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STC13412-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC13412-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02033-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Óscar Román Hernández instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00068.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social en pensión y del trabajo», para que se ordenara, «revocar las sentencias (…) de fecha 23 de mayo de 2023 y junio 29 de 2023, respectivamente, y en su lugar se profiera la que ampare los derechos invocados como vulnerados y se profiera la que ampare los derechos (…) ordenando a Colpensiones llevar a cabo el trámite que corresponde y efectuar el pago de las mesadas reclamadas».
De las piezas arrimadas al cartapacio y el escrito liminar, se extrae que, el juzgado de circuito censurado declaró improcedente la «acción de tutela» n.° 2023-00068 que el querellante promovió contra Colpensiones, tras colegir que aquél «previamente hizo uso de otra acción constitucional con el mismo propósito» y «no [estaba] demostrada la existencia de un nuevo hecho para aborda el estudio de la situación puesta a consideración» (23 may. 2023), decisión que, recurrida, el superior acompañó (29 jun.).
Manifestó el impulsor que tales pronunciamientos «omitieron el estudio a fondo de la RAZON QUE FUNDAMENTÓ la interposición de la segunda acción de tutela (…)», lo que «constituye la denominada VIA DE HECHO, al no haberse valorado las pruebas aportadas, así como los hechos (exigencia reiterada, por parte de la accionada exigiendo un trámite y formatos que no corresponden)».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá señaló que conoció el amparo reprochado y ratificó la sentencia del a quo; afirmó no haber transgredido «derecho fundamental» alguno, por lo que se opuso ruego.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá destacó que «(…) adoptó dentro de su autonomía e independencia la respectiva determinación, sin que se haya incurrido en acciones irregulares o contrarias a derecho, que atenten contra los derechos fundamentales del demandante (…)», por lo que, estimó que el presente auxilio debe ser «declarado improcedente».
Colpensiones exigió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal declaró «improcedente el amparo”, porque «no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional» para su prosperidad.
2.- Impugnó el accionante reafirmándose en su queja.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC4756-2022 y STC3076-2023).
La Guardiana de la Carta Política aceptó la posibilidad excepcional de «acciones» como la de ahora, cuando las providencias dictadas son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC5098-2023). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023).
2.- En el sub lite Óscar Román Hernández busca dejar sin efectos los veredictos expedidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (23 may. y 29 jun. 2023, respectivamente) en la «tutela» n.° 2023-00068, porque en su opinión éstos, no «[valoraron] las pruebas aportadas, así como los hechos»; es decir, su inconformidad es con el sentido de dichos proveídos, lo que torna inviable el estudio de fondo del anhelo ius fundamental, máxime cuando no se advierte circunstancias constitutivas de fraude, evento capaz de activar de este mecanismo.
Como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es «inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (Ibídem).
3. – Sumado a lo anterior, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T-9581694), la citada actuación fue excluida de revisión (26 sep. 2023), sin que el precursor hubiese elevado «solicitud de insistencia» tendiente a que un Magistrado de esa Colegiatura, el Procurador General de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejercieran el «mecanismo de insistencia». De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01, STC8818-2019 y STC9102-2021, STC3941-2023).
Frente a la «revisión de la sentencia de tutela» y el instrumento de la «insistencia», esta Sala ha expresado:
(…) si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendarios siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’. Sentencia de 8 mayo de 2012 exp. 11001 02 03 000 2012-00862-00, reiterada en CSJ STC3573-2020, STC10346-2021 y STC1558-2022.
Y en relación con la negligencia en la utilización de los medios de defensa, también tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).
4.- En lo que concierne con la aspiración encaminada a que se ordene a «Colpensiones llevar a cabo el trámite que corresponde y efectuar el pago de las mesadas reclamadas», la conducta del impulsor es temeraria, en tanto con dicho fin ya había interpuesto, precisamente, la «tutela» n.° 2023-00068, en la que concurrió con los mismos pedimentos y cuyos fallos ahora reprocha.
En relación con la «temeridad» se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023).
5.- Ergo, surge irrebatible la refrendación de la resolución opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS