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STC13474-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13474-2023
Radicación n°. 05001-22-03-000-2023-00543-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés).
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo solicitado por Arturo Callejas Marín en contra del Juzgado 21 Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, así como a Gilma del Carmen Mora e Isabel Restrepo Mora.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El tutelante presentó una demanda en contra de Gilma del Carmen Mora e Isabel Cristina Restrepo, pretendiendo: i) la declaratoria de existencia de un contrato verbal de mutuo por $41.850.000, ii) que el acuerdo fue incumplido por las demandadas, y iii) que se condene al pago del valor referido, más sus respectivos intereses moratorios1.
2.2. El 10 de septiembre de 2020, el actor informó al Juzgado cognoscente que había enviado la demanda a la parte accionada el 3 de agosto de 2020, al correo isarezst@gmail.com2.
2.3. La demanda fue admitida el 2 de diciembre de 20203 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, ordenando la notificación a la parte accionada.
2.4. El 29 de junio de 20224, el Juzgado requirió al demandante, para que procediera con la notificación del auto admisorio a la demandada en los 30 días siguientes, so pena de declarar el desistimiento tácito.
2.5. El 2 de agosto de 2022, el accionante informó al Juzgado que remitió la demanda y el auto que la admitió al correo que le fue informado por las accionadas -isarezst29@gmail.com- el 21 de marzo de 20225. En la misma fecha, Isabel Restrepo, desde esa misma cuenta, informó al abogado del actor y al Juzgado que todo se le debía dar a conocer a través de su apoderado6.
2.6. El 28 de septiembre de 20227, el accionante indicó que se encontraba vencido el término para contestar la demanda, por lo que le solicitó al Juzgado realizar la audiencia inicial.
2.7. El 27 de marzo de 20238, el actor pidió aplicar lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, en relación con la pérdida de competencia.
2.8. El 28 de marzo de 20239, el Juzgado fijó fecha para realizar la audiencia inicial, conforme a lo preceptuado en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, dado que la parte accionada se notificó en legal forma el 24 de marzo de 2022, según se acreditó en el memorial del 2 de agosto siguiente, y guardó silencio; además, se decretaron pruebas y se dispuso prorrogar la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Estatuto Procesal.
2.9. El 13 de abril de 202310 se realizó la audiencia inicial sin la asistencia de las demandadas, en la cual se dispuso, entre otros: i) requerir al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, para que informe las direcciones que en dicho proceso están registradas para efectos de notificaciones de la señora Isabel Cristina Restrepo Mora, y ii) ordenar a la Secretaría del Despacho remitir nuevamente la comunicación a Isabel Restrepo Mora, para que si lo estima pertinente asuma este proceso en el estado en que se encuentra.
2.10. El 2 de mayo de mayo de 202311, el Juzgado cognoscente remitió al correo isarezst29@gmail.com el acta de la audiencia inicial requiriéndola para que compareciese al proceso.
2.11. El 2 de mayo de 202312, el Juzgado accionado resolvió una solicitud elevada por la parte actora el 13 de abril de 202313, consistente en que declarara la nulidad de lo actuado con posterioridad al 28 de marzo de 2023, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 121 y 133 del Código General del Proceso, frente a lo cual la operadora judicial determinó que: i) el accionante no recurrió la decisión del 28 de marzo de 2023 y ii) que en la etapa de control de legalidad, en la audiencia inicial, no propuso tal aspecto, de manera que lo peticionado no era procedente.
2.12. En esa misma fecha, el accionante solicitó al Juzgado abstenerse de continuar tramitando el proceso14.
2.13. El 4 de mayo de 202315, el tutelante reiteró su solicitud, en cuanto a que se declarara la incompetencia del Juzgado y que se decrete la nulidad de lo actuado desde el 2 de mayo anterior.
2.14. El 16 de mayo de 202316, la apoderada de la demandada Isabel Restrepo Mora formuló un incidente de nulidad, por indebida notificación de la demanda, para lo cual solicitó al Despacho que «se verifique la notificación allegada por el demandante para determinar que el iniciador acusó el recibo del mensaje de datos enviado y/o se constate el acceso del destinatario al mensaje, tal como lo establece el Decreto 806 de 2020 y el Decreto 2213 de 2022». En ese sentido, manifestó, bajo la gravedad de juramento, que no tenía conocimiento del proceso, remitió el poder desde el correo isabelita29_@hotmail.com y allegó la contestación de la demanda.
2.15. El 24 de mayo de 202317, el Juzgado convocado rechazó la solicitud presentada por actor el 4 de mayo de la anualidad, referente a la pérdida de competencia, porque ese aspecto se resolvió el 2 de mayo de 2023; además, corrió traslado al demandante del incidente interpuesto por la parte accionada.
2.16. Contra esta determinación, el accionante interpuso recurso de apelación y sostuvo que el Juzgado debió rechazar de plano el incidente de nulidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 130 del Código General del Proceso18.
2.17. El 6 de julio de 202319, el Juzgado negó la nulidad solicitada por Isabel Restrepo, porque esta tenía conocimiento del proceso desde el 2 de agosto de 2022 y decidió guardar silencio. Por ello y dada la declaración de juramento realizada con el escrito de nulidad, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigara su comportamiento.
