicción y defensa y la demostración  de las circunstancias de fuerza mayor que me impedían la  aceptación del cargo».  

Aseveró  que la Supersociedades desconoció abiertamente el parágrafo  del artículo 7 del Decreto 772 de 2020, porque de lo  contrario, «en  el peor de los casos, tenía la oportunidad de solicitar su  inclusión inmediata a la lista de auxiliares de la justicia,  como quiera que se encuentra debidamente demostrado que [su]  domicilio no es la ciudad de Yopal, sino Bogotá, tal como se  encuentra acreditado ante esa Superintendencia».  

Resaltó  que goza de especial protección por su estado de debilidad  manifiesta, ya que es «madre  cabeza de familia de un hijo de 19 años que se encuentra  cursando 4 semestre de ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS en la  UNIVERSIDAD DEL BOSQUE»,  cuyas  obligaciones cumple con el fruto del trabajo como «auxiliar  de la justicia».  

Destacó  que «el  hecho de ser excluid[a] de la citada lista de auxiliares de la  justicia implica, el relevo de los procesos», le  ocasionaría pérdidas monetarias, porque  «en su calidad de liquidadora (…) ha incurrido en unos  gastos, como pólizas, respecto de las cuales ha cancelado por  cada una de ellas, como mínimo, medio salario mensual vigente,  gastos de desplazamientos, procesos en los que igualmente ha  invertido trabajo».  

2.-  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal remitió enlace del  pleito reprochado.  

Clelia  Riveros Pérez se opuso al ruego porque «no  se cumple con la subsidiariedad de la acción de tutela, pues  [la] accionante contaba con otros mecanismos para demostrar que si  cumplió sus obligaciones o que no las cumplió por la  presencia de una fuerza mayor como la distancia del Juzgado (…)».  

La  Fundación Amanecer dijo que «(…)  se acoge a lo que su Honorable Despacho encuentre probado y decida en  derecho».  

El  Banco Agrario de Colombia alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva, pues «los  hechos y pretensiones base de la acción constitucional que nos  ocupa, no se dilucida causal objetiva para que el Banco Agrario de  Colombia participe como parte en esta acción de tutela».  

3.-  La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal desestimó  el resguardo, tras colegir que no se satisfizo el requisito de la  subsidiariedad, dado que la gestora «no  presentó recurso alguno contra la decisión adoptada en  providencia del 13 de julio de 2023, lo que de tajo hace improcedente  el amparo invocado, pues era su deber estar pendiente de la  manifestación que pudiera realizar el juez al interior del  proceso en el sentido de verificar si este acogía su  justificación para no aceptar el nombramiento realizado».  

Adicionalmente,  señaló:  

(…)  pese a la advertencia efectuada por el accionado fue la accionante  quien decidió no aceptar el nombramiento como liquidadora,  efectuado por el accionado alegando que se encontraba ejerciendo el  cargo de liquidadora en más de cinco procesos de insolvencia  de persona no comerciante, aunado a que los bienes de la deudora se  encontraban fuera de la jurisdicción para la que se encuentra  designada por parte de la Superintendencia de Sociedades, dado que su  domicilio y residencia es en la ciudad de Bogotá, argumentos  que no son de recibo para esta Sala, pues como bien lo advirtió  el despacho encartado los procesos que la actora relacionó son  de personas naturales previstos en el C.G.P tramitados ante los  jueces civiles municipales, y la tutelante al hacer parte de la lista  de auxiliares de la justicia de la Supersociedades conforme el  Decreto 1074 de 2015 está en la obligación de aceptar  los procesos que se le asignen bajo el marco normativo de la ley 1116  de 2006 y decreto 772 de 2020, salvo que medie una justificación  válida o situación de fuerza mayor, la cual no se  avizora en el presente asunto, pues los gastos que se puedan generar  no es una excusa válida, por cuanto la tutelante desde el  momento en que optó por pertenecer a la lista de auxiliares se  acogió a todas las circunstancias que implica ejercer dicho  encargo; por ende, es claro que al no mediar justificación  válida ni situación de fuerza mayor el accionado debía  aplicar la sanción correspondiente indicada en el Decreto 1074  de 2015, esto es, ordenar la exclusión de la tutelante.  

Frente  a la manifestación de la quejosa, relacionada con que «su  domicilio es en Bogotá y no Casanare»,  relievó:  

(…)  de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2.2.11.2.3. del Decreto  1074 de 2015, desde el mismo momento en que una persona aspira a ser  parte de la lista de auxiliares de la justicia, debe informar a cuál  jurisdicción pertenece y, se entiende que quienes pertenecen a  la jurisdicción de Bogotá DC, actúan tanto para  la ciudad de Bogotá como en los demás Departamentos no  enlistados en los literales allí relacionados, como lo es  Casanare, por lo que dicho argumento tampoco es de recibo.  

En  igual sentido, en lo que respecta a la aplicación del  parágrafo del artículo 7 del Decreto 772 de 2020, esto  es: “Las  personas naturales que, en ejercicio del cargo de auxiliar de la  justicia, hayan sido excluidas de la Lista de Auxiliares de Justicia  administrada por la Superintendencia de Sociedades o se encuentren en  trámite de exclusión, a la fecha de entrada de vigencia  de este decreto legislativo, como consecuencia exclusiva de su no  aceptación a la designación, podrán solicitar su  inclusión inmediata a la lista, acreditando que su domicilio  no era el mismo del despacho judicial donde fueron requeridos”,  es del caso señalar que, no se advierte que la accionante haya  elevado solicitud ante la Superintendencia de Sociedades para que se  dé aplicación a dicha aparte normativo, por manera, que  la accionante deberá primeramente solicitar ante la entidad  correspondiente la aplicación de dicha norma, pues dicho  trámite no se agotó previamente y no es dable usar la  acción constitucional como medio principal para tal pedimento.  

Aseveró  que «los  honorables magistrados de la sala única del  Tribunal  de Yopal Casanare, no tuvieron en cuenta que el artículo 7 del  decreto 772  de  2020, en su literal segundo (norma que para el momento en que fueron  proferidas  las decisiones del juez accionado se encontraba vigente), le prohibía  expresamente  a los jueces civiles designar auxiliares de la justicia de la  superintendencia  de Sociedades de un lugar diferente al de su domicilio»,  contrario sensu,  «de  forma equivocada consideraron que la que tenía la obligación  de haber  aceptado  el cargo era la accionante,  pese  a que la designación surgió de un precepto legal que lo  prohibía haberla requerido en un domicilio diferente al suyo,  por lo que inclusive amerita que al operador judicial, le sea  impuesta una por desconocimiento del ordenamiento jurídico».  

Afirmó  que «el  juez accionado además de haber edificado su decisión  arbitraria en una norma prohibida, obró al margen de  procedimiento establecido, por lo que además incurrir la  decisión adoptada por éste, en un defecto sustantivo  incurre en un defecto procedimental absoluto».  

Refirió  que el a  quo  no tuvo en cuenta que «se  indicó, que la providencia no [le]  fue notificada (…) y que además fue proferida de forma  soterrada, en un auto que definió situaciones propias de la  deudora y comunicada en fecha 5 de septiembre de 2023, por el juez  accionado a la Superintendencia de Sociedades, con la constancia de  ejecutoria, entidad que comunico a la suscrita, en fecha 15 de  septiembre de 2023», momento  éste, en el que  «ya no era viable recurrir, máxime que el juez, realizó  sendas advertencias como las ya citadas y de otra parte, se debió  tener en cuenta, el numeral. 2º del art. 19 del C.G.P. establece  que esta clase de procesos es de única instancia».  

Comentó  que, «en  el transcurso de la acción de tutela (…) procedió  a solicitar mediante derecho de petición la inclusión  inmediata a la lista de Auxiliares de la justica, en aplicación  del parágrafo del artículo 7 del decreto 772 de 2020»;  empero; la SuperSociedades en su respuesta «asumió  que la sentencia C-390/23, en mención tenía efectos  retroactivos, C-390/23, pues para la fecha 4 de octubre de 2023,  dicha sentencia se encontraba publicada, continuando con la  vulneración a los derechos fundamentales deprecados y en  segundo lugar mantiene la decisión de la exclusión de  la lista de auxiliares de la justicia y la aplicación de la  inhabilidad para presentarse nuevamente durante dos años, todo  consecuencia del abuso del derecho en el que incurrió el Juez  Tercero Civil del Circuito de Yopal Casanare».  

Finalmente,  en esta instancia, expuso que «interpuso  los recursos de REPOSICION, frente a los autos de relevo en cada uno  de los procesos en los que venía ejerciendo el cargo de  LIQUIDADORA»  y la Supersociedades mediante auto 2023-01-910682 de 17 de noviembre  de 2023 le dio a entender que «al  parecer según su criterio, ni-siquiera un fallo en una ACCION  CONSTITUCIONAL podría evitar que se continúe con la  vulneración de los derechos fundamentales, a sabiendas que esa  entidad es sabedora que el JUEZ TERCERO CIIVL DEL CIRCUITO, me nombró  en el cargo de liquidadora contraviniendo el literal 2 del artículo  7 del decreto 772 de 2020».  

De  igual modo, sostuvo que formuló «INCIDENTE  DE NULIDAD ABSOLUTA, respecto del auto de nombramiento de la suscrita  dentro del proceso N.º 85001-31-03-003-2019-00115-00 y  consecuentemente el que ordena la exclusión de la lista de  auxiliares de la Justicia de la lista administrada por la  SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES»,  el cual se encuentra pendiente de solución y tiene «la  imperiosa necesidad que se resuelva a la mayor brevedad posible».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa  la Corte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la  ratificación del veredicto opugnado, por (i)  No cumplir el presupuesto residual que lo caracteriza y, (ii)  Por la inclusión de hechos novedosos.  

1.1.-  Auscultada la encuadernación n.° 2019-00115, se observa  que contra el interlocutorio dictado por el juzgado Segundo del  Circuito de Yopal que dispuso «[c]ompulsar  copias para ante la Superintendencia de Sociedades para que, proceda  a la exclusión de la auxiliar de la justicia ALEJANDRA JANETH  SALGUERO ABRIL (…) de la lista de auxiliares de la justicia  administrada por dicha entidad»  (13  jul. 2023),  noticiado  por «estado  electrónico n° 24» del  día siguiente,  la querellante no interpuso recurso de reposición, viable al  tenor del inciso 3º del artículo 318 del Código  General del Proceso, por lo que dicha resolución quedó  en firme.  

De  modo que, no puede valerse de la «tutela»  para  disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis,  el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  «subsidiario»  del  medio tuitivo.  

Esta  Colegiatura tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),  STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1161-2023.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  mencionada en STC3506-2022 y STC1161-2023).  

En  este orden de ideas, no es posible examinar el fondo de la disputa  sometida a escrutinio, ya que la no satisfacción de esa  exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de  inmiscuirse en ella.  

La  ausencia de tal «presupuesto»  no se remedia por la presunta condición alegada por la actora,  como quiera que la jurisprudencia también ha señalado  que «no  toda mujer, por el hecho de que esté a su cargo la dirección  del hogar, ostenta la calidad de cabeza de familia»,  ya que, se requiere «la  confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer  tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de  otras personas “incapacitadas” para trabajar; (ii) que la  responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de  carácter permanente; (iii) que exista una auténtica  sustracción de los deberes legales de manutención por  parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv)  que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás  miembros de la familia»  (C.C. T-084/18, citada en STC4493-2020), los que no se hallan  acreditados en el sub  lite.  

1.2.  La crítica de la precursora, relacionada con la falta de un  «trámite  incidental»  previo a su «exclusión  de la lista de auxiliares de la justicia» que  le permitiera  «(…) el ejercicio de contradicción y defensa y la  demostración de las circunstancias de fuerza mayor que me  impedían la aceptación del cargo», puede  exponerla ante el  iudex confutado  para lograr de él una decisión en tal sentido  (STC12030-2023).  

1.3.-  En  lo atinente a las elucubraciones de la impulsora, plasmadas en el  «escrito  de impugnación»  y su memorial de «alcance»,  en los que indicó:  a)  El a  quo  y las convocadas no observaron el contenido del literal segundo del  artículo  7 del decreto 772 de 2020; b)  En las determinaciones cuestionadas se incurrió en vías  de hecho por «defectos  sustantivo y procedimental absoluto»;  c)-  En trámite este medio tuitivo «[solicitó]  mediante  derecho de petición la inclusión inmediata a la lista  de Auxiliares de la justica, en aplicación del parágrafo  del artículo 7 del decreto 772 de 2020»,  sin embargo la respuesta de la Superintendencia no satisfizo su  petítum;  y, d)  Su descontento con el  proveído  n.° 2023-01-910682 de 17 de noviembre de 2023 emitido por ese  organismo; constituyen  hechos nuevos de  los cuales no tuvieron conocimiento el Tribunal ni los llamados a  este rito, por tanto, no pueden ser analizados en esta etapa, ya que  afectaría la garantía de «defensa»  de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir concretamente ese  aspecto   (STC5053-2022  y STC464-2023).  

1.4.-  Respecto de las «afirmaciones»  de la censora inmersas en el pliego inicial y en el de «impugnación»,  según las cuales, no se le notificó en debida forma las  actuaciones de las accionadas, «[sustrayéndole]  el ejercicio de contradicción y defensa» cuya  resolución «además  fue proferida de forma soterrada, en un auto que definió  situaciones propias de la deudora y comunicada en fecha 5 de  septiembre de 2023, por el juez accionado a la Superintendencia de  Sociedades, con la constancia de ejecutoria, entidad que comunico a  la suscrita, en fecha 15 de septiembre de 2023»,  lo  vislumbrado es que, aquella, el pasado 3 de noviembre propuso  «incidente  de nulidad»;  es decir, con posterioridad al «fallo  constitucional»  con el que procura la «NULIDAD  ABSOLUTA y, en consecuencia dejar si valor y efecto los autos se  relacionan a continuación, proferidos dentro del proceso de la  referencia: 1- AUTO DE FECHA 28 DE MARZO DE 2023, a partir del  numeral cuarto [,] 2 – Auto de fecha 13 de julio de 2023, numeral  1[,] 3 – Auto de fecha 28 de agosto de 2023, en su numeral segundo en  lo atinente al cumplimiento de las órdenes impartidas respecto  de la decisión de ordenar la exclusión de la lista de  la suscrita liquidadora»  [01_03-11-2023-AuxDeLaJusticiaAlejandraSalgueroInterponeIncidenteNulidad.pdf].  

De  lo anterior, se infiere que,  en cuanto a ese tópico el  socorro resulta presuroso, si  se tiene en cuenta que es el juez natural quien debe solventar la  problemática sometida a su análisis, ya que, se ha  esbozado reiteradamente por esta Magistratura que:  

(…)  [E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021,  STC6808-2022 y STC1577-2023).  

2.-  Con  base en lo cavilado, se acompañará la directriz  refutada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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