2.18. Contra la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, manifestando que el demandante estableció como dirección de notificación de la accionada «el correo izarest@gmail.com y es con base en este correo que se ordena la notificación a la demandada, sin embargo la parte demandante opta por notificar el auto de la demanda a un correo diferente al establecido en el libelo introductorio esto es izarest29@gmail.com, sin ser autorizado por el despacho para dicha notificación vulnerando flagrantemente los derechos de defensa y debido proceso de mi representada».
2.19. El 27 de julio de 202320, Gilma del Carmen Mora interpuso incidente de nulidad, por indebida notificación.
2.20. El 28 de agosto de 2023, el Juzgado Municipal no repuso su decisión y concedió la alzada21.
3. El promotor censura la decisión del Juzgado del Circuito, por considerar que fue adoptada sin fundamento válido. Aduce que, «si la señora Restrepo Mora no recibió la demanda, no se entiende como pudo su apoderada judicial formular las distintas peticiones que obran en el plenario, entre ellas la contestación del libelo fundamental que presentó en nombre de la codemandada Gilma del Carmen Mora». Indicó que con la decisión censurada se reviven términos fenecidos, por lo que se desconoce el artículo 117 del Código General del Proceso, además señala que la parte accionada ha actuado con ánimo dilatorio en el proceso.
4. Conforme a lo relatado, pide dejar sin efectos el auto que decretó la nulidad de lo actuado, por indebida notificación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se remitió a lo expuesto en la providencia cuestionada.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas.
3. Isabel Cristina Mora defendió la legalidad de la providencia censurada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, por considerar que el auto proferido el 29 de septiembre de 2023 era razonable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, indicando que la demandada fue notificada en dos oportunidades, razón por la cual el Juzgado del Circuito accionado incurrió en una vía de hecho.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasarán a exponerse.
2. Escrutado el material probatorio, se observa que, en la providencia del 29 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado declaró la nulidad de lo actuado, precisando que: i) el actor inicialmente informó que el correo para notificar a la accionada era izarest@gmail.com, pero no aportó prueba alguna de comunicaciones anteriores entre ellos a través de esa dirección electrónica, como se estableció en el auto del 29 de junio de 2022; ii) el 2 de agosto de 2022 aparece un correo enviado a izarest29@gmail.com, pero no se estableció por qué el cambio, de manera que
solo a partir de ese momento y en caso de ser admitida por el Despacho, debía entenderse válida cualquier comunicación a ella remitida, por respeto a lo establecido en el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022, resultando por lo tanto inválida cualquier notificación que hubiera pretendido hacer con anterioridad, sin informar previamente al Despacho.
Adicionalmente, no basta el pantallazo que reposa en el folio 3 del consecutivo 20 del expediente digital para acreditar la exigencia vertida en el artículo 8º ibidem, a fin de iniciar la contabilización del término allí señalado, en tanto no se acredita el acuse de recibo.
Asimismo, el Juzgado accionado valoró la conducta del actor, pues en la demanda enviada manifestó –bajo gravedad de juramento– «que las direcciones indicadas para las notificaciones a las partes fueron suministradas directamente por cada una de ellas y son las que utilizan regularmente», sin aportar prueba alguna de las comunicaciones entre ellos a través del correo electrónico suministrado inicialmente y sin que se advirtiera una razón para que, sin autorización del despacho, cambiara posteriormente el correo electrónico al cual notificó el auto admisorio de la demanda y sus anexos.
Y, en cuanto a la respuesta recibida el 2 de agosto de 2022, el Juzgado accionado refirió que el hecho de conocer de la existencia de un proceso y guardar silencio no podía generarle una consecuencia adversa a la codemandada, pues «solo a partir de la vinculación a ese proceso a través del acto de notificación, con el cumplimiento de todas las exigencias legales» es que ella puede ejercer su derecho de defensa.
3. Conforme a lo expuesto, para esta Corporación la decisión cuestionada, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un centrado análisis de las actuaciones surtidas, de la conducta de la parte actora y promoviendo el derecho de defensa de las partes. Por supuesto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
A lo anterior se suma que, estando en curso el proceso, la parte actora podrá ejercer su derecho de defensa en las etapas subsiguientes, en aras de acreditar los hechos de la demanda en la causa natural, frente a lo cual la Sala ha establecido que
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ STC1544-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 3 – 01CuadernoPrincipal.pdf.
2 03Memorial10Septiembre2020.pdf.
3 05AutoAdmiteDemanda.pdf.
4 18Auto29Junio2022.pdf.
5 20Memorial02-08-2022.pdf.
6 21Memorial02-08-2022.pdf.
7 22Memorial 28-09-2022.pdf
8 23Memorial 27-03-2023.pdf
9 24AutoFijaFechaDecretaPruebas 28-03-2023.pdf
10 28Acta de audiencia 13-04-2023.pdf
11 33ConstanciaNotificaIsabelRestrepo – Dda.pdf.
12 34Auto incorpora y niega solicitud 02-05-2023.pdf.
13 29Memorial solicitud pérdida de compet 13-04-2023.pdf.
14 35Memorial impulso 02-05-2023.pdf.
15 36Memorial solicitud pérdida comp y nulidad 04-05-2023.pdf.
16 37Memorial nulidad Cristina 16-05-2023.pdf.
17 38AutoIncorporaNiegaRequiere 24-05-2023.pdf.
19 05Auto resuelve nulidad 06-07-2023.pdf.
20 01Memorial nulidad 27-07-2023.pdf.
21 08Auto concede apelación 28-08-2023.pdf.
22 04AutoResuelveApelaciónAutosRevoca.pdf.